SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2014
Fecha: 16-Jul-2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 06012-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Eduardo Ferreyra Sánchez contra Heriberto Erick Ariñez Bazán, representante del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) La Paz, Cossete Estenssoro, representante del Servicio Nacional de Migración (SNM); Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal del departamento de la Paz y José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por tener que realizar un viaje al exterior del país del 5 al 25 de febrero de 2014, solicitó al Juzgado Segundo de Sentencia Penal, ordene el levantamiento del arraigo que pesa en su contra por disposición del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dentro del proceso caratulado “HAM contra Monrroy”.
En el ínterin del trámite del desarraigo ante el Juzgado Segundo de Sentencia Penal, el Servicio Nacional de Migración, le hizo conocer de la existencia de varios arraigos registrados en su contra, uno de ellos el ordenado por el Servicio de Impuestos Nacionales en 1997, acudiendo a dicha institución procedieron a revisar antecedentes sobre la orden de arraigo, sin encontrar nada al respecto, por lo que pidió por escrito se levante el arraigo que hasta la interposición de la presente acción tutelar no emitió ninguna orden al respecto.
También se apersonó a las instalaciones del SNM, a recoger el desarraigo ordenado por el Juez Segundo de Sentencia Penal, fue sorprendido con que se había levantado un arraigo diferente al dispuesto por el mencionado Juzgado, por lo que recabó la impresión de los arraigos registrados en su contra, donde pudo verificar la existencia de tres arraigos, aparentemente provenientes de los Juzgados Decimo y Noveno de Instrucción en lo Penal, de 1999 y 2000.
A fin de levantar los desarraigos, inició la búsqueda de antecedentes en los Juzgados de Instrucción Liquidador así como también en los Juzgados de Partido Penal, sin encontrar ninguna información o proceso en su contra, aparte del mencionado.
Acudió al Gobierno Autónomo Municipal del departamento de La Paz, para verificar las acciones que siguen en su contra y de forma extra oficial le indicaron que no iniciaron ningún otro proceso, lamentablemente en las entidades a las que acudió le solicitaron memoriales y órdenes judiciales para otorgarle certificaciones, presentando los mismos al juzgado respectivo donde le indicaron que el tramite demora cuarenta y ocho horas, sin tomar en cuenta que debe viajar en los siguientes días.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se levanten los arraigos de “24/06/99, 18/01/00 y 25/02/00” (sic), los que no cuentan con antecedente alguno; y, b) Se corrija el arraigo que corresponde a la orden de cancelación del Juzgado Segundo de Sentencia Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma señaló que: 1) El Juzgado Segundo de Partido en lo Penal ordenó el desarraigo del accionante sobre la orden emitida por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, donde personal de migración desarraigo otro caso, en el cual aparece la Alcaldía como querellante, cometiéndose un error al levantar un arraigo que no se tramitó y que no tuvo conocimiento del mismo; 2) Recabó el reporte de migración donde le dan cuenta de la existencia de tres arraigos, que fueron tramitados con el anterior procedimiento penal, por lo que acudió a los Juzgados Liquidadores donde no existe forma de averiguar la existencia de procesos en su contra, ya que el único Juzgado Liquidador tiene una lista interminable; 3) Solicitaron certificaciones a los diferentes Juzgados de Instrucción y Partido, donde se verificó que no tiene procesos en otros juzgados, sólo el que se tramita en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, donde se emitió sentencia absolviéndole de pena al accionante; 4) En el Ministerio Público le indicaron que no existe proceso seguido por esa institución en su contra, sin embargo para que se le extienda una certificación, debe acudir ante el Juez quien debe ordenar la extensión de dicho certificado; y, 5) No existe otro mecanismo para que pueda ejercer su derecho a la libertad de locomoción, que no sea la acción de libertad, al no tener el tiempo suficiente para obtener información adicional y órdenes judiciales que son morosos en su tramitación, por lo que se tiene que ver coartado de poder salir del país.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 29 a 31 vta., y en audiencia mediante el cual informó que: i) El accionante pretende que a través de la acción de libertad se levanten tres arraigos que supuestamente pesarían en su contra y se corrija un cuarto arraigo, conforme la jurisprudencia constitucional, no es posible que se tutele el derecho a la libertad de locomoción por existir supuestos arraigos en su contra, ya que no se encuentran vinculados con su derecho a libertad física o personal, toda vez que el accionante no está detenido, preso, arrestado ni tampoco se emitió orden de detención, haciendo cita de la “SC 1557/2011-R de 11 de octubre”; ii) El accionante refirió que intento averiguar en la Alcaldia, las acciones que se siguen en su contra; empero, en ningún momento presentó memorial solicitando alguna certificación o información respecto a la existencia de procesos contra él; iii) Debe aplicarse la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; ya que no acudió a las instancias correspondientes, ni autoridad jurisdiccional, para restituir sus derechos supuestamente conculcados, y sean esas instancias las que conforme el procedimiento penal, levanten o modifiquen las medidas cautelares impuestas en su contra; y, iv) Las autoridades que disponen las medidas cautelares como ser el arraigo, son los jueces penales emitiendo Resolución que es cumplida por la Dirección General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno, en ningún caso interviene el Municipio, por lo que no cuenta con legitimación pasiva para ser demandada.
Heriberto Erick Ariñez Bazán, representante del SIN, a través de su abogada, en audiencia manifestó que: a) Evidentemente, en 1997 como medida coactiva al encontrarse con un adeudo se le impuso el arraigo antes del Código Tributario Boliviano, posteriormente el 2005, se condonaron las deudas donde se benefició el accionante y desde esa fecha tenía la facultad para levantar el arraigo mediante nota; b) Se tiene que seguir el conducto regular y el tiempo es corto, la administración no le está negando ese derecho el accionante recién solicitó se levante el arraigo, pero como contribuyente podía desde el 2005, realizar su nota y pedir el desarraigo, cosa que no ocurrió y recién el 15 de enero de 2014, se presentó.
Cossete Estenssoro, representante del SNM, mediante su abogado en audiencia refirió que: 1) Existen varios arraigos contra el accionante; el primero que es del 23 de febrero de 2001, el que tienen que levantar por existir orden de desarraigo; el segundo del 19 de marzo de 1997, por una deuda a Impuestos Internos; el tercer arraigo del 24 de junio de 1999, ordenado por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal querellante el Ministerio Público; el cuarto del 25 de agosto de 2000, ordenado por el juez antes mencionado, por falsedad material querellante la Alcaldía y un último arraigo de 18 de enero de 2000, ordenado por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal por contratos lesivos al Estado querellante también el Ministerio Público; y, 2) El SNM sólo responde a las determinaciones realizadas por las autoridades judiciales quienes son las que determinan el arraigo, y el desarraigo debe ser ordenado por el mismo juez que es la autoridad facultada, no pudiendo levantar los arraigos de oficio si no a instancia judicial, evidentemente hubo un error al levantar un arraigo que ya fue corregido.
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 52 a 53, mediante el cual informo que: i) La acción de libertad tutela a toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, el accionante no estableció cuál de estos derechos le fueron conculcados, no siendo la acción de libertad el medio para poder reclamar la imposición de una medida restrictiva; ii) Los arraigos impuestos al accionante fueron emitidos antes de la puesta en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo tanto debe recabar información de la autoridad jurisdiccional correspondiente o de sus archivos; iii) El accionante debió plantear la acción tutelar contra las autoridades de ese entonces, ya que el Ministerio Público se encontraba restringido en su actuar y era facultad del juez el ordenar el arraigo del imputado y es ante dicha instancia a la que debe acudir en busca de información; y, iv) El accionante no acreditó con documentación los reclamos que hubiera realizado a las diferentes instituciones, existiendo otro recurso que tutela el derecho a la información, no agotó las instancias recursivas antes de interponer la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 005/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 60 a 63, denegó la tutela solicitada, sin perjuicio de ello dispuso, a) Que, por ante el ahora SIN, se proceda al levantamiento del arraigo que pesa contra el accionante en el plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, computables a partir de su legal notificación; b) Que, el Servicio de Migración proceda a levantar el arraigo que pesa contra Javier Eduardo Ferreira Sánchez dentro del proceso penal seguido a instancias de la entonces Alcaldía contra German Monrroy Chazarreta y otros, por así tenerse ordenado mediante Resolución 01/2014 de fecha 6 de enero de 2014, emitida por la Dra. Amalia Morales Rondo, Jueza Segundo de Partido Liquidador; c) Que, el Municipio, extienda las certificaciones solicitadas por el accionante sobre los procesos que se lo tendría instaurado y en los cuales se habría solicitado; y, d) Que, el Ministerio Público, mediante el sistema I3P, certifique al accionante, en que procesos se ha solicitado el arraigo en su contra. Resolución que se basa en los siguientes fundamentos: 1) Los arraigos que pesan sobre el accionante fueron dispuestos por autoridades judiciales, con excepción a la ordenada por la entonces Dirección de Impuestos Internos, el accionante debe tener presente el instructivo emitido por la presidencia de la antes Corte Superior de Distrito de 4 de junio de 2011, que dispuso que para los arraigos registrados y ejecutados desde antes de 1998, opera la prescripción, y las medidas cautelares de arraigo son eventuales y no definitivas; 2) Las autoridades que pueden levantar un arraigo son las mismas que las impusieron, en caso de urgencia debidamente respaldada la misma autoridad podrá disponer la suspensión del arraigo de manera temporal; 3) El art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio, por ser el arraigo una medida cautelar de carácter personal sustitutiva a la detención preventiva, cuya finalidad es la de asegurar la averiguación de la verdad histórica de los hechos, siendo un medio de restricción o limitación al ejercicio del derecho de locomoción o de libre tránsito; 4) Los arts. 7, 221 y 222 del CPP, señalan que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las convenciones y tratados internacionales, sólo podrán ser restringidas cuando sea indispensable, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; y, 5) Toda acción de libertad exige el agotamiento de las vías idóneas y oportunas antes de acudir a este medio de defensa constitucional y el accionante no hizo uso oportuno de los mismos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. A través de la Resolución 01/2014 de 6 de enero, emitida por la Jueza Segunda de Partido en lo Penal, dentro el proceso penal seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz contra German Monrroy Chazarreta y otros, por los delitos de resoluciones contrarias a la constitución y otros, determinó la procedencia de los pedidos de Javier Eduardo Ferreyra Sánchez, disponiendo la cancelación de la totalidad de las medidas cautelares que se impuso en su contra en la tramitación de la causa, dejando sin efecto el arraigó ordenado, determinando que se proceda al desarraigo debiendo a ese fin oficiarse a las oficinas de migración, dejando constancia que el desarraigo se determina a favor del accionante, sobre el arraigo emitido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal el 23 de febrero de 2001, dejando constancia que el desarraigo es única y exclusivamente dentro la presente causa (fs. 33 a 34).
II.2. Por nota dirigida a la Gerencia Distrital del SIN La Paz, el accionante el 15 de enero de 2014, solicitó se oficie al Servicio de Migración para que se levante el arraigo dispuesto en su contra en 1997 (fs. 23).
II.3. Mediante informe 016/14 de 28 de enero de 2014, Rosa Mamani Chavez, Encargada Nacional de Arraigos y Desarraigos de la Dirección General de Migración, informó que verificado el sistema de arraigos Javier Eduardo Ferreyra Sanchez -ahora accionante- tiene registrado en su contra los siguientes arraigos 1) 24-06-99 orden de arraigo por el Juez Décimo de Instrucción Penal, motivo CPP art. 112, querellante Ministerio Público; 2) 18-01-00 por orden del Juez Noveno de Instrucción Penal, contratos lesivos al Estado, querellante Ministerio Público; 3) 25-08-00 ordenado por el Juez Décimo de Instrucción Penal, falsedad material y otros querellante HAM La Paz; 4) 23-02-01 por orden del Juez Cuarto de Instrucción Penal, motivo resoluciones contrarias, querellante HAM La Paz; y, 5) 19-03-97 por orden de la Dirección General de Impuestos Internos (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que: i) El Servicio Nacional de Migración le informó de la existencia de varios registros de arraigos en su contra por procesos penales seguidos a instancias del Ministerio Público y la entonces Alcaldía Municipal de La Paz en 1999 y 2000, así como también el arraigo ordenado por la Dirección de Impuestos Internos del 1997; ii) El Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, cuando les solicitó certificaciones sobre los procesos que le siguen y ordenen su desarraigo no le dieron respuesta alguna; y, iii) El SIN, pese a que a esta le solicitó por escrito el levantamiento del arraigo dispuesto por dicha institución, hasta la interposición de la acción de liberta no emitió ninguna orden al respectó.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“. Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de igual forma, el art. 8 de esta Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La norma constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso, cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física.
III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, ha entendido que: ”…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
La acción de libertad está configurada como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados, en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que también se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: “es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (negrillas agregadas).
III.3. La legitimación pasiva en la acción de libertad
La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él.
En ese contexto, la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: "…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”.
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática planteada, se establece que el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, refiriendo que se encuentra arraigado dentro de procesos de los cuales no tuvo conocimiento, siendo así que la Jueza Segunda de Partido en lo Penal dispuso su desarraigo; empero, al apersonarse al Servicio Nacional de Migración le informaron que su persona tiene otros tres arraigos registrados en su contra dentro de procesos seguidos por el Ministerio Público y la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, así como por la Dirección de Impuestos Internos, instituciones a las que solicitó informes y certificaciones sobre el estado de los proceso seguidos en su contra y las mismas ordenen su desarraigo, sin recibir respuesta alguna.
De los antecedentes del expediente se establece que el accionante tiene registrado en su contra los arraigos de fechas: a) 24-06-99 ordenado por el Juez Décimo de Instrucción Penal, motivo CPP art. 112, querellante Ministerio Público; b) 18-01-00 dispuesto por el Juez Noveno de Instrucción Penal, contratos lesivos al Estado, querellante Ministerio Público; c) 25-08-00 ordenado por el Juez Décimo de Instrucción Penal, falsedad material y otros querellante HAM La Paz; 4) 23-02-01 dispuesto por el Juez Cuarto de Instrucción Penal, motivo resoluciones contrarias, querellante HAM La Paz; y, d) 19-03-97 ordenado por la Dirección General de Impuestos Internos.
En el caso concreto, se puede observar que el accionante pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, disponga se levante los arraigos dispuestos por autoridad jurisdiccional dentro de procesos seguidos por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de La Paz.
Al respecto se observa que si bien denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, por encontrarse arraigado, el accionante previamente debió acudir ante las autoridades jurisdiccionales que dispusieron su arraigo como ser los Juzgados Noveno y Décimo de Instrucción en lo Penal, al haber sido dichos juzgados los que dispusieron su arraigo y son las mismas autoridades las competentes para levantar el arraigo, previo las formalidades de ley y no se puede suplir la negligencia de la parte accionante, mediante la activación de esta acción tutelar, ya que la acción de libertad está configurada como un medio de defensa eficaz oportuno, teniendo que cumplirse con el principio de subsidiariedad, debiendo agotarse los medios y recursos en vía judicial o administrativa para el restablecimiento de sus derechos conculcados y una vez agotados, si persistieran las lesiones recién se abre la tutela constitucional.
Otro aspecto que impide el análisis de la problemática planteada es la falta de legitimación pasiva del Ministerio Público y del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que dichas instituciones no fueron las que ordenaron el arraigo del accionante, en ese contexto la jurisprudencia constitucional refiere que la acción tutelar sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la vulneración de su derecho, en este caso debe ser dirigido contra las autoridades jurisdiccionales que ordenaron el arraigo del accionante, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías al denegar la acción tutelar, efectuó una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 005/2014 de 29 de enero, cursante de fs. 60 a 63, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1485/2014
Sucre, 16 de julio de 2014