SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2014
Fecha: 10-Jun-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1122/2014
Sucre, 10 de junio de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05591-2013-12-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 221 de 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 821 vta. a 824 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Eva Estrada Coronado contra Edgar Carrasco Sequeiros, William Torrez Tordoya y Sigfrido Soleto Gualoa; Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Hugo Iquise Saca y Gary Rojas Patzy, ex y actual Juez Primero de Sentencia Penal, respectivamente, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de abril de 2013, cursante de fs. 756 a 762 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, a denuncia presentada por Cesar Edgar Antonio Pereira Saavedra, sin ninguna prueba, el fiscal presentó imputación por la presunta comisión de los delitos de estelionato y allanamiento. La denuncia se efectuó el 25 de septiembre de 2008, y hasta el 29 de octubre de 2009, fecha de radicatoria en el Juzgado Primero de Sentencia, hubieran transcurrido un año, un mes y cuatro días.
El Juez codemandado, emitió la sentencia de primera instancia el 1 de abril de 2011. Apelada dicha sentencia, se pronunció el Auto de Vista de 11 de julio del citado año. El 28 de agosto del referido año, el cuaderno procesal radicó en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-; compatibilizándose desde la interposición de la denuncia hasta la radicatoria del proceso en la Corte Suprema de Justicia; dos años, once meses y once días.
Denuncia, que interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; pero el Juez codemandado, contraviniendo lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, declaró improbado dicho incidente, habiéndose rechazado y confirmado en apelación por los Vocales demandados, con el argumento de que “una vez el expediente radica en la mencionada Corte Suprema de Justicia se suspende la prescripción o extinción de la acción penal toda vez que el máximo tribunal de justicia de Bolivia cuenta con excesiva carga procesal” (sic).
Tanto el tribunal a quo como el ad quem, afirmaron que el expediente fue radicado en el Tribunal Supremo de Justicia el 6 de septiembre de 2011, transcurriendo desde la interposición de la denuncia hasta esa fecha, dos años, diez meses y siete días (plazo menor al de tres años).
El proceso al carecer de complejidad, pluralidad de imputados, ni dilación por parte suya, debió concluir en nueve meses y veintitrés días; sin embargo, entre la tramitación de la etapa preparatoria, el juicio y la etapa de apelación transcurrieron dos años, diez meses y siete días; por lo que, “desperdiciaron dos años y 25 días”, dejando únicamente dieciocho días para la resolución del Auto Supremo por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, denuncia que el “Auto de Vista No. 19”, emitido por los Vocales demandados, resolviendo la apelación de rechazo del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es contradictorio, puesto que en uno de sus considerandos afirma que al haber transcurrido dos años, diez meses y siete días, no se venció el plazo de los tres años establecidos en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, de forma contradictoria en el siguiente considerando afirma: “no todo proceso que excede el plazo de duración máxima de la acción vulnera la garantía del juzgamiento” (sic). Es decir, que primero afirma que el plazo aún no había vencido y después establece que no todo vencimiento vulnera las garantías del juzgamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la “certidumbre jurídica”, a la protección oportuna y efectiva, justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción tutelar planteada, a fin de que se restablezcan sus derechos y se declare la extinción de la acción, por vencimiento del plazo máximo de duración de juicio penal. Asimismo, pide se dejen sin efecto las medidas precautorias ejecutadas en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre 2013, cursante de fs. 811 a 821 vta., encontrándose presente la accionante con su abogado, así como el tercero interesado Cesar Edgar Antonio Pereira Saavedra, según consta en el acta se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado del accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial y ampliando el mismo refirió que: a) El proceso se inició el 25 de septiembre de 2008, y hasta el 25 de septiembre de 2011, transcurrieron los tres años establecidos para su vencimiento. Sin embargo, tomando en cuenta los setenta y cinco días que deben descontarse por las vacaciones judiciales, el plazo hubiera vencido el 11 de diciembre del citado año; y, b) El incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se interpuso el 12 de enero de 2012; es decir, cuando el plazo de los tres años ya estaba vencido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 782 a 783, estableciendo que: 1) La dilación para operar como causa de extinción de la acción penal, tiene que ser indebida, injusta, incorrecta, impropia, inoportuna, ilegítima; extremo que no ocurre en el caso de autos; y,2) El Auto de Vista 29/12, se encuentra debidamente fundamentado, se aplicaron las reglas de la sana crítica y la norma legal tanto sustantiva como adjetiva.
I.2.3. Informe del Tercer interesado
Cesar Edgar Antonio, en audiencia señaló: i) La acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso legal para su protección inmediata de los derechos y garantías restringidos; y, ii) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala, que la acción tutelar no procederá contra resoluciones cuya ejecución esté suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario; razón por la que, la presente acción debió ser rechazada in limine.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 221 de 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 821 vta. a 824 vta., denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Las acciones constitucionales no son supletorias de las ordinarias; por lo que, el tribunal de garantías no puede valorar pruebas ni resolver recursos ordinarios; b) Tanto el Juez y los Vocales demandados, han aplicado correctamente la doctrina penal conforme al art. 420 del CPP; y, c) En el presente caso, la accionante no ha expuesto con claridad, las garantías que le han sido lesionadas, o cual es la resolución que ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la justicia; por lo cual, al no haberse dado los fundamentos referidos a la violación de los derechos y garantías constitucionales, debe denegarse la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal instaurado contra Eva Estrada Coronado -ahora accionante- por la comisión del delito de allanamiento, el 7 de febrero de 2012, interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando que desde la presentación de la denuncia hasta la fecha de interposición del incidente, transcurrieron tres años, un mes y veintisiete días (fs. 708 a 712 vta.).
II.2. En atención al incidente planteado, mediante Resolución de 26 de abril de 2012, el actual Juez codemandado, rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentado que aún no habían transcurrido los tres años establecidos, y respecto a la ponderación integral realizada a las condiciones de operatividad del órgano encargado de la tramitación de dicha ponderación realizada, se extractaba que legalmente tampoco es coherente acceder al petitorio incoado (fs. 727 a 729).
II.3. El 27 de junio de 2012, la accionante planteó, recurso de apelación contra el rechazo del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 733 a 737).
II.4. Mediante Auto de Vista 19 de 9 de enero de 2013, los Vocales de la Sala Penal Primera, ahora demandados, declaran improcedente el recurso de apelación argumentando que: 1) No hubo dilación de carácter indebido, culpable o negligente en la tramitación de la causa, mucho menos imputable a los órganos estatales del sistema procesal penal, como son el Ministerio Público y el Poder Judicial, lo que impide ciertamente, acceder al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; 2) La dilación para operar como causa de extinción de la acción penal, tiene que ser indebida; es decir, injusta, incorrecta, impropia, inoportuna, ilegítima o vedada, extremo que no concurre en el caso de autos; toda vez, que la demora en el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, se debe a la excesiva carga procesal existente en dichos estrados, no pudiendo calificarse la misma, bajo ningún concepto, de dilación indebida; y, 3) No todo proceso que excede el plazo de duración máxima de la acción, vulnera la garantía del juzgamiento en un plazo razonable, máxime si se advierte la imposibilidad de definir lo que se debe entender como plazo razonable debido a la imposibilidad de cuantificarlo en días, meses o años (fs. 750 a 752).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos por las autoridades demandadas por cuanto: i) Rechazaron el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando una vez que radica el proceso en la “Corte Suprema de Justicia” se suspende la prescripción o la extinción de la acción penal, por cuanto el máximo Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, cuenta con excesiva carga procesal; y, ii) El Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es contradictorio; toda vez, que por un lado afirma que no se venció el plazo de los tres años establecidos en el art. 133 del CPP, y por el otro de forma contradictoria establece, que no todo proceso que excede el plazo de duración máxima de la acción vulnera la garantía del juzgamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El amparo constitucional y su naturaleza jurídica.
La Constitución Política del Estado en su art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por su parte el Código Procesal Constitucional en su art. 51 determina: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. En ese sentido, se entiende que la acción de amparo constitucional es la acción tutelar de derechos y garantías constitucionales, que tiene por finalidad asegurar el goce efectivo de los mismos, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria provenientes de actos, decisiones u omisiones de autoridades o personas particulares.
En relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0127/2014 de 10 de enero, ha establecido que: “En este contexto, el amparo Constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia Constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo Constitucional se constituye en un proceso Constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo Constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción “(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de Constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo Constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías Constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.
III.2. La valoración de la prueba como atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria
En relación a la facultad conferida a la jurisdicción constitucional a efectos de valorar la prueba, la jurisprudencia constitucional de forma uniforme y reiterada ha determinado que dicha tarea es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, estableciendo también que en algunos casos y de forma excepcional dicha valoración puede ser revisada por el Tribunal Constitucional, siempre que concurran ciertos requisitos o presupuestos que estén estrictamente ligados a una evidente vulneración de derechos y garantías.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, precisó: “(…) corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.
En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: 'la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente 'cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.
Competencia que se traduce, conforme a lo establecido en la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: 'es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...'.
(…)
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento...”.
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos por las autoridades demandadas, por cuanto: a) Rechazaron el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, argumentando una vez que radica el proceso en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, se suspende la prescripción o la extinción de la acción penal, por cuanto el máximo Tribunal de Justicia de Bolivia, cuenta con excesiva carga procesal; y, b) El Auto de Vista, que confirma el rechazo del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es contradictorio; toda vez, que por un lado afirma, que no se venció el plazo de los tres años establecidos en el art. 133 del CPP, y por el otro de forma contradictoria establece que no todo proceso que excede el plazo de duración máxima de la acción, vulnera la garantía del juzgamiento.
En relación al primer aspecto denunciado, corresponde realizar un análisis de la Resolución 19 de 9 de enero de 2013, emitida por los Vocales demandados, a efectos de verificar si como lo manifiesta la accionante, dichas autoridades rechazaron el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el argumento de que una vez que radicada el proceso en la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, se suspende la prescripción o extinción de la acción penal.
En ese sentido, cabe referir que la mencionada Resolución en su parte considerativa afirma “…la misma opuso, en ejercicio de su derecho, el recurso de casación de fecha 20 de agosto del 2011, corriente a fs. 603, mismo que en cumplimiento de lo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, es remitido ante el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional, en fecha 24 de agosto del pasado año 2011, conforme consta por el oficio N° 624/11, de fs. 608, siendo recibido y radicado, en ese orden, en fecha 5 y 6 de septiembre del mismo año, según constan por las diligencias de fs. 608 y 610 respectivamente, habiendo transcurrido hasta la última fecha -desde el día de la denuncia de 25 de septiembre de 2008-, exactamente, dos (2) años, diez (10) meses y siete (7) días que, dicho sea, una vez más, es siempre inferior al plazo tope de tres años de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, lo que significa, sin duda que este se cumplió recién el 25 de septiembre del 2011, demostrándose sin duda, indiscutiblemente, por un lado, que el plazo máximo de duración del proceso se cumplió cuando el cuaderno procesal se encontraba ante el tribunal de casación, en la ciudad de Sucre y, por otro, que no hubo dilación de carácter indebido, culpable o negligente en la tramitación de la causa, mucho menos imputable a los órganos estatales del sistema procesal penal, como son, el Ministerio Público y el Poder Judicial, lo que impide, ciertamente, en absoluto, acceder al incidente de extinción del acción penal por duración máxima del proceso”(sic) (las negrillas son nuestras).
Al respecto, la Resolución 19 de 9 de enero de 2013, emitida por los Vocales demandados, afirma, que el plazo se cumplió cuando el proceso se encontraba en conocimiento del Tribunal de casación, estableciendo además, que no se acreditó dilación por parte de los entes estatales en la tramitación del proceso, razón que impide dar curso o acceder a la solicitud de la imputada de extinguir el proceso penal. En consecuencia, el argumento de las autoridades demandadas para la denegatoria de dicho incidente no se basa en la suspensión del plazo de prescripción o extinción de la acción penal una vez que radica en el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo afirmó la accionante, de hecho, los Vocales demandados de ninguna manera en todo el contenido de su Resolución efectúan tal afirmación. En razón de ello, no siendo evidente lo denunciando en la presente acción de amparo constitucional, respecto al primer aspecto se hace inviable la concesión de la tutela por parte de éste Tribunal.
Ahora bien, en relación a la supuesta contradicción en la que se incurrió en la Resolución de referencia, al afirmar por un lado, que no se venció el plazo de los tres años establecidos en el art. 133 de CPP, y por el otro, no todo proceso que excede el plazo de duración máxima de la acción vulnera la garantía del juzgamiento; cabe referir que como ya se estableció precedentemente, la señalada Resolución declaró la improcedencia del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con el argumento que el plazo establecido en el art. 133 del citado Código, venció cuando el proceso se encontraba en el tribunal de casación y no se evidenció dilación en la tramitación del mismo por parte de las entidades estatales; y el hecho de afirmar que no todo proceso que excede el plazo de duración máxima, vulnera la garantía del juzgamiento en un plazo razonable conforme lo establece la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, no implica contradicción alguna; siendo más bien un argumento complementario para la denegatoria del incidente, en el sentido de que en la tramitación del proceso no se hubiese evidenciado dilación por parte de las autoridades estatales.
Por otra parte, a través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante solicita se declare extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal, pretendiendo que la jurisdicción constitucional realice nueva valoración de prueba, lo cual es inviable; dado que la justicia constitucional puede revisar la valoración de los elementos probatorios únicamente cuando se hubiese cumplido con los estándares desarrollados en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en todo caso la facultad de declarar una extinción de la acción por máxima duración del proceso es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, estando imposibilitado éste Tribunal Constitucional Plurinacional de realizar un pronunciamiento de fondo sobre dicha temática.
En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 221 de 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 821 vta., a 824 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO