AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2014-CA
Fecha: 07-Ago-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2014-CA
Sucre, 7 de agosto de 2014
Expediente: 07750-2014-16-AIC
07751-2014-16-AIC
07752-2014-16-AIC
07753-2014-16-AIC
07754-2014-16-AIC
07755-2014-16-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0008/2014 de 18 de julio, cursante de fs. 201 a 213, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Carla Cecilia Roldán Jemio, Ricardo Omar Blanco Acebey y Vladimir Giovanni Arellano García, en representación legal del Grupo Minero “ATOJ SRL”, demandando la inconstitucionalidad del art. 2.VI de la Resolución Normativa de Directorio 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, precepto incorporado mediante la Disposición Final Cuarta de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007; y, art. 1.II Cuadro 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 9.4, 13.I, 14.III, 47.I, 115, 232, 308 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de julio de 2014, cursante de fs. 4 a 11 vta., los representantes de la entidad accionante, expresaron que, no habiendo realizado actividades dentro su empresa, presentaron sus declaraciones impositivas sin movimiento; sin embargo, se les inició un proceso sumario contravencional notificándoles con la Resolución Sancionatoria 18-0221-13 de 26 de diciembre de 2013, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que les impone una multa de UFV´s 12000 (doce mil unidades de fomento a la vivienda), por incumplimiento de deberes formales referidos a la omisión de presentación de Libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, Da Vinci LCV, por los meses de septiembre a diciembre de 2011.
Refieren que, la Administración Tributaria sustenta su determinación en la Disposición Final Cuarta de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 del Sistema de Facturación Nacional, que incorpora el parágrafo IV del art. 2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0047-05, donde se determina la obligación de presentar dicha información, que en el caso de omisión se hace aplicable la sanción establecida en el Cuadro 4.2 contenido en el parágrafo II del art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11, que a su vez modifica la Resolución Normativa de Directorio 10-037-07 con la imposición de UFV´s 3000 (tres mil unidades de fomento a la vivienda), por cada periodo fiscal; por lo que argumentan que las disposiciones con las que se pretende exigir adicionalmente a la declaración jurada sin movimiento, la presentación de los libros de compras y ventas, resultan desproporcionadas y violan el sentido del deber de información previsto en el Código Tributario Boliviano, mismas que, carecen de razonabilidad e imponen obligaciones y sanciones, cuando no existió movimiento en una empresa, situación que no justifica la aplicación de sanciones impuestas por una normativa injusta.
Indican que, las sanciones que se aplican en contra de la entidad accionante, se fundamentan en el art. 2.VI de la Resolución Normativa de Directorio 10-0047-05, introducida para generar la información del libro de compras y ventas IVA; y que dentro de un proceso administrativo, la decisión que podría asumir la AIT, sobre la aplicación de dicha sanción dependerá del examen de constitucionalidad de las resoluciones observadas; por lo que también se refrenda que, si bien dicha entidad tiene facultades para la emisión de normas reglamentarias generales y definir mediante resoluciones normativas, qué conducta se considera incumplimiento de deberes formales así como las penalidades, ésta debe sujetarse siempre al ordenamiento constitucional.
Añaden que, se vulnera los principios de intervención mínima, de idoneidad, de vulnerabilidad, de proporcionalidad de la pena, y de razonabilidad, según el cual las medidas represivas en protección del bien jurídico deben ser proporcionales a la gravedad del delito cometido, el mal causado y a la mayor o menor responsabilidad del autor, infringiendo los arts. 8, 9.4, 13.I, 14.III, 47.I, 115, 232, 308 y 410 de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 9 de julio de 2014, cursante a fs. 12, se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, y mediante memorial presentado el 17 del mismo mes y año, cursante de fs. 18 a 22 vta., Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerente Distrital del SIN La Paz, respondió al mismo, manifestando lo siguiente: a) Que el objeto del proceso de inconstitucionalidad es la satisfacción de un interés general y no una lesión individual; además que se trata de un proceso de naturaleza incidental y no de una acción directa o popular, ni contradictoria; b) La Resolución sancionatoria ARIT-LPZ/RA 0441/2014, dio por concluido el proceso sumario contravencional; por lo que, el resultado de la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede influir en la decisión a tomarse; c) El SIN en aplicación del art. 64 del Código Tributario Boliviano (CTB), tiene amplias facultades de emitir normas de carácter reglamentario, procedimental y administrativo; d) Las Resoluciones impugnadas no vulneran los principios constitucionales aplicables en materia fiscal, establecidos en los arts. 323 y 410 de la CPE; e) El contribuyente confunde la presentación sin movimiento del formulario 200 del IVA, puesto que con la información del Libro de compras y ventas IVA, puesto que ambas obligaciones son distintas; y, f) La Administración Tributaria cumple con el derecho al debido proceso y principio de razonabilidad; siendo que las Resoluciones Normativas de Directorio se encuentran reguladas por derechos, principios y garantías constitucionales, condiciones y formalidades; garantizando el debido proceso y la seguridad jurídica del contribuyente.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/0008/2014 de 18 de julio cursante de fs. 201 a 213, el Director Ejecutivo General a.i. de la AIT, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes argumentos: 1) Los representantes del ente accionante manifestaron que, el SIN tiene facultades para la emisión de normas reglamentarias generales y atribuciones para definir mediante resoluciones normativas, qué conductas se consideran que incumplen deberes formales, así como para aplicar las sanciones correspondientes; en esa misma línea, el art. 162 del CTB, dispone que la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá dentro del parámetro de 50 a 5000 UFV`s, base para la emisión de las Resoluciones Normativas de Directorio; 2) La normativa establece el plazo de tres días hábiles que corren a partir de la presentación de la declaración jurada, para la exposición del Libro de compras y ventas IVA, y en el caso, de no existir movimiento de igual manera se deberá seguir presentando los archivos para el módulo Da Vinci-LCV, con importe cero, a fin de no incurrir en incumplimiento a deberes formales; 3) Las Resoluciones impugnadas no vulneran el principio de legalidad, razonabilidad, ni de proporcionalidad; asimismo, manifestó que la entidad accionante nunca fue privada de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez, que conoció los actos de la administración tributaria, y que hizo uso de todos los recursos como el de revocatoria y jerárquico, de tal manera que los fundamentos que esgrimió no tienen asidero legal; y, 4) Que no se demostró la existencia de duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, tampoco se indicó la relevancia que tendrá en la decisión del proceso; por lo que, siendo infundada la acción, no corresponde promover la misma al no cumplir con el requisito exigido por el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.4. Trámite Procesal
Por AC 089/2014-CA-ACM/S de 1 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación de los expedientes: 07751-2014-16-AIC, 07752-2014-16-AIC, 07753-2014-16-AIC, 07754-2014-16-AIC y 07755-2014-16-AIC, al expediente 07750-2014-16-AIC.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normativa jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Los representantes del ente accionante señalan, como normativa impugnada el art. 2.VI de la Resolución Normativa de Directorio 10-0047-05, precepto incorporado mediante la Disposición Final Cuarta de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07; y, el art. 1.II Cuadro 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11, por presuntamente vulnerar los arts. 8, 9.4, 13.I, 14.III, 47.I, 115, 232, 308 y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio”.
Por su parte el art. 27 del citado Código, menciona que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del art. 2.VI de la Resolución Normativa de Directorio 10-0047-05, precepto incorporado mediante la Disposición Final Cuarta de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07; y, el art. 1.II Cuadro 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11, por presuntamente vulnerar los arts. 8, 9.4, 13.I, 14.III, 47.I, 115, 232, 308 y 410 de la CPE
Al respecto, resulta menester señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando profusamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Ya en la compulsa de la acción, si bien esta fue presentada dentro del proceso administrativo radicado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, cumpliendo con lo establecido en el art. 81 del CPCo., los argumentos que esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico constitucional, toda vez que los mismos van dirigidos a solicitar, más que un control de constitucionalidad, un pronunciamiento de fondo respecto al caso concreto que siguió el Servicio de Impuestos Nacionales, sin concluir, cómo la disposición legal considerada inconstitucional, lesiona los preceptos constitucionales invocados; por otra parte, tampoco se precisó cual la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión final del caso referido.
En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse en un proceso judicial o administrativo. Así se ha establecido en el art. 79 del CPCo, dicho entendimiento ha sido desarrollado en el Auto Constitucional (AC) 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, haciendo referencia a la SSCC 0022/2006 de 18 de abril y los AACC 0045/2004 de 4 de mayo y 0026/2010-Ca de 25 de marzo, determinó que: “'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas nos corresponden).
En mérito a lo desarrollado precedentemente, se establece que los accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de preceptos constitucionales invocado, sin realizar una fundamentación jurídico-constitucional, que exponga de manera concreta la vulneración de los derechos y garantías constitucionales supuestamente infringidas; asimismo, no demuestran una duda razonable, ni una vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se les sigue, correspondiendo el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta.
Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la presente acción, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional resuelve: CONFIRMAR la Resolución AGIT-RAIC/0008/2014 de 18 de julio, cursante de fs. 201 a 213, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria; y en consecuencia RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Carla Cecilia Roldan Jemio, Ricardo Omar Blanco Acebey y Vladimir Giovanni Arellano García en representación legal del Grupo Minero “ATOJ SRL.”, demandando la inconstitucionalidad del art. 2.VI de la Resolución Normativa de Directorio 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, precepto incorporado por la Disposición Final Cuarta de la Resolución Normativa de Directorio 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007; y, art 1.II Cuadro 4.2 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO