SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2014
Fecha: 07-Jul-2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05703-2013-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/13 de 19 de octubre de 2013, cursante de fs. 79 a 84, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Ramiro Apaza Uscamayta y Ruddy Apaza Uscamayta este último en representación legal de Ernesto Apaza Condori y Modesta Remedios Uscamayta Guachalla de Apaza contra Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 39 a 45 vta., los accionantes por intermedio de sus representantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Dentro el fenecido proceso penal de acción privada por el delito de despojo y otros incoada por Francisco Peñaranda Gutiérrez en representación de Jorge Peñaranda Gutiérrez contra Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta Guachalla de Apaza, Guido Apaza Uscamayta y Juan Apaza Uscamayta, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal, emitió la sentencia 7/2010 de 11 de agosto, declarándoles autores y culpables de los delitos antes mencionados, disponiendo la devolución del bien inmueble, lote 12 del manzano “B” de la Urbanización Rosas Pampa con una superficie de 200 m2, juzgado que actualmente se encuentra a cargo de la Jueza demandada.
Los accionantes a través de su representante señalan que, fueron notificados con el Auto de 13 de mayo de 2013, que dispuso la restitución del bien inmueble a los querellantes, a ese efecto, por memorial de 28 de igual mes y año, solicitaron que previo a restituir el bien inmueble, se realice un peritaje a fin de evitar la vulneración de derechos y evitar vicios que recaerían en nulidades, por tratarse de un bien inmueble con una superficie total de 456.00 m2, siendo la restitución sobre la extensión de 200 m2, solicitando además a la Jueza que previó a la restitución aclare qué lugar del lote se restituirá, al no especificar la sentencia que lado del bien inmueble le pertenece al querellante.
La Jueza demandada, mediante Auto de 20 de agosto de 2013, ratificó la sentencia 7/2010, declarando no ha lugar la solicitud de peritaje, Resolución que no cuenta con una debida fundamentación ni motivación, por lo que presentaron memorial de aclaración y explicación el 25 de octubre de 2013, señalando los errores materiales del mismo, solicitud que fue resuelta por Auto de 28 del mismo mes y año, donde la Jueza en cumplimiento al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), subsanó el error del nombre del querellado “Guido Apaza Uscamayta”, infiriendo que todo lo demás queda subsistente en forma plena, dicha determinación no les fue notificada.
La interposición de la enmienda y complementación interrumpía el plazo de tres días para plantear el recurso de apelación, hasta que la Jueza demandada responda de forma fundamentada y motivada dicha petición, pero arbitrariamente se les notificó con el ilegal Auto de 20 de noviembre de 2013, que ordenó el desapoderamiento del bien inmueble coartándole el derecho de impugnar.
Por otra parte, Héctor Ramiro Apaza Uscamayta también accionante, señala que en su calidad de actual propietario del bien inmueble con una superficie de 456.00 m2, bajo testimonio 1266/2010 de 8 de septiembre, conocedor de la causa se apersonó ante la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal, al ver afectada su propiedad por la orden de desapoderamiento y previo a la ejecución del mismo, solicitó se le notifique con todos los actuados procesales, presentando complementación y enmienda del Auto de 20 de noviembre de 2013, actuado con el cual no fue notificado.
Asimismo, planteó en tiempo hábil y oportuno incidente de actividad procesal defectuosa, a efecto de que se anule obrados hasta el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013, a fin de que sea citado legalmente para coadyuvar con la prosecución del acto, haciendo valer sus derechos y garantía constitucionales, coadyuvar en la entrega de la superficie despojada, pedido que no hizo caso la Jueza demandada, siendo notificado con la Resolución 138/2013 de 21 de agosto, en la que se rechazó su incidente, sin fundamento jurídico ni motivación y falta de congruencia, recayendo en confusión y oscuridad, por no determinar con exactitud donde se realizaría el desapoderamiento de los 200 m2, contando el inmueble con 456 m2 de extensión.
Menciona que, presentó memorial el 25 de octubre de 2013, de enmienda y complementación, y no se le hizo conocer la Resolución de este último acto procesal, así también el 6 de diciembre de 2013, solicitó se corrija procedimiento agotando de esta manera todos los mecanismos de defensa en materia ordinaria a fin de que se realice una correcta devolución de los 200 m2 del bien inmueble, al no dar respuesta a sus solicitudes la autoridad demandada les privó de su derecho de impugnar, ejecutándose el desapoderamiento el 9 de diciembre de 2013, con la brutalidad y dolo de parte del Oficial de Diligencias, actos tipificados como delitos en materia penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la impugnación al no ser notificados legalmente con las providencias de los memoriales de enmienda y complementación, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) Anular obrados hasta el planteamiento de enmienda y complementación; b) Se notifique legalmente con las providencias de los memoriales de enmienda y complementación con el objeto de realizar la impugnación del Auto de 20 de agosto de 2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 78 y vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, ni sus representantes legales se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto, presentó informe escrito cursante a fs. 51, por el cual manifestó que: 1) En el proceso se dio cumplimiento a lo preceptuado en el adjetivo penal, siendo una causa fenecida, en la que los sentenciados pretenden dejar sin efecto resoluciones judiciales, sin tener en cuenta el “principio de preclusión” que conforme al Auto Supremo 63/2010, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; 2) La parte acusada -ahora accionante- pretenden que su autoridad incurra en error, presentando reiterados memoriales a los cuales dio la atención y respuesta, tratando de no dar cumplimiento a una sentencia condenatoria dictada en primera instancia, y confirmada en apelación; y, 3) En cuanto a las notificaciones que según los accionantes no se les habrían realizado, son aseveraciones falsas, pudiendo corroborarse con la revisión del cuaderno de control jurisdiccional que las mismas fueron practicadas.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Peñaranda Gutiérrez y Francisco Peñaranda Gutiérrez, como terceros interesados fueron legalmente notificados; empero, no se hicieron presentes a la audiencia.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/13 de 19 de octubre de 2013, cursante de fs. 79 a 84, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal que en el plazo de un día de su legal notificación, resuelva los memoriales presentados por los accionantes que cursan a “fs. 525 a 525 vta., 529 a 532 y 533 a 536”, presentados el 25 de octubre, 5 y 6 de diciembre de 2013, dictando a cada una de ellas una resolución judicial debidamente fundamentada, debiendo posteriormente notificar dichos fallos a las partes, dejando sin efecto los decretos de 28 de octubre, 6 de diciembre de 2013; disponiendo que se notifique a las partes la resolución judicial de 28 de octubre de 2013, cursante a “fs. 524 vta.”, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, a los memoriales presentados por los accionantes de solicitud de enmienda y complementación contra la Resolución 138/2013 de 25 de octubre, decretó: “…Estese a la Resolución 138/2013…”, (sic) y a los memoriales de enmienda y complementación de 5 y 6 de diciembre decretó: “…Estese al decreto de fecha 20/XII/2013…” (sic), no dando respuesta fundamentada, que explique si las solicitudes son positivas o negativas, si está aceptando o rechazando la enmienda y complementación; ii) El art. 125 del CPP, establece que las partes pueden solicitar explicación complementación y enmienda a las sentencias y autos judiciales, solicitudes que deben ser resueltas mediante una resolución judicial debidamente fundamentada; el art. 124 del CPP, establece que la autoridad judicial debe dictar sus resoluciones debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones, en el presente caso, los decretos de “estese” que dictó la Jueza demandada no cumplen con la previsión del articulo antes mencionado, y peor aún dichos decretos no fueron notificados a los accionantes, así como también no fue notificada la Resolución de 28 de octubre de 2013; iii) Se vulneró el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, ya que la fundamentación de una decisión judicial forma parte del derecho al debido proceso, el hecho que dichos decretos no se les notifique a los accionantes como indica los arts. 160, 161 y 162 del CPP; vulnera el derecho de impugnación judicial previsto en el art. 180 de la CPE; iv) La “SCP 0092/2012 de 19 de abril”, señala que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones” (sic). En el presente caso la Jueza al decretar “Estese” a los tres memoriales de enmienda y complementación, contra los dos autos motivados, Resolución 138/2013 y el Auto de 20 de noviembre de 2013, no efectuó una decisión judicial motivada, sino una providencia de mero trámite, si las partes solicitan enmienda y complementación contra autos interlocutorios, deben ser resueltas con otro auto motivado y fundamentado y no con simples decretos tomando una decisión de hecho y no de derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, mediante Auto de 13 de mayo de 2013, dentro el fenecido proceso de despojo seguido por Francisco Peñaranda Gutiérrez contra Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta Guachalla, Guido Apaza Uscamayta y Juan Apaza Uscamayta, a solicitud de la parte querellante, dispuso que los condenados restituyan el bien inmueble signado con el lote 12 del manzano “B” de la urbanización Rosas Pampa con una superficie de 200 m2, ordenada en la sentencia 7/2010 de 11 de agosto, misma que se encuentra con calidad de cosa juzgada (fs. 52).
II.2. Mediante memorial de 28 de mayo de 2013, el representante de los accionantes, se apersonó al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, con testimonio de poder especial otorgado por Ernesto Apaza Condori y Modesta Remedios Uscamayta de Apaza, impetrando se le haga conocer ulteriores actuados, solicitando que previo a restituir el bien inmueble con una superficie de 200 m2, se realice un peritaje a objeto de determinar la posesión física de los querellantes dentro del bien inmueble (fs. 14 y vta.).
II.3. Por Auto de 20 de agosto de 2013, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, señalo: primero “Que en la parte dispositiva de la Sentencia N° 7/2010 de 11 de agosto, el juez determina (…) Que los imputados Ernesto Apaza Condori, Guido Apaza Uscamayta Condori y Juan Apaza Uscamayta, realicen el pago de costas a favor del Estado y de la parte querellante, así como los daños ocasionados, debiendo los mismos EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA SE PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE SIGNADO CON EL N°12 MANZANO “B” DE LA URBANIZACIÓN ROSAS PAMPA AV. 1 CON UNA SUPERFICIE DE 200 METROS CUADRADOS, A FAVOR DEL SEÑOR FRANCISCO PEÑARANDA; SEGUNDO: Que la Sentencia N° 7/2010 de 11 de agosto de 2010, es confirmada por el Auto de Vista N° 512/2011 dictada por la Sala Penal Primera como última instancia en la que se confirma la sentencia. No habiendo la parte acusada recurrido en casación” (sic); asimismo en el considerando cuarto Refiere: “Que la parte acusada al haber tenido conocimiento de la Sentencia, tanto como el Auto de Vista no se pronunció sobre el peritaje que ahora pretenden realizar” (sic); con esos fundamentos, declaró no ha lugar al pedido de la parte acusada en virtud del principio de preclusión, no siendo posible que ese aspecto sea considerado cuando todas las etapas y momentos procesales, ya fueron consumados y extinguidos (fs. 13).
II.4. A través del escrito de 25 de octubre de 2013, Ruddy Apaza Uscamayta en representación legal de los ahora accionantes, impetró a la Jueza demandada, aclaración y explicación del Auto de 20 de agosto de 2013 (fs. 16 a 17).
II.5. Por providencia de 28 de octubre de 2013, la Jueza demandada, corrigió el error advertido en el Auto de 20 de agosto de similar año, en cuanto respecta al apellido de uno de los coimputados dejando subsistente en forma plena todo lo demás contenido en el mencionado Auto (fs. 17 vta.).
II.6. Por su parte Héctor Ramiro Apaza Uscamayta también accionante, el 24 de mayo de 2013, se apersonó al Juzgado Segundo de Partido y Sentencia Penal, planteando incidente de actividad procesal defectuosa e impetra la nulidad de obrados (fs. 18 a 19 vta.).
II.7. Mediante Resolución 138/2013 de 21 de agosto, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, resolvió rechazar el incidente planteado por Héctor Ramiro Apaza Uscamayta (fs. 21).
II.8. Héctor Ramiro Apaza Uscamayta, mediante memorial de 25 de octubre de 2013, solicitó a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, enmienda y complementación de la Resolución 138/2013; y por proveído de 28 de similar mes y año, se dispuso “estese a la Resolución 138/2013 de 21 de agosto” (sic) (fs. 22 y vta.).
II.9. Francisco Peñaranda Gutiérrez, en su calidad de querellante el 19 de noviembre de 2013, solicitó a la Jueza de la causa, se expida mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento, conforme prevé el art. 635 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y sea con la participación de la fuerza pública, al no haberse restituido el bien inmueble como se dispuso en el Auto de 20 de agosto de igual año (fs. 23 y vta.).
II.10. La Jueza demanda, por Auto de 20 de noviembre de 2013, ordenó el desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la urbanización Rosas Pampa, av. 1, lote 12 del manzano “B” con una extensión de 200 m2, a cuyo fin señaló día y hora de ejecución para el 9 de diciembre de 2013 a horas 10:00, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias de dicho juzgado, debiendo notificarse a las partes, inquilinos y terceras personas que se encontrasen habitando el inmueble, ejecutado el mismo se realice la entrega del inmueble al propietario Francisco Peñaranda Gutierrez, previo inventario (fs. 24).
II.11. Diligencias de notificación practicadas el 5 de diciembre de 2013, a Francisco Peñaranda Gutiérrez, en secretaria del juzgado quien firmó en constancia; Luis Choque Aguilar (inquilino) quien impuesto de su tenor se dio por notificado; así también practicó la diligencia de notificación a Héctor Apaza Uscamayta y Ruddy Apaza Uscamayta en representación de los accionantes, en su domicilio procesal señalado recibiendo las copias de ley su abogado, todas las notificaciones se realizaron con el memorial de 19 de noviembre de 2013, y Auto de 20 de similar mes y año (fs. 69 y vta.).
II.12. Héctor Apaza Uscamayta y Ruddy Apaza Uscamayta representante legal de los accionantes, el 5 de diciembre de 2013, mediante memorial solicitaron complementación y enmienda a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal contra el Auto de 20 de noviembre de igual año; mereciendo la providencia de 6 del referido mes y año, señalando “Estese al decreto de fecha 20/XI/2013” (sic) (fs. 70 a 73 vta.).
II.13. Por escrito de 6 de diciembre de 2013, los representantes de los accionantes, reiteraron su petitorio de enmienda y complementación del Auto de 20 de noviembre de similar año, a la Jueza demandada; decretando la misma “Estése” (sic) en similar fecha (fs. 74 a 77 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante y el coaccionante, denuncian que la autoridad demandada vulneró su derecho de impugnación, debido a que no les notificó legalmente con las providencias de los memoriales de solicitudes de enmienda y complementación, impidiéndoles de tal manera la interposición del recurso de apelación contra el Auto de 20 de noviembre de 2013, que dispuso el desapoderamiento del bien inmueble en litigio.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, instituida por la Constitución Política del Estado, como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma norma Fundamental y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así el art. 128 de la Norma Suprema señala: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Norma concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.”
En ese contexto, la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Norma Suprema, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución.
Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional- encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.
En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.
En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma norma fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal, es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
III.2. Sobre el derecho al debido proceso
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
En ese contexto la jurisprudencia constitucional ha desarrollado los elementos que comprenden al debido proceso, así la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señalo lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos". (…) “Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo la línea jurisprudencial determinada por el anterior Tribunal la SCP 1913/2012 de 12 de octubre señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: `La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…´.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, “…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo” (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. De las notificaciones en materia penal
Al respecto cabe señalar que el Código de Procedimiento Penal en la Parte Primera, Parte General, Libro Primero, Principios y Disposiciones Fundamentales, Título VII “notificaciones” prevé: en el art. 160 que “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.
Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.
En cuanto a los requisitos que debe contener toda notificación, el art. 164 del CPP, prevé que deberá hacer constar: el lugar, fecha y hora en que se la práctica, el nombre de la persona notificada, la indicación de la resolución, la firma y sello del funcionario encargado de realizarla, dejándose además expresa constancia del medio utilizado. Diligencia que, de acuerdo a lo estipulado en el art. 166 del citado Código, es nula:
“1) Si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de la notificación;
2) Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;
3) Si en la diligencia no consta la fecha y hora de su realización y, en los casos exigidos, la entrega de la copia y la advertencia correspondiente,
4) Si falta alguna de las firmas requeridas; y,
5) Si existe disconformidad entre el original y al copia o si esta última es ilegible.
No obstante dichas causales de nulidad, la parte in fine de la disposición glosada, previene que: La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad.
Respecto a las notificaciones, sus exigencias y su finalidad, la jurisprudencia constitucional, determinó en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, que: “…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
Conforme a lo expuesto por los fallos constitucionales anotados, resulta claro que las diligencias de notificación, deben ser realizadas de forma correcta y debida, a objeto de no ocasionar indefensión en las partes; sin embargo, dicha exigencia no es absoluta, toda vez que aunque las diligencias incurran en errores o incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, si cumplen su finalidad, cual es que las partes tengan conocimiento del acto procesal que les es notificado, las mismas son válidas.
En ese marco, la SC 1376/2004-R de 25 de agosto, revalidada por la SC 0295/2010-R de 7 de junio, estableció: “…la sola falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho, sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra, pues si la notificación aún defectuosa cumplió su objetivo no existe vulneración al derecho a la defensa…”.
Por último, debe anotarse lo expuesto en la SC 0919/2004-R de 15 de junio, que explicó que: “…no existe indefensión, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en él por un acto de su propia voluntad, ya que en esos casos no existe lesión alguna al derecho a la defensa por parte del juzgador, sino que es el procesado como titular del derecho el que por propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo; así en la SC 0287/2003-R de 11 de mayo, citando jurisprudencia comparada, ha señalado que: 'la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad”.
III.4. Análisis del caso concreto
La acción de amparo constitucional interpuesta por Ruddy Apaza Uscamayta en representación legal de Ernesto Apaza Condori y Modesta Remedios Uscamayta Guachalla de Apaza y Héctor Ramiro Apaza Uscamayta, fue presentada por considerar que les fue vulnerado su derecho de impugnación al no haber sido notificados legalmente con las respuestas a sus solicitudes de complementación y enmienda, interpuestas contra el Auto de 20 de noviembre de 2013, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, por la cual ordenó el desapoderamiento del bien inmueble en litigio, coartándoles su derecho a impugnar.
De los antecedentes del expediente, se observa que dentro el fenecido proceso penal de despojo seguido por Francisco Peñaranda Gutiérrez contra Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta Guachalla, Guido Apaza Uscamayta y Juan Apaza Uscamayta, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia en lo Penal, mediante Auto de 13 de mayo de 2013, dispuso la restitución del bien inmueble signado con el lote 12 del manzano “B” de la urbanización Rosas Pampa con una superficie de 200 m2, a favor del demandante (Francisco Peñaranda Gutiérrez) que fue ordenada en la sentencia 7/2010, sentencia que se encuentra con calidad de cosa juzgada.
A ese efecto, los accionantes por intermedio de su representante, presentaron el memorial de 28 de mayo de 2013, solicitando a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia en lo Penal, que previo a restituir el bien inmueble, se realice un peritaje a objeto de determinar la posesión física de los querellantes dentro del bien inmueble, solicitud que fue resuelta a través del Auto de 20 de agosto de 2013, que declaró no ha lugar al pedido de la parte acusada en virtud del principio de preclusión, no siendo posible que sea considerado el peritaje cuando todas las etapas y momentos procesales, ya fueron consumados y extinguidos.
Ante dicha determinación el 25 de octubre de 2013, presentaron aclaración y explicación del Auto de 20 de agosto de similar año, mereciendo el decreto de 28 de octubre del referido año, por el cual la jueza demandada, corrigió el error advertido respecto al apellido de uno de los coimputados, dejando subsistente en forma plena todo lo demás contenido en el Auto recurrido.
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal a través del Auto de 20 de noviembre de 2013, ordenó el desapoderamiento del bien inmueble a cuyo fin señaló día y hora de ejecución para el 9 de diciembre de 2013 a horas 10:00, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, previas las formalidades de ley, actuado que fue notificado a las partes el 5 de diciembre de 2013, como se describió en la Conclusión II.11 del presente fallo.
En el caso concreto, se advierte, que ante el pronunciamiento del Auto de 20 de noviembre de 2013, que dispuso el desapoderamiento del bien inmueble en litigio, Ernesto Apaza Condori y Modesta Remedios Uscamayta Guachalla de Apaza -accionantes- a través de su representante y Hector Apaza Uscamayta también accionante, solicitaron a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, el 5 y 6 de diciembre de 2013, la complementación y enmienda del mencionado Auto, mereciendo los decretos de “Estese”, respuesta que no fue notificada a los accionantes, lesionado el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa al restringirles su derecho a impugnar.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos el derecho de impugnación el mismo fue lesionado, al no haber notificado a los accionantes con los actuados reclamados y poder hacer uso de los recursos que la ley les franquea; ya que la exigencia de la notificación dentro de los procesos judiciales o administrativos, tiene el fin de hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales o administrativos, dando validez de sus actos, además deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional estableció que el debido proceso comprende el conjunto de elementos que hacen a las instancias procesales, a fin de que las partes puedan defenderse adecuadamente ante las determinaciones que puedan afectar sus derechos, uno de esos elementos esenciales es el derecho de impugnación que se vería conculcado si no se cumple con la notificación de un acto procesal; en el presente caso, no se advierte la existencia de notificación a los accionantes con las providencias “Estese” emitidas por la jueza demandada el 5 y 6 de diciembre de 2013, conculcando el derecho de impugnación por falta de notificación de los accionantes, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al conceder la acción tutelar, efectuó una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve; CONFIRMAR en todo la Resolución 33/13 de 19 de diciembre de 2013, cursante de fs. 79 a 84, pronunciada por el Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2014
Sucre, 7 de julio de 2014