SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2014
Fecha: 16-Jun-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2014
Sucre, 16 de junio de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 05727-2013-12-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 67 de 12 de diciembre, cursante de fs. 62 vta. a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Roberto Isabelino Gómez Cervero contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 15 a 18 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de noviembre de 2013, de conformidad a la SC 0078/2010 de 3 de mayo, solicitó cesación de su detención preventiva, de acuerdo al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo el Juez demandado, señalado audiencia para el 26 de noviembre del citado año, que fue suspendida para el 6 de diciembre del referido año, bajo el argumento de que no fue notificada la parte denunciante, haciendo notar que el error de la notificación se debió a su propio juzgado; no obstante, que su madre pese a ser persona de la tercera edad, tuvo que trasladarse a la ciudad de La Paz llevando el exhorto suplicatorio para notificar al Ministerio de Transparencia, acto procesal tramitado a fin de que se lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, no se hicieron presentes a la audiencia programada para el 6 de diciembre, audiencia que también fue suspendida por presentar excusa el Juez demandado, por la causal de amistad intima con el abogado de la parte denunciante; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del proceso esta autoridad judicial conocía que el abogado de la parte denunciante Roberto Parada Molina era su amigo y tenia trato frecuente además de ser su abogado; porque este profesional ya había presentado un memorial dentro del proceso penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala vulneración de sus derechos al debido proceso en relación a su derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se brinde la tutela, disponiendo que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, remita en el día el cuaderno procesal y realice la audiencia dentro de las setenta y dos horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 62 vta. a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado ratificó íntegramente los términos de la acción de libertad, reiterando dijo, toda vez que la audiencia fue suspendida por motivos de excusa; sin embargo, el cuaderno procesal no fue remitido al siguiente en numero, hasta la presentación de la acción de libertad.
El accionante en uso de su derecho a la defensa material, aclaró que no fue reconocido el apersonamiento de la Viceministro de Transparencia dentro del proceso penal; sin embargo, el Juez de la causa obligó a emitir notificaciones vía exhorto suplicatorio, que fueron cumplidas de su parte, lo que no significa acto consentido, lo hizo con el único afán de que no se retrasen las audiencias de cesación a la detención preventiva. El Juez de la causa, sabia de la amistad estrecha que existía con el abogado de la parte denunciante, no solo por ser su abogado patrocinante sino porque intervino en el proceso penal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Revisado el cuaderno procesal, se evidencia que no se encuentra el informe escrito que hubiese presentado Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, tal como se menciona en el acta de audiencia; no obstante, se extracta de la exposición realizada por el Tribunal de garantías, con el siguiente texto: “El Juez demandado señaló que el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, por excusa, porque en una audiencia cautelar lo había contratado al abogado Roberto Parada Molina, de ahí nació la amistad entre ellos, audiencia que se realizó el 23 de noviembre de 2013”.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 67 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 62 vta. a 65 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que una vez sea recepcionado el cuaderno procesal, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en el plazo de tres días de conocido el presente fallo, señale audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, sin lugar a suspensión por ningún motivo. Con el siguiente fundamento: i) El Juez demandado, debió excusarse antes de ordenar la notificación; es decir, en la audiencia de cesación de detención preventiva de 26 de noviembre de 2013, porque su acto procesal data de 23 de ese mismo mes y año; ii) El hecho que no se haya excusado desde el inicio, teniendo amistad íntima y haya suspendido la audiencia de 26 de noviembre de 2013, y sabiendo quién era su abogado, constituye vulneración al principio de celeridad y al debido proceso vinculado a la tutela judicial efectiva; iii) La excusa formulada por la autoridad demandada es de 4 de diciembre de 2013; sin embargo recién el 12 de ese mes, se recibió el cuaderno procesal en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, habiendo transcurrido ocho días.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 15 de noviembre de 2013, el accionante en virtud a la SC 0078/2010 y al art. 239.1. del CPP, solicitó la cesación a su detención preventiva (fs. 12 a 13). Mediante providencia de 19 del referido mes y año, el Juez cautelar, señaló audiencia para el 26 de noviembre de 2013.
II.2. Del memorial de demanda de acción de libertad, se advierte que el accionante manifiesta que la autoridad demandada incurrió en actos dilatorios al suspender las audiencias programadas del 26 de noviembre y 6 de diciembre, ambas de 2013 (fs. 15 a 18).
II.3. De fs. 4 a 14, cursa el exhorto suplicatorio para que se notifique al Ministerio de Transparencia en la ciudad de La Paz.
II.4. El accionante y su abogado, en audiencia, denunciaron que el Juez cautelar, en la audiencia programada para el 6 de diciembre, les comunico que se suspendería por motivo de excusa, por cuanto el abogado de la parte denunciante tiene amistad íntima con su autoridad; y no obstante solicitarle remita inmediatamente el cuaderno procesal al juez siguiente en número, no lo hizo hasta la presentación de la acción tutelar (fs. 58 vta. y 62 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que el Juez demandado, actuó al margen del Código de Procedimiento Penal, lesionando sus derechos como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto suspendió una primera audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, con el objeto de que se notifique al Ministerio de Transparencia, cuando no correspondía; por otra parte, la segunda audiencia programada para el 6 de diciembre de 2013, también fue suspendida por excusa presentada por dicha autoridad. Corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso con relación al principio de libertad.
Al respecto, la SCP 0183/2014 de 30 de enero, desarrollo el siguiente razonamiento: “La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, misma que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.
Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Carta de Derechos, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.
En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I constitucional que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.
Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad.
III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva. Jurisprudencia consolidada y reiterada
La jurisprudencia constitucional, respecto al principio de celeridad procesal en que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, complementada por la SC 0384/2011-R de 7 de abril, refiriéndose a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, estableció lo siguiente: “En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa”.
A continuación, se establecen situaciones específicas que de darse, constituyen actos dilatorios; siendo la segunda y tercera, las siguientes: “b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
Razonamiento modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, en la que se estableció lo siguiente: “Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles” (las negrillas son nuestras).
En base al desarrollo jurisprudencial sobre el principio de celeridad, que rige la solicitud de cesación a la detención preventiva, la audiencia debe realizarse en el plazo máximo de tres días hábiles; no puede ser suspendida por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. En virtud a ello, el Juez está obligado a desplegar el máximo esfuerzo posible para que dichos términos sean reducidos en lo posible, ya que se debe considerar que se encuentra en disputa la libertad de una persona; lo contrario, provocaría restricción indebida de este derecho, por medio de la continuidad de la detención preventiva, no obstante la posibilidad de que las circunstancias que la justificaron, hayan sido superadas por el afectado.
III.3. Análisis del caso concreto
Considerados los antecedentes procesales y compulsados los alegatos vertidos por el accionante y su abogado en audiencia, que fueron de mejor conocimiento del Tribunal de garantías; se tiene que no obstante la obligación que tienen los jueces y tribunales de garantías de remitir las piezas procesales necesarias para la resolución de la causa, éstas en el caso que se revisa, dichas autoridades no lo hicieron.
En ese sentido, se advierte que el accionante mediante memorial de 15 de noviembre de 2013, solicitó audiencia para considerar su solicitud de cesación de detención preventiva, misma que fue señalada para el 26 del referido mes y año; es decir, después de 10 días. No obstante el tiempo transcurrido, dicha audiencia fue suspendida y programada otra para el 6 de diciembre de ese mismo año, sin fundamento legal alguno y sobre todo sin observar la realidad fáctica; actos de la autoridad demandada que resultan ser contrarios y en total inobservancia de la jurisprudencia constitucional instituida a través de la SCP 0110/2012, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2., verificando esta Sala que lo actuado por el Juez demandado vulnera el derecho a la libertad y al debido proceso del imputado ahora accionante, por lo siguiente:
1. El señalamiento de audiencia para once días después de realizada la solicitud. Si bien no existe una norma procesal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual deba realizarse la audiencia de cesación a la detención preventiva; el Tribunal Constitucional anterior y el actual han creado jurisprudencia, advertidos justamente de los vacíos legales en la norma procesal penal, aplicando los valores y principios constitucionales previstos en los art. 8.II y 180.I de la CPE, las cuales señalan que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad entre otros, estableciendo situaciones específicas que de darse constituyen actos dilatorios, como ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto el Juez demandado, en total inobservancia de la doctrina constitucional que claramente establece que cuando se trata de solicitudes de cesación de la detención preventiva, tenía la obligación de tramitarla con la mayor celeridad y señalando audiencia para dentro de tres días hábiles como máximo, tomando en cuenta que el imputado, ahora accionante, se encuentra detenido por más de un año, en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, y más aún cuando éste, por la documentación adjunta, se evidencia que se encuentra con problemas de salud.
2. Las audiencias para considerar la cesación de la detención preventiva programadas, la primera, para el 26 de noviembre y la segunda, para el 6 de diciembre, fueron suspendidas por el Juez demandado, sin argumentos que justifiquen razonablemente la suspensión. En ese cometido, se verificará si la autoridad aplicó o no la jurisprudencia establecida al efecto; si bien se advierte que en nuestro ordenamiento procesal penal, el régimen de medidas cautelares no cuenta con un procedimiento específico respecto a la suspensión de consideración de una solicitud de cesación de detención preventiva, en razón a esa ausencia normativa y en atención a los derechos que mediante la acción de libertad se tutelan, el Tribunal Constitucional Plurinacional siguiendo el entendimiento asumido por el anterior Tribunal, estableció como acto dilatorio indebido que afecta un derecho fundamental, las suspensiones de audiencia que sean por causas que no justifican ni sean causal de nulidad, como en el presente caso.
En efecto, la primera audiencia fue suspendida con el argumento de notificar al Ministerio de Transparencia, cuando el accionante expresó que el apersonamiento de ese Ministerio, ni siquiera fue admitido; empero, el Juez demandado obligó a cumplir con esa diligencia innecesaria, que de todas maneras, estando notificados mediante exhorto suplicatorio, no asistieron a la audiencia que se programó para el 6 de diciembre, misma que también fue suspendida, esta vez, por excusa, alegando la causal de amistad íntima con el abogado de la parte denunciante, cuando por los fundamentos expresados por el Tribunal de garantías, que tuvo oportunidad de conocer más de cerca los datos del proceso, concluyeron que el Juez demandado debió excusarse en la audiencia de 26 de noviembre de 2013, antes de disponer la notificación al Ministerio de Transparencia, por cuanto -según mencionan- su abogado con el cual mantiene una relación íntima, le patrocina en un proceso del que es objeto el Juez demandado, y que a consecuencia de ello se realizó un acto procesal el 23 de noviembre de ese mismo año; con esos actos realizados, el Juez innecesariamente dilató el trámite de la solicitud de cesación de la detención preventiva, programando nueva audiencia para su consideración, cuando en realidad éste conocía perfectamente quién era el abogado de la parte denunciante mucho antes de señalar nueva audiencia -para el 6 de diciembre-; siendo evidente que el Juez vulneró el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, por cuanto esta autoridad estaba impelida de excusarse desde inicio, por la amistad evidente que tiene con el abogado de la parte denunciante; advirtiéndose entonces, que las causales de suspensión de las audiencias para la consideración de la cesación a la detención preventiva, dispuestas por el Juez demandado, no fueron por motivos debidamente justificados, tampoco tomó en cuenta la realidad fáctica.
En merito a los fundamentos expuestos, se llega a la firme convicción de que estando el imputado, ahora accionante, a disposición del Jueza demandado, esta autoridad tenía la obligación de observar la doctrina constitucional establecida para el caso de autos, señalando la audiencia dentro de los parámetros establecidos, la que no podía ser suspendida por causas que no sean justificadas ni impliquen causales de nulidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1. CONFIRMAR la Resolución 67 de 12 de diciembre de 2013, cursante a fs. 62 vta. a 65 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del Tribunal de garantías; y,
2. Llamar severamente la atención al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal demandado, por su actuación violatoria de derechos fundamentales en el proceso penal que ha sido puesto a su conocimiento, al no observar la jurisprudencia constitucional vinculante para los administradores de justicia así como la normativa legal aplicable a las excusas, que de continuar con esa actitud, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura para su investigación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA