AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2014-CA

Fecha: 01-Ago-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2014-CA

Sucre, 1 de agosto de 2014

Expediente:           07657-2014-16-AIC

Materia:                Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:    Santa Cruz

                                

En consulta la Resolución 73 de 4 de julio de 2014, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Marcelo Roberto Saavedra Bruno, demandando la inconstitucionalidad del Auto de Vista 11 de 25 de marzo de 2014, por vulnerar presuntamente los arts. 115, 117, 119, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memoriales presentados el 11 y 15 de abril de 2014, cursantes de fs. 5 a 13; y, 15 a 16 vta., respectivamente, el accionante dentro del proceso civil de oferta de pago y consignación seguido por el Banco Nacional de Bolivia (BNB) contra el Banco Bisa S.A. y otros, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el Auto de Vista 11 de 25 de marzo de 2014, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por declarar ilegal el recurso de compulsa, toda vez que inobservaron la aplicación del principio de impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE, sin valorar los principios constitucionales, lesionando sus derechos a la defensa, al debido proceso y los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes dentro del proceso, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120 y 180.I de la Norma Suprema.

I.2. Respuesta a la acción

Corrida en traslado la presente acción, por decreto de 15 de abril de 2014, cursante a fs. 17, Daniel Roberto Rodríguez Costas, representante legal del Banco Bisa S.A., a través de memorial presentado el 1 de julio de igual año, alegó que este recurso no cumple con los requisitos formales para su interposición, siendo indispensable indicar el precepto constitucional que se considera infringido, la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, lo que no ocurrió en el caso de autos; argumentando además que la Sentencia emitida dentro del mencionado proceso se encuentra ejecutoriada, por lo que solicitó el rechazo de la presente acción.

I.3. Resolución del Tribunal Judicial consultante

Mediante Resolución 73 de 4 de julio de 2014, cursante a fs. 23 y vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que el accionante en su memorial no hace mención de la ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, puesto que esta acción debe ser promovida ante la duda sobre la inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, y de ninguna manera contra resoluciones judiciales o normas ya aplicadas, como en este caso, que la acción es formulada contra el Auto de Vista 11, que declaró ilegal el recurso de compulsa; en consecuencia, no existe justificativo legal para que se promueva la acción, por lo que corresponde su rechazo al amparo del art. 80.IV del Código Procesal Constitucional (CPCo).

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

         El accionante demandó la inconstitucionalidad del Auto de Vista 11, por vulnerar los arts. 115, 117, 119, 120 y 180.I de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Ley Fundamental y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto el art. 72 del CPCo, refiere que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente código”.

         

Por su parte, el art. 73.2 concordante con el 79 del citado Código, establece que la “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

II.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que Marcelo Roberto Saavedra Bruno, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra el Auto de Vista 11, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 1 a 2); sin embargo, en base al punto II.2 del presente fallo, se tiene que no corresponde impugnar una resolución judicial a través de esta acción de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad solo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo dicho control es depurar del ordenamiento jurídico nacional una disposición legal, no así las resoluciones judiciales; aspecto que desnaturalizaría su esencia, por lo que al no haber cumplido con la condición de admisión prevista por el art. 72 y 73.2 del CPCo, es inviable la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad concreta, determinándose su rechazo.

Por consiguiente, el Tribunal judicial consultante, al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 73 de 4 de julio de 2014, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

         

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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