AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2014-RCA
Fecha: 15-Ago-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0206/2014-RCA
Sucre, 15 de agosto de 2014
Expediente: 07907-2014-16-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 320/2014 de 17 de mayo, cursante de fs. 227 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Erika Valdez Cuba, Jueza Décimo Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 221 a 225 vta., los accionantes refieren que en etapa de ejecución de sentencia del proceso coactivo civil seguido por Dora Vargas de Ibáñez en su contra, fueron desapoderados del bien inmueble ubicado en la Av. Defensores del Chaco 19, zona de Chasquipampa de la ciudad de La Paz, por orden del Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, no obstante de haberse declarado probada la recusación planteada.
Agregan que, en la misma etapa procesal interpusieron incidente de “…nulidad de obrados de previo y especial pronunciamiento…” (sic), fundamentando que: a) La coactivante -ahora tercera interesada- en ejecución de sentencia transfirió su derecho propietario, y posteriormente de manera ilegal, otorgó mandato a una tercera persona para solicitar la entrega del inmueble ya referido; y, b) La autoridad judicial que ordenó el desapoderamiento, fue apartada del proceso debido a que se declaró probada la recusación interpuesta por los ahora accionantes; empero, pese haber sustentado de manera cierta y precisa los incidentes de nulidad activados, la Jueza demandada emitió la Resolución 168/2013 de 31 de julio, que fue confirmada en apelación por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera -hoy demandados-, mediante Auto de Vista 402/2013 de 22 de noviembre, Resoluciones que vulneran sus derechos al debido proceso, puesto que ambas instancias a su turno, se limitaron a indicar que a pesar que, la adjudicataria hubiera transferido su derecho propietario, no pierde la calidad de ejecutante, por lo que tienen la obligación de entregar el inmueble, afirmación que consideran contraviene el art. 105 del Código Civil (CC); toda vez que, “…la solicitud de desapoderamiento del inmueble fue realizada por un tercero no acreditado” (sic), y entregado a este, por un Juzgador que estaba recusado.
Finalmente aluden que, no fueron notificados con el acto de sorteo del Vocal relator, impidiéndoles poder recusarlo; por lo que interpusieron incidente resuelto por Auto 01/2014 de 14 de enero, puesto a su conocimiento el “15 de abril de 2014” (sic).
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa; así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se anule el Auto de Vista 402/2013, ordenando que los Vocales demandados pronuncien una nueva resolución; y, 2) El pago de daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 320/2014 de 17 de mayo, cursante de fs. 227 a 228, declaró la improcedencia de la acción planteada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los argumentos expuestos por los accionantes pueden ser analizados y resueltos en la vía civil ordinaria, conforme dispone el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modifica el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, ii) El art. 129.I de la Ley Fundamental y la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecen que previamente a activar la acción de amparo constitucional, se debe cumplir con el principio de subsidiariedad, consistente en agotar todas las vías ordinarias; aspecto que los accionantes incumplieron.
Con esta Resolución, los accionantes fueron notificados el 20 de junio de 2014, según consta de la diligencia cursante a fs. 229; quienes presentaron impugnación el 21 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Los accionantes sostienen que, los actos lesivos denunciados, se suscitaron en ejecución de sentencia del proceso coactivo instaurado en su contra y no así dentro de un proceso ejecutivo, extremos que impedían la aplicación del art. 28 de la LAPCAF, como señala el Tribunal de garantías, por lo que reiterando los fundamentos expuestos en su demanda, solicitan la admisión de la presente acción.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
II.2. Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la presente acción de defensa, fundamentando que los accionantes no agotaron la vía ordinaria, incumpliendo así el principio de subsidiariedad consagrado en el art. 129.I de la CPE y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, para el restablecimiento de los derechos que alegan vulnerados pudieron aplicar el art. 28 de la LAPCAF, que modifica el art. 490 del CPC, acudiendo al efecto a la vía ordinaria.
En relación, de la literal arrimada en el presente caso, se establece que las Resoluciones que los accionantes consideran lesivos a su derecho al debido proceso, se emitieron en la etapa de ejecución de sentencia del proceso coactivo instaurado en su contra, pues denuncian que tanto la Jueza de la causa, ahora demandada, así como los Vocales demandados, dieron curso al desalojo del inmueble, no obstante que la adjudicataria (demandante dentro del proceso coactivo), con anterioridad transfirió su derecho propietario, y luego, de manera ilegal otorgó poder a un tercero ajeno al proceso (que resulta ser el comprador del bien inmueble), para que reclame la entrega del mismo, sin tener la calidad de ejecutante; además, que la entrega del inmueble fue ordenada por una autoridad que estaba recusada para hacerlo. Finalmente aluden que, no fueron notificados con el acto de sorteo del Vocal relator, impidiéndoles poder recusarlo; por lo que, interpusieron incidente (fs. 198 a 199) que fue resuelto por Auto 01/2014 (fs. 204 y vta.), puesto a su conocimiento el 20 de febrero del mismo año (fs. 205).
En síntesis, los accionantes cuestionan la validez de la Resolución que ordena la entrega del inmueble y la facultad de la persona que la autoriza, actos que no podrán ser resueltos en un proceso ordinario ulterior, como pretende el Tribunal de garantías. Al respecto, la SCP 0367/2012 de 22 de junio, refiere que cuando la acción de amparo constitucional ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso coactivo civil, en razón a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser revisado y eventualmente corregida, estableció que: “La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, '…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF'” (las negrillas nos pertenecen).
Así una vez desvirtuados los fundamentos del Tribunal de amparo, corresponde compulsar si los requisitos de admisión fueron cumplidos.
II.2.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata” (las negrillas nos corresponden). Los accionantes acreditaron su personería, demostrando ser parte dentro del fenecido proceso coactivo civil.
“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado” (las negrillas son agregadas). Indicaron claramente los nombres y domicilios de las autoridades judiciales demandadas.
“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público” (las negrillas son nuestras). El memorial de demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado.
“4. Relación de los hechos” (las negrillas nos pertenecen). Efectuaron de manera adecuada la relación de los hechos en los que fundan su acción, sosteniendo que interpusieron recursos de nulidad en primera y segunda instancia; sin embargo, no se consideró que la coactivante, no obstante de transferir su derecho propietario, otorgó poder para solicitar la entrega del inmueble, la misma que se dio curso, sin considerar que el peticionante no era parte dentro del proceso, contraviniendo el art. 105 del CC, además que la Jueza demandada, realizó actos judiciales habiendo sido probada la recusación planteada en su contra.
“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados” (las negrillas nos corresponden). Estiman lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; así como el principio de seguridad jurídica.
“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares” (las negrillas son agregadas). No realizaron ningún petitorio de medida cautelar, pero éste no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.
“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas son nuestras). Adjuntaron prueba en la que fundan su derecho, cursante de fs. 1 a 219.
“8. Petición” (las negrillas nos pertenecen). Finalmente, solicitan se conceda la tutela, disponiéndose la anulación de la Resolución 402/2013.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente “in límine” la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 320/2014 de 17 de mayo, cursante de fs. 227 a 228, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
2º Disponer que el Tribunal de garantías, ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración de la acción determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO