AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2014-CA
Fecha: 17-Jul-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2014-CA
Sucre, 17 de julio de 2014
Expediente:
07603-2014-16-AIA
Materia:
Departamento:
Acción de inconstitucionalidad abstracta
La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Jeanine Añez Chávez de Ribera, Senadora de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 34 de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2011 y la Disposición Final Segunda inc. c) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión – 2013, por presuntamente ser contrario a los arts. 1, 272 y 300.I.14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 9 de julio de 2014, cursante de fs. 25 a 29 vta., la accionante en su condición de Senadora Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional por el departamento de Beni, impugna por una parte el art. 34 de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2011, referido a la transferencia de recursos al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG), que dispone: “Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán transferir recursos a favor del SENASAG, a objeto de garantizar la erradicación de la fiebre aftosa y el catastro ganadero a nivel nacional; para lo cual se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos previa solicitud de la entidad beneficiaria” .
De igual forma la Disposición Final Segunda inc. c) de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, refiere que: “Quedan vigentes para su aplicación: c) Artículos 5, 6, 8, 9,10, 11, 16, 18, 19,22, 25, 26, 27, 33, 34, 37, y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010”; por lo que se mantiene vigente la anterior por apoyarse en al anterior”.
En ese sentido, los contenidos citados contravienen el ordenamiento jurídico constitucional vigente, en razón de que el art. 1 de la CPE, expresa que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, Plurinacional, Comunitario, (…), descentralizado y con autonomías…”; disposición normativa que se relaciona con el art. 272 de la Ley Fundamental, respecto de la condición autonómica referida a la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones; contenido relacionado con el art. 300.I.14 de la Norma Suprema, señalando que son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos en su jurisdicción los “Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria”; y, conforme el art. 297.I. de la CPE, delimita la distribución competencial, entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas, haciendo alusión a las competencias exclusivas del nivel central de gobierno sobre determinada materia con facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, en el caso de las dos últimas podrá transferir y delegar a otro nivel de gobierno. En ese contexto, a favor del gobierno autónomo departamental, sobre sanidad e inocuidad agropecuaria, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización referente al desarrollo rural integral en su art. 91.II expresa que: “De acuerdo a la competencia exclusiva del numeral 21, parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel Central del Estado tiene la competencia de establecer políticas, normas y estrategias, nacionales para garantizar la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria que involucren la participación de los gobierno departamentales, municipales, pueblos indígenas originarios y campesinos y el sector productivo”, disposición que concuerda con el art. 300.I.14 de la CPE: “…los gobiernos departamentales, tienen la competencia exclusiva de implementar y ejecutar planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, en el marco de las políticas estrategias y normas definidas por autoridad nacional competente”.
Es decir, la competencia exclusiva del nivel central es establecer políticas y estrategias nacionales para garantizar la sanidad e inocuidad agropecuaria en el país, mientras que los gobiernos departamentales tienen la atribución exclusiva para la “implementación, ejecución de planes, programas y proyectos o administración de servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria en la jurisdicción de sus departamentos”; concordante con el art. 31.IV de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y (LMAD), por cuanto dicha competencia conlleva la “implementación y ejecución de planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria”.
Ahora bien, respecto al art. 34 de la Ley de Presupuesto General del Estado –Gestión 2011, señala que: “Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán transferir recursos a favor del SENASAG, a objeto de garantizar la erradicación de la fiebre aftosa y el catastro ganadero a nivel nacional; para lo cual se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos previa solicitud de la entidad beneficiaria”. Norma ratificada, validada y mantenida vigente por Disposición Final Segunda inc. c) de la Ley de Presupuesto General del Estado –Gestión 2013, promulgada para la gestión 2013, promulgada el 11 de diciembre de 2012, señalando: “Quedan vigentes para su aplicación: “c) Artículos 5, 6, 8, 9,10, 11, 16, 18, 19,22, 25, 26, 27, 33, 34, 37, y 40 de la Ley 62 de 28 de noviembre de 2010”.
En ese sentido, la accionante solicita que ambas normas sean declaradas inconstitucionales al haber quebrantado el art. 1 de la CPE, debido a que las mismas legislan y obligan a los Gobiernos Autónomos Departamentales a transferir recursos a favor de SENASAG, institución nacional que depende del gobierno central, empero que es de competencia exclusiva del gobierno departamental, al extremo de autorizar débitos automáticos, afectándose de forma directa y flagrante el reconocimiento constitucional de la descentralización del Estado de autonomías departamentales y conllevándose a una intromisión en la autonomía de los gobiernos departamentales.
De igual forma, infringe el art. 272 de la CPE, respecto a la administración de sus recursos económicos por los gobiernos departamentales, así como el ejercicio de la facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva a través de sus órganos en el ámbito de su jurisdicción y competencias; sin embargo, tales preceptos son inconstitucionales al imponer legislativamente la transferencia de recursos a favor de una institución nacional (SENASAG), materia que es exclusiva por mandato constitucional a la administración de los gobiernos autónomos departamentales.
I.2. Petitorio
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que procederá la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a “…la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo” (las negrillas son agregadas).
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Del análisis de la acción presentada, se evidencia que está sustentada con una adecuada fundamentación jurídico constitucional, precisando las razones por las que se considera que el artículo y la Disposición Final Segunda hoy cuestionados contradicen el texto de la Ley Fundamental.
En relación, al cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 24.I del CPCo, la Comisión de Admisión verificó que:
a) La accionante consignó su nombre y generales de ley, acreditando ser Senadora Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, conforme la fotostática legalizada de su credencial (fs. 24), gozando de legitimación activa conforme exige la norma.
b) Asimismo, expuso los antecedentes y fundamentos jurídicos que dan origen para interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta de los preceptos impugnados.
c) De igual manera, identificó los preceptos que considera inconstitucionales, señalando al efecto el art. 34 de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2011 y de la Disposición Final Segunda inc. c) de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, por presuntamente ser contrarios a los arts. 1, 272 y 300.I.14 de la CPE.
d) Finalmente, se advierte que el memorial se encuentra suscrito por un abogado.
En consecuencia, la presente acción de inconstitucionalidad abstracta que se dilucida cumplió los requisitos exigidos por los arts. 24.I y II; y 74 del CPCo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 76.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:
1° ADMITIR la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Jeanine Añez Chávez de Ribera, Senadora Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 34 de la Ley del Presupuesto General del Estado – Gestión 2011 y la Disposición Final Segunda, inc. c) de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión – 2013.
2° Poner la presente acción en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó las normas impugnadas, a objeto de su apersonamiento y formulación de los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días.
Al otrosí.- Por adjuntada la literal de referencia.
Al otrosí 1 y 2.- Se tiene presente.
Al otrosí 4.- Constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal; en relación al correo electrónico y teléfono citados, se tiene presente como medio de comunicación alternativo.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
La accionante, demanda y solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, por ser contrarios a los preceptos de la Ley Fundamental identificados en la presente acción.