SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2014

Fecha: 23-Jun-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2014

Sucre, 23 de junio de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                  05730-2013-12-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elsa Arias Flores y Salomón Zárate Colque contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2013, cursante de fs. 23 a 24 vta., refirieron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En razón a los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra el 25 de octubre de 2013, por Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción de Mixta de Montero, sus derechos fundamentales a la libertad vienen siendo lesionados, ya que se encuentran perseguidos de manera ilegal a efecto de la denuncia interpuesta en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de daño calificado abigeato y otros.

Manifiestan que el acto vulneratorio emerge del señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el 3 de octubre de 2013 a horas 9:00 am, por la autoridad demandada, a la cual no podían asistir, por lo que   presentaron memorial en la misma fecha a horas 9:05, solicitando la suspensión de la audiencia, y adjuntando documentación respaldatoria a su petición a manera de acreditar con ello que, Elsa Arias Flores se encontraba en estado de gestación, y que fue internada de emergencia el 2 de octubre del citado año, en el hospital Alfonso Gumucio de Montero, con el diagnóstico de amenaza de aborto; sin embargo, una vez instalada la audiencia de consideración de medidas cautelares la actuaria de ese juzgado informó que existía un memorial de solicitud de suspensión de audiencia acompañando una receta médica en fotocopias simples, y al momento de analizar dicho memorial y la prueba adjuntada, la Jueza ahora demandada se limitó a indicar que “…existe UNA SIMPLE RECETA MÉDICA como justificativo del impedimento, sin tomar en cuenta la boleta de internación…” (sic), para luego finalizar la audiencia sin disposición alguna, y recién el 4 del citado mes y año, dispuso la declaratoria de rebeldía, arraigo y se expidan los mandamientos de aprehensión, sin ordenar la habilitación de días y horas hábiles e inhábiles, contrariamente a ello, los mandamientos emitidos el 25 de octubre de 2013, sí contienen facultades de allanamiento y habilitación de días y horas hábiles e inhábiles, por lo que no se cumplió con el procedimiento establecido en el art. 182 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Mediante memorial de 4 del citado mes y año, se adjuntó un certificado médico emitido por Jhonny Guzmán, Director del citado Hospital, mediante el cual se puso en conocimiento de la ahora autoridad judicial demandada, que Elsa Arias Flores, había dado a luz a un bebé prematuro el 3 del mes y año señalados a horas 03:10, y por el delicado estado de salud del recién nacido, tuvo que ser trasladado al hospital de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Santa Cruz, viéndose obligado el padre a ir con el niño, quedándose la madre en proceso de recuperación ante la cesárea a la que fue sometida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción, al debido proceso y a la vida de su hijo.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando el cese de la persecución indebida, la nulidad de los dos mandamientos de aprehensión y se restablezcan las formalidades legales, citando para tal efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre 2013, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., en presencia del abogado de los accionantes y ausentes éstos como también la parte demandada, pese a su legal notificación, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la demanda

El abogado de los accionantes, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad, añadiendo que: a) La Jueza demandada no valoró correctamente la prueba documental presentada en las dos justificaciones, limitándose a valorar una receta médica y sin más fundamentos procedió a declararlos rebeldes y expedir mandamientos de aprehensión, evidenciándose además que la audiencia de medidas cautelares se instaló veinticinco minutos después de que presentaron su memorial justificando su inasistencia; b) Asimismo, la autoridad demandada no emitió una resolución fundamentada que explique porqué se estaban expidiendo los mandamientos de aprehensión y porqué otorgaba facultades de habilitación y allanamiento, debiendo indicarse en este último e identificarse plenamente el domicilio a ingresar; y, c) Los mandamientos, carecen de valor jurídico, al no cumplir con los pasos procedimentales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, no se presentó la audiencia, ni presentó informe alguno, pese a su legal notificación., cursante a fs. 27.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 34 a 35, declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que los accionantes presentaron prueba documental en fotocopias simples, extrañándose de sobremanera la autenticación de la misma por órgano judicial, con la cual supuestamente se estaría demostrando la conculcación de los derechos que se alegan como vulnerados por la autoridad demandada, como el debido proceso y a la libertad; 2) Que en el entendido de no haber sido aún aprehendidos los accionantes se encuentran en libertad; y, 3) De acuerdo a la jurisprudencia que emana del Tribunal Constitucional, en el caso de las supuestas vulneraciones que recaigan a la libertad física y que sean netamente procedimentales deberán ser agotadas todas las instancias; es decir, que se debe dar la oportunidad a las autoridades jurisdiccionales o de instancia, de reparar la vulneración alegada.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Memorial de solicitud de suspensión de audiencia de medidas cautelares, presentado el 3 de octubre de 2013, a horas 9:05 por los accionantes ante la Jueza de Instrucción Mixta Cautelar de Montero (fs. 8), adjuntando historial clínico de internación y recetario como prueba (fs. 5 y 7), mismo que fue providenciado en la misma fecha, señalando la autoridad demandada que se acumule a sus antecedentes para considerar en audiencia (fs. 8 vta.)

II.2.  Cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 3 de octubre de 2013, celebrada a horas 9:30, en la cual, ante el informe de la Actuaria sobre el memorial de suspensión de audiencia, la Jueza ahora demandada señaló que existían reiteradas suspensiones atribuibles a la inasistencia de la imputada, y que, “…nuevamente estan pidiendo la suspensión con una receta medica lo cual no acredita sobre el estado de salud que tuviera la imputada en este caso la Sra. Elsa Arias y Salomon o en su defecto deberían haber presentado un certificado Medico Forense que tiene un valor legal…” (fs. 9 a 10).

II.3.  Mediante Auto de 4 de octubre de 2013, la autoridad judicial demandada declaró la rebeldía de los accionantes, ordenando se libre contra los mismos mandamientos de aprehensión y el arraigo, con el objeto de conducirlos a ese Juzgado a efectos de llevar a cabo audiencia cautelar, asimismo dispuso la designación de abogados de Defensa Pública en favor de los ahora accionantes (fs. 11 y vta).

II.4.  Cursa memorial presentado el 10 de octubre de 2013, por los ahora accionantes ante la Jueza ahora demandada, en el cual justifican su inasistencia a la audiencia cautelar de 3 del citado mes y año, por el estado de gestación de Elsa Arias Flores, habiendo sido internada de emergencia e intervenida quirúrgicamente por cesárea y dado luz a su bebé, presentando como prueba informe médico, formulario de evolución y tratamiento, solicitando además se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y los correspondientes mandamientos de “detención”, comprometiéndose al efecto a cumplir con los recaudos de ley (fs. 21 y vta.).

II.5.  Por nota cursante a fs. 22, se manifiesta que el memorial de 10 de octubre de 2013, ingresó a despacho recién el 24 del mismo mes y año por encontrarse en comisión la Jueza demandada. Nota decretada por la Jueza demandada, de que se tiene presente y se acumule a sus antecedentes para ser considerada en audiencia.

II.6. El 25 de octubre de 2013, se emitieron mandamientos de aprehensión dispuestos por la autoridad demandada, mediante Auto de 4 de octubre de 2013, contra los ahora accionantes por la comisión del delito de daño calificado (fs. 3 y 4).

II.7. Certificado de nacimiento emitido el 18 de noviembre de 2013, que acredita el nacimiento del menor AA, hijo de los accionantes, el 3 de octubre de 2013 a horas 3:10 (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción, al debido proceso y a la vida de su hijo; ya que, son indebidamente perseguidos con mandamientos de aprehensión de 25 de octubre de 2013, que fueron dispuestos por la Jueza ahora demandada, mediante Auto de 4 de octubre de 2013, quien sin previa valoración de la prueba que presentaron como justificativo de su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, declaró la rebeldía dentro del proceso penal interpuesta en su contra.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la vida: labor protectiva del Estado y autoridades públicas

En cuanto al derecho la vida como fin primordial la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, enfatizó al respecto que: “Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre : 'El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección'.

En la misma dirección la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: 'Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones'.

Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la CPE; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, no tendría sentido toda la sociedad políticamente organizada, si no es para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

(…).

…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.

De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”.

III.2.  La aprehensión por rebeldía y los supuestos de comparecencia del rebelde en el proceso penal

Respecto de la comparecencia del rebelde en un proceso penal, el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.

El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza”.

Asimismo, la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, determinó los presupuestos respecto de la comparecencia del rebelde en el proceso penal:

“a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

En efecto, cuando el art. 91 del CPP, señala 'Cuando el rebelde comparezca…', está regulando la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.

  En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada.

La SC 1404/2005-R de 8 de noviembre, sobre las consecuencias de la comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal, indicó que: '…cabe expresar que el mandamiento de aprehensión [emitido en mérito a lo dispuesto en los] arts. 87 y 89 del CPP, [fue] únicamente para conducirlo al acto de la audiencia del juicio; y si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra'.

b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

Del mismo modo, cuando el art. 91 del CPP señala: '…o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera…', está regulando la comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión.

La SC 1774/2004-R de 11 de noviembre, ha establecido que: 'Al efecto, corresponde señalar que de conformidad a la norma prevista por el art. 89 del CPP el Juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia (del imputado o procesado), declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido; en concordancia con dicha norma el art. 91 del mismo cuerpo legal dispone que, cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real (…). De las normas procesales referidas se infiere que el mandamiento de aprehensión expedido, como consecuencia de la declaratoria de rebeldía, tiene como única finalidad el conducir al imputado o procesado rebelde ante el juez o tribunal del proceso para ponerlo a su disposición a objeto de que prosiga la sustanciación del proceso; queda claro que, el Juez o Tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado o procesado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica'”.

  Conforme la jurisprudencia constitucional glosada, dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional; dado que corresponde: “…otorgar la oportunidad de que el Juez competente se pronuncie a la luz del art. 91 del CPP, o sea, aplicando el camino procedimental trazado por la voluntad del legislador con la finalidad de que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado…” SCP 0811/2012 de 20 de agosto, siendo ése el procedimiento específico establecido por ley para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y por ende el mandamiento de aprehensión y sólo en el caso que el imputado hubiese activado dicho procedimiento y la autoridad jurisdiccional se pronuncie contrariamente a la norma o en su caso omita resolver la situación ante la comparecencia del imputado, lesionando de esa forma derechos y garantías, recién corresponde acudir ante a la jurisdicción constitucional al no existir otro medio procesal para la restitución de derechos.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción, al debido proceso y a la vida de su hijo; ya que, dentro del proceso penal interpuesto en su contra por la supuesta comisión de los delitos de daño calificado, abigeato y otros, la autoridad demandada habría emitido el Auto de 4 de octubre de 2013, declarando su rebeldía y por consiguiente son indebidamente perseguidos con mandamientos de aprehensión de 25 de octubre del referido año.

Ahora bien, de los antecedentes que hacen a la denuncia dentro de la presente acción de libertad los accionantes presentaron memorial solicitando la suspensión de la audiencia de medida cautelares de 3 de octubre de 2013 adjuntado un recetario y nota de Karina Ramos Vargas, Ginecóloga obstetra de 2 de igual mes y año, que sostiene “La Sra. Elsa Arias Flores (…) se encuentra internada por el momento en el Hospital Municipal Alfonzo Gumucio Reyes (…) al momento presenta amenaza de parto prematuro debiendo permanecer permanente internada en reposo para su control y tratamiento” memorial considerado por la autoridad demandada la cual sostiene que “…hay seis audiencias de suspensión que son atribuibles a la inasistencia de la imputada (…) en alguna oportunidad ha presentado certificados (…) ahora nuevamente estan pidiendo la suspensión con una receta medica lo cual no acredita sobre el estado de salud (…) o en su defecto deberían haber presentado un certificado Medico Forense que tiene un valor legal…”(sic) procediendo a declarar su rebeldía y ordenar se libre mandamiento de aprehensión contra los ahora accionantes.

De lo referido, se tiene que Elsa Arias Flores y su esposo presentaron solicitud de suspensión de audiencia y nota suscrita por una médico del seguro social; sin embargo, la Jueza ignorando dicha circunstancia sostuvo que únicamente se le habría presentado una receta médica y que los únicos certificados válidos en este tipo de circunstancias son los emitidos por médico forense, aspecto último no evidente, pues, en materia penal no existe ya la prueba tasada sino la sana crítica, en este sentido, debido a la exhaustividad referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución asumida por la Jueza ahora demandada no atiende a la debida fundamentación de un fallo del cual depende el derecho a la vida y a la dignidad de la accionante y de su hijo; de ahí que, si la demandada por los antecedentes de suspensiones de audiencias tenía dudas sobre la situación de Elsa Arias Flores, era ella quien debía, por su posición de garante de los derechos de los sujetos procesales sometidos a su competencia, ser acuciosa y disponer de oficio que se verifique por médico forense la situación médica de la accionante, aspecto que provoca se deba conceder la tutela. En este contexto, corresponde enfatizar que una labor primordial del Estado, y por ende de sus autoridades, es la de brindar protección a la vida y en este caso a la madre gestante y al nuevo ser, ello en atención a su naturaleza primaria, al constituirse en una condición del ejercicio de los demás derechos.

Por otra parte, mediante memorial presentado en fecha 10 de octubre de 2013, los accionantes adjuntando documentación sobre el nacimiento de su hijo solicitan se tenga por justificada su inasistencia a la audiencia de 3 del mismo mes y año, y se deje sin efecto la rebeldía y los mandamientos de aprehensión en su contra, procediendo la autoridad demandada a decretar en fecha 24 de mismo mes y año “se tiene presente, acumulese a sus antecedentes para ser considerado en audiencia” (sic), evidenciándose una dilación indebida en la tramitación de una solicitud de la cual, dependía la libertad de los accionantes, máxime cuando se procedió a condicionar en su consideración a la realización de una audiencia con la consiguiente amenaza de ejecución del mandamiento de aprehensión contra los accionantes, ignorando la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional y que conforme la SCP 0941/2014 de 23 de mayo; “…corresponde precisar que el efecto de la comparecencia del rebelde, conforme el art. 91 del CPP, es que el proceso continúe en su tramitación, dejándose de manera automática sin efecto las órdenes dispuestas, para lograr su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real, conforme lo determina el primer párrafo de la citada norma procesal. Es oportuno aclarar también, que respecto a la segunda parte de dicho artículo en cuanto a que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza, constituye una situación diferente a la primera en la que el juez ante la comparecencia está obligado a dejar sin efecto las órdenes dispuestas, a efectos de dicha comparecencia mientras que la ejecución de la fianza debido a un justificativo valedero es otra situación distinta que debe ser analizada por el juez y resuelta en forma fundamentada, pero que ya no se encuentra vinculada a la libertad, pues la revocatoria de la rebeldía conlleva además otras situaciones y efectos como la interrupción a la prescripción por ejemplo” (las negrillas nos corresponden) aspecto que provoca que esta Sala deba conceder la tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “improcedente” la tutela solicitada, haciendo uso de terminología inapropiada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 6 de diciembre de 2013, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, debiendo la Jueza demandada atender el memorial de 10 de octubre de 2013, conforme lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que a tiempo de notificarse el presente fallo, la situación jurídica de los accionantes se hubiese modificado en atención a la naturaleza provisional de las medidas cautelares en el proceso penal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

                                                                                                                          

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