AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2014-RCA
Fecha: 27-Ago-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0219/2014-RCA
Sucre, 27 de agosto de 2014
Expediente: 08018-2014-17-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 363/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 286 a 288 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ives Fabian Delgado Michel en representación legal de Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal y César Suárez Saavedra, ex Vocal, ambos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado a horas 18:50 del 21 de mayo de 2014 ante Notaria de Fe Pública de Primera Clase número “3”, Mónica Caballero Asebey, según consta de Acta de recepción de fs. 261 y entregado por el mismo a plataforma de atención al usuario a horas 11:29 del 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 263 a 274, el accionante por intermedio de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El recurrente por intermedio de su representante manifiesta que, se suscribió un convenio institucional entre la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE), y la Federación Universitaria de Docentes y Universitarios quienes acordaron “…EN EL PUNTO C) CEDER LA ADMINISTRACIÓN DE LA FÁBRICA, MANTENIENDO EL DERECHO DE LA UNIVERSIDAD A NOMBRAR A LOS SÍNDICOS QUE LE CORRESPONDAN...” (sic); Resolución aprobada el 30 de noviembre de 1999, con la firma de Walter Ysidro Arízaga Cervantes, Orlando Tapia Sandi, Mario Linares Linares, y otros miembros del Consejo Universitario.
Agrega que, el 7 de diciembre de 1999, el entonces Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH), Jaime Robles Miranda, otorgó poder especial, bastante y suficiente a favor de Samuel Doria Medina Auza, representante legal de SOBOCE para ejercer el derecho al voto en las juntas generales ordinarias de FANCESA, exclusivamente en el punto relativo a nombramiento de los directores titulares y suplentes por el lapso de siete años consecutivos. Al efecto, el apoderado debía desarrollar las actividades con eficiencia, caso contrario, se rescindiría el convenio y los Bs12 000 000.- (doce millones de bolivianos), otorgados por SOBOCE en calidad de garantía, pasarían automáticamente a propiedad de la citada Universidad.
Por Resolución “H.C.U. 91/2000” de 7 de diciembre, se determinó que Walter Arizaga Cervantes, ejerza representación de la citada Universidad y como accionante en FANCESA, es así que, por Resolución 80/2000 de 14 de noviembre, se decidió desconocer la validez legal de las estipulaciones introducidas con exceso de mandato que no fue autorizado por la mencionada universidad.
En cuanto al monto que se habría otorgada en calidad de garantía este debía ser devuelto por la UMRPSFXCH, y mientras no ocurra ello, se hallaba ligada a las estipulaciones del convenio, por lo que resolvió autorizar al Rector la suscripción de un acuerdo preliminar tendiente a dejar sin efecto el referido convenio.
El 16 de noviembre de 2000, Isidro Walter Arizaga Cervantes suscribió otro convenio con SOBOCE S.A., que modifico el contrato primigenio, mediante el cual se hipotecó el paquete accionario de la citada universidad −33%− al Banco Nacional de Bolivia, sin contar con la autorización del Congreso requisito sine quanom para ese acto.
La entonces Alcaldía Municipal de Sucre, el 30 de mayo, planteó la nulidad del convenio, demanda que concluyó con la Sentencia 11/2007 de 31 de enero, en cuyo tenor declaró probada la demanda de nulidad y dispuso remitir el caso a instancias del Ministerio Público, para iniciar investigaciones contra las personas que intervinieron en la suscripción del Convenio, dando lugar a que, Juan Carlos Apaza Macías, Diputado Nacional y Verónica Berrios Vergara, Alcaldesa Municipal de Sucre, formularan denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otros. Imputando formalmente a Samuel Jorge Doria Medina Auza, quien posteriormente interpuso excepción de extinción de la acción por prescripción, la que una vez tramitada se declaró probada; ante ello, el representante del Ministerio Público formuló apelación con el fundamento que se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y congruente a los hechos y antecedentes.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 374/2013 de 18 de noviembre, declaró improcedente la apelación incidental; por lo que procedió a interponer la presente acción objetando los fundamentos referidos a los principios en los que se basa el ordenamiento jurídico penal en materia de lucha contra la corrupción; respecto al delito de enriquecimiento ilícito de particulares que afecten al Estado, el Juez no catalogó con precisión si éste es permanente o instantáneo; manifestando concretamente que; al examinar el citado Auto de Vista, el Tribunal hizo una simple mención del delito instantáneo y no se pronunció respecto a los delitos permanentes, los que con la “…situación dañosa…” (sic), se prolongan en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto; por lo que, se debió tomar en cuenta que desde la suscripción del convenio SOBOCE y FANCESA, de 2 de diciembre de 1999, los delitos cometidos por la administración, deben ser considerados como permanentes hasta el año 2007, tiempo en el que el Convenio fue declarado nulo, y es desde cuando se debe efectuar el inicio del cómputo de la prescripción, por lo que considera que la labor interpretativa de los mencionados Vocales es insuficiente porque debieron realizar un análisis minucioso acerca de la diferencia entre delitos instantáneos y permanentes, extremo que no ocurrió, lo que vulneró la seguridad jurídica.
Menciona que, todas las resoluciones deben ser debidamente fundamentadas, expuestas con claridad las razones y fundamentos legales que las sustente y permitan concluir, además que, la determinación de la existencia del agravio fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas; en el presente caso, los Vocales recurridos hicieron una somera relación de los hechos, sin analizar el fondo ni mencionar las leyes que se adecuan a las decisiones adoptadas, vulnerando el debido proceso, citando las SSCC 1369/2001-R de 19 de diciembre y 1365/2005-R de 31 de octubre.
Aclara que la entonces Alcaldía Municipal de Sucre -hoy Gobierno Autónomo Municipal de Sucre− fue notificada con la última decisión el “21 de noviembre de 2012”, cumpliendo el principio de inmediatez encontrándose dentro de plazo.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a “la seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 14, 115.II, y 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela se restablezcan sus derechos constitucionales vulnerados, y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 374/2013, y se ordene se dicte una nueva resolución, en base a los argumentos expuestos.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 363/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 286 a 288 vta., la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La posibilidad de recurrir a la presente acción, no es un derecho absoluto e irrestricto, en el cual deben observarse los requisitos de forma y contenido, así como los principios fundamentales de inmediatez y subsidiariedad; toda vez, que no es posible interponer la acción cuando existen causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso; y que luego de desplegar la actividad procesal, previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia; b) Respecto al acta de recepción del memorial de acción de amparo constitucional suscrita por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase número “3”, señala que realizó la presentación del memorial de 21 de mayo de 2014, con el contenido de la presente acción, y que dicha presentación no puede ser tomada en cuenta por no estar enmarcada en la previsión del art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC), que dispone “Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”; y, c) El Auto de Vista 374/2013 impugnado, fue notificado el lunes 18 de noviembre de 2013, situación acreditada por la fotocopia adjunta al expediente y con el Auto complementario 380/2013, se diligenció el 21 del mismo mes y año. Luego la presente acción fue interpuesta el 22 de mayo de 2014; es decir, después de seis meses y un día de haber tomado conocimiento de la Resolución que ahora impugna, por lo que el Tribunal concluye que, fue presentada fuera del plazo que establecen los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Con esta Resolución se notificó a Juan Américo Alconcé Soto, en representación legal del accionante, el 30 de julio de 2014 (fs. 289), quien presentó el memorial de impugnación el 1 de agosto del mismo año (fs. 296 a 301 vta.); es decir, dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5 Síntesis de la impugnación
El accionante por medio de su representante refiere que, de la Resolución impugnada, se advierte una errónea aplicación de la ley y una arbitraria interpretación de las normas; toda vez, que el Tribunal de garantías utiliza normas procesales civiles para declarar la improcedencia, indicando que se debió presentar hasta horas 18:30; sin embargo, de los procesos de índole constitucional se tiene una norma especial, como es el Código Procesal Constitucional −Ley 254 de 5 de julio de 2012− que en sus arts. 29 y 55 dispone: “…que los plazos establecidos para las Acciones De defensa son perentorios…” (sic). Que así se debe entender por días hábiles de lunes a viernes, salvando los días feriados. Por lo tanto, en el caso de acciones de defensa los plazos se deben computar en días calendario; es decir, que un día concluye a la media noche, para luego empezar otro día.
Agrega que, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, presentó la acción ante Notario de Fe Púbica, dentro del plazo de caducidad para suplir las deficiencias del sistema judicial al no existir buzón judicial.
Finalmente, señala que el entendimiento de presentar un memorial hasta las 18:30 del día hábil va contra el principio del proceso constitucional, y si el justiciable presenta una acción ante Notario de Fe Pública en el último día pero fuera de horario, en pro de la acción, el Tribunal de garantías debió admitir ésta; añade que, dicha exigencia, no es razonable y lesiona los derechos de los justiciables que no se enmarca en el valor justicia, ni primacía de los derechos sustanciales sobre los formales, y el pro actione. Por lo expuesto, solicitó que se verifiquen las vulneraciones expresadas y se admita la acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:
“I. (…) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, estipuló que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”
Así mismo, el art. 55.I del citado Código indica que:
“La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
II.2. Cómputo del plazo de los seis meses
La SC 1164/2014 de 10 de junio refiere que : “A efecto, de una clara argumentación jurídico legal, corresponde señalar que tanto la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal, respecto al cómputo de plazos procesales han identificado esencialmente: 1) Los plazos que se computan por días, entendido por tales los que corren a partir del día siguiente hábil a la notificación; y 2) Los que se computan de momento a momento, los cuales se computan desde el instante de la notificación, y finalizan a la misma hora de vencido el plazo; aclarando esta problemática la SC 1508/2005 R de 25 de noviembre ha referido lo siguiente: “De la jurisprudencia glosada, se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo”, es decir, que a efectos de identificar si un plazo procesal debe ser computado de momento a momento o desde el día hábil siguiente, la pauta interpretativa que debe ser la establecida en la norma procesal…”.
II.3 Análisis del caso concreto
El Tribunal de garantías declaro improcedente la acción de amparo constitucional fundamentando que la misma fue interpuesta fuera del término de seis meses que prevé el art. 55.I del CPCo.
De los antecedentes se evidencia que el Auto de Vista 374/2013 hoy impugnado por el accionante por intermedio de su representante, le fue notificado el mismo día de su emisión; es decir, lunes 18 de noviembre de 2014 cursante de fs. 243, posterior a ello se solicitaron dos memoriales de explicación y complementación y enmienda resueltas por las Resoluciones 379/2013 y 380/2013, de 20 y 21 respectivamente, ambos del mismo mes, notificados el 21 de noviembre de 2013.
Ahora bien, con respecto al contenido del art 55.II del mencionado Código, dispone que en caso de solicitud de complementación, aclaración y enmienda, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda y deniegue; asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el punto II.2 de este Auto Constitucional el plazo de seis meses que establece el art. 129.II de la CPE, corre a partir de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; consiguientemente en este caso, el representante del accionante fue notificado con las Resoluciones que resuelven sus solicitudes de enmienda y complementación el 21 de noviembre de 2013 (fs. 254 vta.), presentando memorial de acción de amparo constitucional ante Notario de Fe Publica el 21 de mayo de 2014 a hrs. 18:30 (fs. 261) entregado en plataforma de atención al usuario al día siguiente hábil (fs. 262 a 274), por lo que; en el entendimiento de que la norma procesal constitucional prevé 6 meses para interponer la acción de defensa, el plazo de caducidad era el 21 de mencionado mes y año, de lo que se infiere que se presentó la acción de amparo constitucional dentro del término establecido de los seis meses, quedando así desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías, correspondiendo verificar los requisitos de Admisión conforme al art. 24 del CPCo.
II.3.1.Cumplimiento de los requisitos de contenido establecidos por el art. 33 del CPCo.
Conforme al análisis de los antecedentes el accionante a través de su representante, señalo sus generales de ley, especificando su domicilio procesal en la Plaza 25 de mayo Nº 1 de Chuquisaca; asimismo, indico los nombres y domicilio de las autoridades demandadas, también se advierte que el memorial sobre la acción de amparo constitucional se encuentra suscrito por un abogado apoderado.
Igualmente se constató que expuso los hechos que sirven de fundamento en la presente acción, identificando la falta de argumentación y motivación del Auto de Vista 374/2013 de 18 de noviembre, lesionando de esa forma sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso citando al efecto los arts. 13, 14, 115.II y 178.I de la CPE; por ultimo expuso su petitorio solicitando el restablecimiento de sus derecho y se deje sin efecto la Resolución ahora impugnada.
Consiguientemente, el Tribunal de garantía, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 363/2014 de 25 de julio, cursante de fs. 286 a 288 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías y en consecuencia;
2º Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción, y previos los tramites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO