AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2014-RCA
Fecha: 12-Ago-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2014-RCA
Sucre, 12 de agosto de 2014
Expediente: 07824-2014-16-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 037/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dante Augusto Lorini Valle representante legal de la Asociación de Rentistas Jubilados Aduaneros de Cochabamba contra Máximo Vargas Casablanca, Presidente de la Asociación de Rentistas Aduaneros de Bolivia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 25 a 27 vta., el representante de la Asociación de Rentistas Jubilados Aduaneros de Cochabamba -ahora accionante- refiere que, esta institución cuenta con personería jurídica, Estatutos y una Resolución de reconocimiento emitida a través de Resolución Administrativa (RA) 120/2013 de 8 de julio, que fue expedida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social encontrándose afiliados a la Asociación de Rentistas Aduaneros de Bolivia; en ese sentido, esta última entidad suscribió un convenio con el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a fin que realice la retención y transferencia de los descuentos y aportes de las rentas mensuales de los sectores pasivos, obligación que debió efectuarse a partir de enero de 2013, a su vez, la Asociación de Rentistas Aduaneros de Bolivia, debía traspasar los aportes correspondientes a la entidad accionante, instancia que tenía que distribuir los recursos a todos sus afiliados, pero al incumplir la institución demandada esta obligación, se apersonó ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social e inclusive a la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, para hacer el reclamo sobre las transferencias de aportes sindicales; sin embargo, su problema no fue resuelto en esa vía; y si bien la referida Confederación dispuso que se efectúe la transferencia a favor de la institución accionante, esta determinación no fue cumplida.
Añade que la Asociación hoy demandada, recibía los aportes que retenía el SENASIR y los traspasaba al ente accionante; empero posteriormente, la autoridad demandada suspendió la remisión que corresponde a la gestión 2013, y hasta la fecha no realizó dicha transferencia; consecuentemente, se están vulnerando los derechos constitucionales de la entidad que representa y considera que no tiene medio o recurso por el cual se haga reponer los derechos lesionados.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de la Asociación accionante, señala que se lesionaron los derechos de las personas adultas mayores y a la jubilación de los afiliados de la institución a la que representa, citando al efecto los arts. 45.IV y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela, ordenándose que la entidad demandada efectúe el depósito de la totalidad del dinero descontado por el SENASIR a sus afiliados de la gestión “203” y 2014, en la cuenta de la Asociación de Rentistas Jubilados Aduaneros de Cochabamba, sea con el resarcimiento y pago de daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 037/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 32 a 33, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) El convenio de descuento sindical de 17 de febrero de 2011, suscrito con el SENASIR dispuso que esa entidad procesará transferencias y descuentos de aportes de las rentas mensuales de los sectores pasivos afiliados a la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, para que ésta proceda a su distribución, pero la Asociación de Rentistas Aduaneros de Bolivia incumplió esta obligación; b) Los arts. 143, 144, 146 y 147 del Reglamento de la Ley General de Trabajo; y, 1 del Decreto Supremo (DS) 17287 de 18 de marzo de 1980, facultan a los trabajadores a denunciar el incumplimiento de estas obligaciones ante el citado Ministerio, pero en el presente caso, si bien iniciaron el proceso en esta vía, no acreditaron haber agotado el trámite para la conminatoria por parte del Ministerio referido; y, c) El art. 250 del Código Procesal del Trabajo (CPT), reconoce que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene competencia para girar notas de cargo con el objeto de recuperar el patrimonio sindical, mediante juicio coactivo, por lo que en aplicación del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad.
Con esta Resolución fue notificado el representante de la entidad accionante el 16 de junio de 2014, según consta en la diligencia cursante a fs. 34, quien presentó impugnación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El representante de la entidad demandante, por memorial cursante de fs. 35 a 38 vta., refiere que los argumentos expuestos en la Resolución 037/2014, ahora impugnada, son ilegales y no tienen sentido alguno, puesto que dañan los intereses de los afiliados, que son de la tercera edad y se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado.
Nuevamente expone los antecedentes referidos en la acción de amparo, respecto al agotamiento de los mecanismos previstos e indica que no tiene otra vía para tramitar su reclamo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dado que el mismo no tiene ninguna tuición en el caso de autos, que de acuerdo al convenio (suscrito con el SENASIR), se limita al hecho que la Confederación Nacional de Rentistas Jubilados de Bolivia, ante la denuncia comprobada de malos manejos económicos, pueda solicitar la participación del Departamento de Auditoria Sindical del referido Ministerio. Lo que demuestra que la única acción posible para recuperar sus dineros es la acción de amparo constitucional.
En este orden, indica que se vulneran los derechos de las personas adultas mayores y el derecho a la jubilación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. Análisis del caso concreto
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por Resolución 037/2014, cursante de fs. 32 a 33, con el fundamento que no se agotaron las vías de reclamo como ser el proceso administrativo ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la vía coactiva; toda vez que, esta acción de defensa no es sustituta de otros medios de cuestionamiento o impugnación, incurriéndose consecuentemente en la casual de improcedencia reglada en el art. 54.I del CPCo.
En el caso concreto, con referencia a los aportes sindicales reclamados, la Asociación de Rentistas Jubilados Aduaneros de Cochabamba (ahora accionante), denunció la omisión de la transferencia de aportes, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de memorial de 12 de diciembre de 2013 (fs. 13 y vta.), no existiendo evidencia que ese trámite hubiera concluido; asimismo, existen denuncias ante la misma Confederación de Jubilados y Rentistas de Bolivia, entidad que según lo manifestado por el propio representante de la entidad accionante, ya ordenó a la Asociación demandada transferir los fondos.
Por otra parte, se advierte que queda abierta la vía ordinaria a través del juzgado de trabajo y seguridad social, ante quien la Asociación accionante puede acudir para obtener el cumplimiento efectivo del convenio. En ese sentido, conforme establece el art. 129.I del CPE, la acción de amparo constitucional, se podrá interponer siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para dicha protección, aun cuando no se hubiera hecho uso oportuno de los mismos, como ocurrió en el caso concreto, puesto que existen otras vías legales como el procedimiento de recuperación del patrimonio sindical, que es eficaz y que garantiza la protección reclamada, sin que exista la necesidad de acudir a esta acción tutelar, por lo que resulta evidente que se incurrió en la causal de improcedencia establecida en el art. 54.I del CPCo.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 037/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO