AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2014-CA

Fecha: 05-Ago-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2014-CA

Sucre, 5 de agosto de 2014

Expediente:              07748-2014-16-AIC

Materia:                              Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:         Santa Cruz

En consulta la Resolución 56 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por la que promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Jorge Fernando Delius Senzano, en representación legal de la Sociedad Mercantil “KAISER SERVICIOS” S.R.L., demandando la inconstitucionalidad del art. 174 del Código Tributario (CTb.1992), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 12.I y II, 14.IV, 115.I y II, 120.I, 158.I.3, 180.I, 235.1 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 5 de junio de 2012, cursante de fs. 2 a 8, el accionante manifiesta que, la administración tributaria dictó la Resolución Determinativas 17-000229-11 de 9 de septiembre de 2011, con la que se le notificó a horas 16:47 del 14 del mismo mes y año; por lo que, en tiempo hábil y oportuno, la Sociedad “Comercial” a la que representa, interpuso proceso contencioso tributario el 29 de septiembre de igual año; empero, el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 4 de octubre de ese año, aplicando ilegalmente el abrogado art. 174 delCTb.1992, rechazó su demanda declarando que el plazo para la impugnación vencía a horas 16:47 del 29 de septiembre de 2010, por haber sido notificado a esa hora; en lugar de computar el día en la forma que establecen los arts. 1488 y 1489 del Código Civil (CC); es decir, en días que corren de una media noche a otra; ante esa circunstancia, interpuso recurso de apelación contra dicho Auto.

Señala que el Órgano Legislativo, por el art. 300 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, abrogó los arts. 183 a 189; 204 al 210 y 280 al 292 del CTb.1992; posteriormente, lo que quedaba vigente del citado Código, a través de las Disposiciones Transitorias Novena y Décima del Código Tributario Boliviano; en ese contexto, la referido Código entró en vigencia el 2 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual quedó totalmente “abrogada”. Por lo tanto; quedó sin efecto el art. 174 que ahora impugna; no pudiendo ser aplicado a partir del 2 de noviembre de 2003.

Finalmente, agrega que el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0009/2004 de 28 de enero y 0076/2004 de 16 de julio, declaró la inconstitucionalidad de los párrafos segundo y tercero del art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), otorgando un plazo para subsanar el vacío legal, reponiendo la vigencia solamente de los arts. 214 al 302 del CTb.1992 y “no así del art. 174”; por lo que, la ilegal aplicación de la prenombrada disposición abrogada, atenta los derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a no ser obligado a hacer lo que la Constitución y la leyes no manden, pidiendo que el juzgador se enmarque en el principio de legalidad.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 7 de febrero de 2014 (fs. 15), se corrió en traslado la presente acción; sin embargo, no cursa respuesta a la misma.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 56 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 17 a 19, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a)  El accionante fue notificado el 14 de septiembre de 2011, con la Resolución Determinativa 17-000229-11, a horas 16:40, habiendo presentado su demanda contenciosa tributaria el 29 de del mismo mes y año a horas 17:02; siendo así que la misma se excedió en veintidós minutos; de admitirse la tesis, si fuera el caso, de que el plazo de quince días corre de momento a momento, tal como impone el art. 174 del CT.1992; sin embargo, el art. 227 del mismo cuerpo legal, al referirse a la demanda contenciosa tributaria, dice que la misma deberá ser interpuesta dentro de los quince días siguientes al de la notificación con la resolución administrativa, según cita el Juez inferior en la Resolución de alzada; ante semejante antinomia, correspondía explicar cuál de las disposiciones legales se sobrepone a la otra; es decir, el punto álgido es establecer si el referido plazo debe computarse de momento a momento; o, a partir del día siguiente hábil a la notificación con la resolución, a fin de saber si la demanda fue formulada dentro del término o no; b) En ese sentido, la demanda materia de la apelación, data del 29 de septiembre de 2011, de tal suerte que debe examinarse la norma vigente a esa fecha; es decir, el nuevo Código Tributario Boliviano, que entró en vigencia a partir del 4 de noviembre del mismo año, y conforme a su Décima Disposición Final dispone: “El presente Código entrará en vigencia noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia…” (sic); c) El nuevo Código en su Décima Disposición Final, abrogó dicha norma, señalando lo siguiente “…a partir de la entrada en vigencia del presente Código, queda abrogada la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente texto legal…” (sic), habiendo resultado en consecuencia, un vacío legal; toda vez que, el nuevo Código, no prevé la impugnación de los actos administrativos tributarios en sede judicial, dejando al contribuyente sin posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria; y, d) Ante esa disyuntiva, el Tribunal Constitucional se encargó de resolver la problemática suscitada mediante la SC 0076/2004, que declaró constitucional la Novena Disposición Final del Código Tributario Boliviano, que abrogaba todo el Código Tributario anterior; con vigencia de un año a partir de la citación con dicho fallo, exhortando al Poder Legislativo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, dicha Disposición Final Novena quedaría expulsada del ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a la abrogatoria del proceso contencioso tributario previsto en los arts. 214 al 302 del CT.1992; de tal suerte, el art. 174 del referido Código, quedó definitivamente fuera del ordenamiento jurídico por omisión o exclusión de la citada Sentencia Constitucional que no lo mencionó para su reposición.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 174 del CTb.1992, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 12.I y II, 14.IV, 115.I y II, 120.I, 158.I.3, 180.I, 235.1 y 410.II de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

         

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que  procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:

“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.3. Imposibilidad de efectuar control de constitucionalidad sobre una norma derogada o abrogada

La SCP 0141/2013 de 14 de febrero, al referirse sobre el juicio de constitucionalidad sobre normas derogadas estableció lo siguiente: “…únicamente es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre normas que gozan de absoluta vigencia, mas no así de disposiciones normativas carentes de vigor, puesto que como es natural, sólo aquéllas serán susceptibles de aplicación a casos concretos, no así las que cesaron en su vigencia. En ese entendido, pretender ejercitar el control de constitucionalidad sobre normas abrogadas o derogadas, desnaturaliza la esencia misma de esta acción de control normativo; entendimiento que ya fue asumido por el extinto Tribunal Constitucional y ratificado por el actual'. Así, el AC 0638/2012-CA de 10 de julio, acogiendo el razonamiento de la SC 0038/2006 de 22 de mayo, señaló: 'Dado que uno de los objetos del juicio de constitucionalidad efectuado en un recurso de inconstitucionalidad, es determinar si la norma impugnada se mantiene o no como parte del derecho positivo, este Tribunal Constitucional, ha determinado en su jurisprudencia, que, cuando la norma impugnada ha dejado de tener vigencia, no es posible efectuar el juicio de inconstitucionalidad; por tanto, el recurso de inconstitucionalidad no procede”' (las negrillas son nuestras).

II.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 174 del CTb.1992, sosteniendo que dentro del proceso contencioso tributario seguido en su contra el Juez Segundo Administrativo, Tributario y Coactivo del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 4 de octubre de 2011, aplicando ilegalmente el abrogado art. 174 de CTb.1992, rechazó su demanda declarando que el plazo para la impugnación vencía a horas 16:47 del 29 de septiembre de 2010, por haber sido notificado con la Resolución Determinativa 17-000229, a horas 16:47 del 14 de septiembre de 2011; es decir, el plazo se computó de momento a momento y no a partir del día siguiente hábil a la notificación con la Resolución.

Sin embargo, la SC 0076/2004, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Novena del Código Tributario Boliviano, con una vigencia de un año, a partir de la citación con dicha Sentencia, exhortando al Poder Legislativo para que en ese plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria que en caso de incumplimiento, la indicada disposición legal quedaría expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Titulo VI, arts. 214 a 302 del CTb.

Consiguientemente, conforme al Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre la norma que ahora se impugna -art. 174-, en razón a que la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, fue derogada por el Código Tributario Boliviano.

Finalmente cabe aclarar que, si bien -como indica el accionante-, para el inicio del cómputo de plazo resultaría aplicable lo previsto en los arts. 1488 y 1489 del CC; sin embargo no es posible efectuar el control de constitucionalidad sobre tal situación; puesto que, en todo caso implicaría un control de legalidad y no de constitucionalidad; por lo que, no cabe duda sobre la inviabilidad de la acción impetrada.

En conclusión, se advierte una insuficiente fundamentación jurídico constitucional, que motiva el rechazo al tenor de lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo, dado que no se explican claramente las razones o motivos.

Por consiguiente, el Tribunal judicial consultante, al haber promovido la acción de inconstitucionalidad concreta, no actuó correctamente.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve:

    REVOCAR la Resolución 56 de 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,

2° RECHAZAR la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Jorge Fernando Delius Senzano, en representación de la Sociedad Mercantil “KAISER SERVICIOS” S.R.L., demandando la inconstitucionalidad del art. 174 del CTb.1992.

Llamar severamente la atención al Tribunal consultante, por la demora injustificada en la remisión de antecedentes, advirtiéndose de que en el futuro se tomarán otras medidas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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