SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2014

Fecha: 07-Jul-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1365/2014

Sucre, 7 de julio de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  05928-2014-12-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 002/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 122 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Sebero Gutiérrez contra Jhonny Machicado Apaza Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Rosario Merlo Vilca Fiscal de Materia, Lucio Huaycho Colque y otro de apellido Choque funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELV).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2014, cursante de fs. 30 a 33 vta., el accionante refiere los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

         

El 9 de noviembre de 2013, fue detenido por funcionarios de la Policía Boliviana sindicado por la supuesta comisión del delito de violación a una niña, hija de su ex pareja y falsa denunciante Mary Carrizales Condori, con quien el día de su detención se encontraba en la plaza del maestro, momento en el que sin exhibirle mandamiento de aprehensión fue conducido a la FELV, donde los funcionarios policiales le pusieron las esposas y le golpearon hasta dejarlo inconsciente, pretendiendo que firme un papel en blanco.

Señala que, no le tomaron su declaración informativa; empero, le hicieron firmar un papel que decía que su persona se negaba a declarar, no obstante a que quiso referir que no tenía nada que ver con ninguna violación.

El 10 de noviembre de 2013, fue remitido ante el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, y un abogado que dijo ser su defensor solicitó procedimiento abreviado; cuando le concedieron la palabra refirió que nunca había violado a nadie y solicitó se hagan nuevos análisis; aun así, se lo detuvo ilegalmente sin ningún mandamiento de autoridad competente, no se realizaron los análisis de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y la pericia de los supuestos bellos púbicos encontrados en el lugar, fue remitido a la cárcel de Patacamaya con una imputación formal en base a un certificado del médico forense.

Refiere que la denunciante Mary Carrizales es su exconcubina, una “exconvicta” de la cárcel de mujeres de Miraflores por el delito de asesinato, que junto a su esposo Hubert Maldonado (que se encuentra en la cárcel de San Pedro de La Paz), mataron a una persona de la tercera edad para robarle su dinero, que la denuncia en su contra surge como consecuencia de haberse negado a darle dinero cuando terminó su amistad con ella al enterarse de su pasado.

Alega que en la hora y fecha que se señaló la audiencia cautelar, no se presentó ningún mandamiento de aprehensión, ni notificaciones por la autoridad competente, menos pruebas de su culpabilidad, únicamente se demostró certificado del médico forense, e informes policiales contradictorios con diferentes horas y fechas de su ilegal detención.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad y el debido proceso, no cita norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 121, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Ante la inasistencia del accionante, su defensa técnica ratificó los argumentos expuestos en la acción de libertad. Ampliando la misma señaló que si hubiera existido violación por parte del accionante, este no habría tomado contacto con la madre de la víctima en la plaza del maestro donde fue aprehendido. Asimismo manifestó que no es evidente lo referido por la Fiscal en la imputación formal -que se encontraba con las maletas listas en la terminal para darse a la fuga-, puesto que fue detenido sin que exista mandamiento de aprehensión ni flagrancia, con una orden verbal emitida por la Fiscal; en la plaza del maestro cuando conversaba con la madre de la víctima y remitido  ante el Juez cautelar que no verificó la existencia del mandamiento de aprehensión y la inexistencia de flagrancia, por lo que está ilegalmente detenido, sin considerar que es una persona que cuenta con trabajo, domicilio y familia constituida.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jhonny Machicado Apaza Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó que: a) La audiencia cautelar se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2013 y antes de su celebración, el imputado decidió asumir defensa con un abogado particular y no así con defensa pública; b) Se está tergiversando la verdad de los hechos, toda vez que quien solicitó que se hagan nuevos análisis respecto a la violación fue el accionante; quien refirió que el hecho sucedió de manera voluntaria; y, c) La defensa, no desvirtuó los riesgos procesales motivo por el que el Ministerio Público, solicitó su detención preventiva en la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro.

Consultado por la Jueza de garantías, señaló que la audiencia de cesación a la detención preventiva de 2 de enero de 2014, se suspendió por ausencia de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la del 3 del mismo mes y año, fue suspendida por inasistencia del abogado del accionante.

Rosario Merlo Vilca, Fiscal de Materia, refirió en audiencia que: 1) Los argumentos vertidos por el accionante no son evidentes, su autoridad tuvo conocimiento del caso por la denuncia interpuesta por Mary Carrizales contra su concubino Sebero Gutiérrez, quien señaló que fue agredida con violencia y que su hija menor de edad NN presentaba contusiones en el rostro y que hubiera sufrido violencia sexual; el personal de la FELCV observó la parte genital de la menor, existiendo indicios de una posible violación, por lo que se derivó el caso ante su autoridad, y por la gravedad del hecho y el certificado del médico forense, emitió una Resolución de Aprehensión contra el sindicado; 2) La Resolución de aprehensión fue notificada al supuesto autor el 9 de noviembre de 2013, quien firmó en constancia, fecha en la que fue detenido, por consiguiente no es evidente que hubiera sido detenido indebidamente y que no exista mandamiento de aprehensión en su contra; 3) No fue golpeado en ningún momento, como consta del certificado del Médico Forense que realizó el peinado púbico en la misma fecha; 4) No hubo violación al derecho a la libertad, fue asistido por su defensa técnica, pudo haber apelado la resolución  de su detención preventiva dispuesta por el Juez; y, 5) Solicitó la cesación de su detención preventiva; empero, la audiencia fue suspendida por inasistencia de sus abogados.

A su turno Lucio Huaycho Colque, funcionario policial, en audiencia señaló: i) Emergente de una acción directa realizada por los funcionarios policiales del “...PAC, Neges y Rodrigo Paredes”, se hicieron presentes en la FELCV el 9 de noviembre a horas 11:00, acompañados por Mary Carrizales, quien denunció que sufrió agresiones físicas por parte del ahora accionante, prestando su declaración informativa, posteriormente se puso el caso a conocimiento de la Fiscal, que emitió los requerimientos para el médico forense y de aprehensión, con el que se constituyeron en la plaza del maestro, conjuntamente la parte denunciante, quien se puso en contacto con el denunciado que fue interceptado, aprehendido y conducido a las oficinas de la FELCV, y posteriormente remitido ante el médico forense; y, ii) No es evidente que se lo hubiera maltratado.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

El Fiscal de Materia señaló que la acción interpuesta no es clara, no refiere el inciso de la norma en la que ampara su derecho, dentro del proceso de investigación tiene los recursos correspondientes, por lo que de acuerdo al principio de subsidiariedad, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 002/2014 de 9 de enero de 2014, cursante de fs. 122 a 123 vta., denegó la tutela solicitada, por no existir  elementos para la procedencia, bajo los siguientes fundamentos: a) A raíz de una acción directa, realizada por funcionarios policiales, el 9 de noviembre de 2013, el ahora accionante Sebero Gutiérrez, fue conducido ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de violación a una menor de tres años, y lesiones a su concubina, que fue de conocimiento de la Fiscal codemandado, quien dispuso su aprehensión conforme a procedimiento debido a la flagrancia de los hechos denunciados, b) Desde aquella fecha se encuentra en proceso de investigación; la Fiscal solicitó ante el Juez cautelar, la imposición de la detención preventiva toda vez que el ahora accionante no se someterá a la investigación por ser probablemente el autor de los hechos denunciados; c) El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 022/2013 de 11 de noviembre, dispuso la detención preventiva del accionante en el penal de Patacamaya invocando lo previsto en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que no ha merecido impugnación alguna dentro del plazo que establece el procedimiento; d) El accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, a considerarse en la audiencia fijada para el 2 de enero de 2014, suspendida para el 3 del mismo mes y año, por inconcurrencia de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; sin embargo, pudo activar los medios de defensa que dispone el procedimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Declaración informativa de 9 de noviembre de 2013, de Mary Carrizales, refiriendo que en la madrugada del referido día a horas 1:30 aproximadamente, su concubino Sebero Gutiérrez protagonizó actos de violencia física contra su persona; posteriormente, cuando reclamo a su concubino fue agredida físicamente, hasta que una vecina acudió en su ayuda, por lo que denunció el hecho por agresiones físicas y presunta comisión del delito de violación contra su hija menor de edad (fs. 54 y vta.).

II.2.    Resolución Fiscal de Aprehensión de 9 de noviembre de 2013, emitida por Rosario Merlo Vilca Fiscal de Materia, ordenando la aprehensión de Sebero Gutiérrez, por existir elementos de convicción respecto a su participación en el hecho denunciado y por existir peligro de fuga y obstaculización con la que el  sindicado fue notificado el 9 de noviembre de 2014 a horas 18:30 (fs. 48 y vta.).

II.3.    Requerimiento Fiscal de 9 de noviembre de 2013, emitido por la Fiscal demandada, que ordenó al médico forense de turno, “…peinado púbico en la persona (…) de Severo Gutiérrez y (…) colección de prendas íntimas y todo objeto relacionado a la presunta violación” (sic) (fs. 2).

II.4.    Certificado médico forense de 9 de noviembre  de 2013, por el que consta la recolección de la muestra de lo señalado supra (fs. 3).

II.5.    Certificado del médico forense de 9 de noviembre de 2013, que refiere la existencia de vello púbico ajeno, desgarro imenal reciente, excoriaciones y hematomas en rostro y extremidades superiores e inferiores en el examen de la menor NN (fs. 43 a 44 ).

II.6.    Certificado del médico forense de 10 de noviembre de 2013, que refiere  múltiples excoriaciones lineales y superficiales alargadas y equimosis en el rostro de Mary Carrizales Condori (fs. 45).

II.7.    Acta de declaración de Sebero Gutiérrez, efectuada el 10 de noviembre de 2013, asistido por el Abogado de Defensa Pública Boris Miranda Zapata, en la que se acogió al derecho de guardar silencio (fs. 55).

II.8.    Rosario Merlo Vilca Fiscal de Materia, el 10 de noviembre de 2013, presentó imputación formal ante el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de violación de infante niña niño adolescente, arts. 308 bis del Código Penal (CP), con la agravante del art. 310 in. g) y Violencia Familiar o Doméstica, art. 272 Bis del referido Código (fs. 15 a 17).

II.9.    La orden de permanencia en las celdas de la Policía Judicial de 9 de noviembre de 2013. Recepción de la imputación formal en el Tribunal Departamental de Justicia Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal de 10 de noviembre a horas 12:30. En la misma fecha, el Juez demandado ordenó el registro en el sistema “IAUNUS” en el libro correspondiente y señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares el 11 de noviembre a horas 9:30 (fs. 17 vta.).

II.10.  De acuerdo al informe de 10 de noviembre de 2013, emitido por Lucio Huaycho Colque, investigador de la FELCV, el 9 de noviembre del mismo año, los funcionarios policiales Gilmar Neges Da Silva, Rodrigo Paredes Soliz, dependientes de la Patrulla de Auxilio Ciudadano (PAC), se hicieron presentes en la FELCV, quienes realizaron acción directa, acompañados de Mary Carrizales Condori (víctima) y su hija NN, quien manifestó haber sido agredida física y psicológicamente y que su hija posiblemente hubiera sido abusada sexualmente por parte de su concubino Severo Gutiérrez y que posterior al hecho se habría dado a la fuga, evidenciándose hematomas y contusiones en el rostro de la denunciante y de la menor. Posteriormente se comunicó del hecho a la Fiscal de Materia codemandada, quien requirió certificación del médico forense respecto a la víctima y a la menor así como el registro del lugar del hecho y el rastreo del sindicado. A horas 17:00 se constituyeron en el lugar de los hechos y a horas 17:30 aproximadamente, el sindicado tomó contacto vía teléfono celular con la víctima para verse en la plaza del maestro en la zona de Villa Fátima, donde fue interceptado y aprehendido, para luego ser conducido a la FELCV (fs. 9).

 

II.11.  Acta de registro de la audiencia cautelar de 11 de noviembre de 2013, en la que consta que el imputado estuvo acompañado de su abogada defensora Teresa Sulcani. El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, a solicitud del Ministerio Público, mediante Resolución 022/2013, dispuso la detención preventiva del accionante en el centro penitenciario de Patamaya, arguyendo que la defensa no desvirtuó uno sólo de los elementos expuestos en la imputación formal (fs. 10 a13).

II.12.  Memorial presentado el 26 de diciembre de 2013, por el accionante, pidiendo la cesación de su detención preventiva; al Juez demandado, quien señaló audiencia para el 2 de enero de 2014 (fs. 108 a 110).

II.13.  Memorial presentado el 27 de diciembre de 2013 por Sebero Gutiérrez, ante el Fiscal de la División de Menores y Familia, pidiendo se requiera al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), para que se practique el examen de ADN del vello púbico y de los espermatozoides encontrados que se mencionan en el certificado del médico forense (fs. 28 y vta.).

II.14.  Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2013, por Sebero Gutiérrez ante el Ministerio Público, pidiendo requiera al IDIF proceda a realizar los puntos de pericia previo juramento de ley; respecto a lo solicitado supra ( fs. 27).

II.15.  Acta de la audiencia de 2 de enero de 2014, en la que consta que el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, suspendió la audiencia de cesación de detención preventiva, por ausencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no obstante a su legal notificación, señalándose nueva audiencia para el 3 de enero del mismo año (111 a 113).

II.16.  Orden de conducción al interno Sebero Gutiérrez de 3 de enero de 2014 emitida por el Juez codemandado, para que asista a la audiencia de anticipo de prueba (fs. 115). Consta asimismo orden de conducción al referido interno a la audiencia pública de cesación de la detención preventiva de 8 de enero de 2014 (fs. 116).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, por aprehensión indebida y detención ilegal, al encontrarse sometido a un procesamiento indebido por la supuesta comisión del delito de violación a una menor de edad, arguyendo que: 1) Fue aprehendido indebidamente por funcionarios policiales y la Fiscal demandada, sin mandamiento de aprehensión alguno; 2) En la audiencia de medidas cautelares, fue defendido por un abogado de defensa pública, quien solicitó procedimiento abreviado; y, 3) El Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva, encontrándose de esa manera injustamente detenido.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El art. 125 de la CPE, prevé que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“ (las negrillas son añadidas).

La norma constitucional citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, y la vida cuando se encuentren en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se halle directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

La jurisprudencia constitucional precisó los alcances de la acción de libertad en el nuevo orden constitucional a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, concluyendo que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma; en definitiva garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.  La acción de libertad y el debido proceso

La vulneración al debido proceso en acciones de libertad, sólo puede ser tutelable cuando la restricción del derecho a la libertad es consecuencia directa de esa infracción; caso contrario, éstas deben ser reclamadas a las autoridades que conocen el proceso, y una vez agotadas las instancias por la acción de amparo constitucional, en ese sentido la SC 0313/2011-R de 1 de abril, señaló: “En cuanto a la vulneración al debido proceso alegada por los accionantes y éste con respecto a la acción de libertad interpuesta, la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0848/2010-R de 10 de agosto, señaló que: ´La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), como una acción tutelar a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, para que pueda acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; entendimiento que se encuentra establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, cuando señala: 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'.

En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad, lo contrario significaría una desnaturalización a la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primeramente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional….

En ese contexto, la SC 0480/2010-R de 5 de julio, señaló: «…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE»” (las negrillas son nuestras).

En el mismo sentido se tiene la SCP 0037/2012 de 26 de marzo de 2012 que en su Fundamento Jurídico III. 2 refirió que el mecanismo de defensa en cuanto al debido proceso en la acción de libertad, sólo se activa: “…1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción”. Señaló que respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional y únicamente cuando se demuestra que las vulneraciones alegadas afectan directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, es posible su protección por medio de la acción de libertad, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones; asimismo, señala que se deben demostrar: i) los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciada, estén vinculados con la libertad y sean la causa directa para su restricción o supresión de la misma; y, ii) La existencia de un estado de indefensión absoluto.

Por consiguiente la acción de libertad  tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo se activa ante un procesamiento indebido cuando esté relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, se hubieren agotado todos los medios de defensa intraprocesales; salvo, que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el cual no es exigible la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, es así que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser tuteladas por la presente acción de defensa, debiendo reclamarlas en el ámbito de la acción del amparo constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, se tiene que el accionante Sebero Gutiérrez, fue denunciado por la supuesta comisión de los delitos de violación a una menor de edad y violencia doméstica por su exconcubina, lo que dio lugar a una acción directa por funcionarios policiales del PAC, quienes remitieron a la denunciante y su hija a dependencias de la FELCV, donde se puso en conocimiento de la Fiscal Rosario Merlo Vilca, quien emitió la Resolución Fiscal de aprehensión de 9 de noviembre de 2013, contra del sindicado Sebero Gutiérrez; con el que fue notificado a horas 18:30 del mismo día.

El 10 de noviembre del mismo año, la referida Fiscal, presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de violación de infante, niña, niño o adolescente art. 308 bis, con la agravante prevista en el art. 310 inc. g), art. 272 bis todos del Código Penal, ante el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Penal.

El 11 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia cautelar, en la que el Juez demandado, mediante Resolución dispuso su detención preventiva, que no fue apelada por el accionante, por el contrario solicitó la cesación de su detención preventiva, que luego de dos suspensiones una por inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la otra inconcurrencia de su abogado, fue conducido a la audiencia de anticipo de prueba de 3 de enero de 2014, y finalmente a la audiencia de cesación de la detención preventiva de 8 del referido mes y año, como se tiene descrito en la Conclusión II.15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, se tiene que la SC 0313/2011-R, citada en el Fundamento Jurídico III. 2, del presente fallo, señaló que la tutela al debido proceso por medio de la acción de libertad, comprende únicamente a aquellas situaciones y hechos que se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad personal y de locomoción; es decir, que el accionante debe demostrar que la acción u omisión que se alega como vulneración al debido proceso, sea la causa directa que restringe su derecho a la libertad. De ahí que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía que no son causa directa e inmediata de restricción a la libertad, pueden ser reclamadas ante las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso aplicando el procedimiento ordinario; agotados estos medios de defensa, y de persistir la lesión es posible acudir a la jurisdicción constitucional, por medio de la acción de amparo constitucional, que es el medio idóneo para resguardar el debido proceso, a menos que se demuestre o se constate que como consecuencia de las vulneraciones al debido proceso se dejó al accionante en completo estado de indefensión lo que no le permitió acudir a los medios de defensa e impugnar los actos ilegales, por haber tenido conocimiento del proceso en el momento de la persecución o privación de su libertad, lo que en el caso de autos no ocurre.

En consecuencia para que las infracciones al debido proceso sean tutelables por medio de la acción de libertad, es preciso que el accionante demuestre que: a) Las vulneraciones al debido proceso son la causa directa e inmediata de su restricción al derecho a la libertad; b) Que hubiera quedado en estado de indefensión, como consecuencia de las vulneraciones al debido proceso lo que no le permitió impugnar las mismas, como refiere la SCP 0037/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En el caso de autos, el accionante no ha demostrado tales extremos, es decir que los actos denunciados como vulneratorios del debido proceso sean la causa directa de su privación de la libertad, menos que estuviera en estado de indefensión.

De los antecedentes, se tiene que los hechos alegados por el accionante  como el supuesto procesamiento indebido, la aprehensión ilegal y la presunta detención indebida, así como los actuados procesales en la audiencia cautelar no constituyen causa directa e inmediata de su privación de libertad, por el contrario  el mismo se encuentra privado de su libertad por la supuesta comisión de los delitos de violación a una menor de edad de tres años y por violencia intrafamiliar, a denuncia de la víctima, lo que dio lugar a su imputación y posterior detención preventiva.

De ahí que las vulneraciones al debido proceso, no vinculadas de forma inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los procedimientos ordinarios previstos para su defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y únicamente agotadas estas instancias y en caso de persistir la vulneración, podrán ser reclamadas por la acción de amparo, motivo por el que no se ingresa al fondo de la problemática planteada.

En mérito a lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 002/2014 de 9 de enero, cursante de fs. 122 a 123 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de la Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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