AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2014-CA
Fecha: 20-Ago-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0273/2014-CA
Sucre, 20 de agosto de 2014
07924-2014-16-AIC
07925-2014-16-AIC
07926-2014-16-AIC
07927-2014-16-AIC
07928-2014-16-AIC
07929-2014-16-AIC
07930-2014-16-AIC
07931-2014-16-AIC
07932-2014-16-AIC
07933-2014-16-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Tarija
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
En los expedientes 07924-2014-16-AIC, 07925-2014-16-AIC, 07926-2014-16-AIC, 07927-2014-16-AIC, 07928-2014-16-AIC, 07929-2014-16-AIC, 07930-2014-16-AIC, 07931-2014-16-AIC, 07932-2014-16-AIC, 07933-2014-16-AIC, remitidos para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se impugnan los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802; 5 de la RM 774/13 y Resolución Biministerial 001/14, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 14.II, 49.II, 56, 109, 178 y 410 de la CPE, interpuestos todos por Jorge Fernando Delius Senzano, en representación legal de la Sociedad Mercantil “KAISER SERVICIOS S.R.L.”, al presentarse en cada uno de ellos idénticos argumentos, se procedió a su acumulación, al expediente 07923-2014-16-AIC, donde se advierte que: Por memorial presentado el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 5 a 17 vta., la empresa accionante mediante su representante, dentro del proceso laboral de cancelación de segundo aguinaldo, seguido en su contra por Daniel Miguel Tapia, interpuso la presente acción alegando la inconstitucionalidad en la forma y en el fondo de los DDSS 1802 y 1811; de la RM 774/13 y la Resolución Bi Ministerial 001/14.
En la forma, debido a que el segundo aguinaldo debió ser aprobado mediante una ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y no así por Decreto Supremo, vulnerando de esa manera el principio de reserva de ley; de igual forma, al reglamentar su pago, contravino el principio de competencia, reglamentaria y jerarquía normativa.
En el fondo, impugna los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802, por lesionar los principios de: a) Seguridad jurídica, al establecer el segundo aguinaldo en base a un parámetro subjetivo, manteniendo a los empresarios en estado de incertidumbre, condicionando su pago al Producto Interno Bruto (PIB); b) Igualdad, al disponer el trato idéntico de todos los empleadores, sin advertir que éstos no se encuentran en la misma situación económica, olvidando la falta de homogeneidad en el crecimiento microeconómico que arroja la determinación del PIB; puesto que, entre los empleadores, existen abismales diferencias; la economía de las pequeñas empresas se pone en grave riesgo, pues muchos no solo no tienen utilidades sino que tienen deudas, lo propio ocurre con las medianas y grandes empresas; c) Legalidad, en razón a que, el art. 5 de la RM 774/13, establece un régimen sancionatorio similar al del aguinaldo de navidad, en caso de incumplirse el pago del segundo aguinaldo, implicando ello la remuneración de un tercer aguinaldo, el cual no está previsto en ninguna ley; y, d) Señala también como lesionado, el derecho a la propiedad privada, al afectar el patrimonio de las empresas, porque no previeron la cancelación de ese beneficio.
Por su parte, la Resolución Biministerial 001/14, incurre en las mismas ilegalidades que la anterior; y además, el empleo de ésta en la empresa ahora accionante, es inaplicable porque no realiza las actividades previstas en el art. 31 de la Ley de Hidrocarburos (LH).
Por último refiere que, la resolución del proceso laboral depende de la constitucionalidad de las normas contra las que se promueve la acción, porque determinará el pago o no del doble aguinaldo.
I.2. Respuesta a la acción
No obstante que la acción de inconstitucionalidad concreta, se corrió en traslado por proveído de 21 de julio de 2014 (fs. 19 vta.), la misma no fue respondida.
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución de 28 de julio de 2014, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada por la Jueza de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija, se resolvió “NO PROMOVER” la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme al contenido del artículo 48 de la CPE, las disposiciones laborales son de cumplimiento obligatorio; el art. 49.II del mismo cuerpo legal, no se refiere a un aguinaldo de navidad de manera limitativa, por lo que permite vislumbrar la ampliación de éste derecho adquirido, cuya aplicación y cumplimiento se encuentra bajo la dependencia del aguinaldo aprobado mediante la Ley de 18 de diciembre de 1944, siendo por lo tanto, una ampliación del mismo derecho en favor del trabajador, 2) Se debe entender que la institución del segundo aguinaldo se encuentra fundamentada en la ley en el sentido amplio de la expresión; por lo que, no resulta contraria a la Norma Suprema, no correspondiendo una declaración de inconstitucionalidad; y, 3) La estructura organizativa del Órgano Ejecutivo, otorga atribuciones para formular y ejecutar políticas de seguridad y previsión social que garanticen el cumplimiento de los principios determinados por la Constitución Política del Estado y leyes.
I.4. Trámite Procesal
Por AC 094/2014-CA-ACM/S de 11 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la acumulación de los expedientes: 07924-2014-16-AIC, 07925-2014-16-AIC, 07926-2014-16-AIC, 07927-2014-16-AIC, 07928-2014-16-AIC, 07929-2014-16-AIC, 07930-2014-16-AIC, 07931-2014-16-AIC, 07932-2014-16-AIC, 07933-2014-16-AIC, al expediente 07923-2014-16-AIC.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802, Único del DS 1811, 5 de la RM 774/13 y la Resolución Biministerial 001/14, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 9.2, 14.II, 49.II, 56.I y II, 109.II, 178.I y 410.II de la Norma Suprema; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Conforme previsión del art. 196.I de la CPE: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
II.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes, en el presente caso, consta que la Sociedad Mercantil accionante, a través de su representante, formuló acción de inconstitucionalidad concreta, misma que la autoridad judicial consultante resolvió “NO PROMOVER”.
Al efecto, corresponde a la Comisión de Admisión, aclarar que la terminología usada, no está configurada en la norma procesal constitucional; pues, al conocer una acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde que ésta sea rechazada o en su caso promovida, ya que éstos son los únicos supuestos legales.
Asimismo, conforme establece el art. 80.II del CPCo, la autoridad que conozca este tipo de acciones, debe decidir de manera fundamentada si promueve o rechaza la acción.
Hecha la aclaración, corresponde a esta Comisión verificar si los requisitos formales y de contenido previstos en el art. 24.I del CPCo, de conformidad al art. 26.II de la referida norma legal, fueron cumplidos.
En consecuencia, de la compulsa de la acción planteada, se tiene que ésta presenta una debida fundamentación jurídico-constitucional, destacando la duda razonable con relación a la constitucionalidad de las normas cuestionadas; así como, la relevancia que tendrá en la resolución final que se emita.
II.4. Normas comunes que deben cumplirse al momento de interponer este recurso
El art. 24 del CPCo, establece que las acciones de inconstitucionalidad deben contener:
“1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”. La acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada por Jorge Fernando Senzano, en representación legal de la Sociedad Mercantil KAISER SERVICIOS (S.R.L.), sin embargo no consignó correo electrónico.
“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda”. Por la naturaleza de la acción, no corresponde dirigir la acción contra ningún demandado
“3. Exposición de los hechos, cuando corresponda”. El accionante cumplió con exponer los antecedentes que dieron lugar a interponer la acción de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
“4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”. Identificó los preceptos cuestionados, como los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del DS 1802, Único del DS 1811, 5 de la RM 774/13 y la Resolución Biministerial 001/14, expresando su vinculación en la decisión del proceso; y, finalmente pide se promueva la acción y en sentencia se declare la inconstitucionalidad en la forma y en el fondo en razón que vulneran los arts. 8.II, 9.2, 14.II, 49.II, 56.I y II, 109.II, 178.I y 410.II de la CPE; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
“5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”. No solicita la aplicación de medidas cautelares, requisito opcional para la partes.
“6. Petitorio”. Solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta.
“II Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”. El memorial presentado esta suscrito por un profesional abogado.
Asimismo, el incidente fue planteado dentro de un proceso laboral, y rechazado por el Juez de la causa, quien remitió tal Resolución para revisión por este Tribunal, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 73.2 y 79 del CPCo.
Por lo analizado, se concluye que la presente acción de inconstitucionalidad concreta, cumple con las condiciones previstas los arts. 24; y, 79 y ss., del CPCo; por lo que, la autoridad judicial consultante, al “NO PROMOVER” la referida acción, utilizando además terminología errada, obró incorrectamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 83.II del Código de Procedimiento Constitucional, resuelve: REVOCAR la Resolución de 28 de julio de 2014, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada por la Jueza de Partido, Trabajo y Seguridad Social de Yacuiba del departamento de Tarija; y en consecuencia:
1° ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Jorge Fernando Delius Senzano en representación legal de “KAISER SERVICIOS S.R.L.”, contra los arts. 1, 2 inc. e), 3 y 5 del Decreto Supremo 1802 de 20 de noviembre de 2013; Único del Decreto Supremo 1811 de 27 del mismo mes y año, 5 de la Resolución Ministerial 774/13 de 12 de diciembre de igual año y Resolución Biministerial 001/14 de 26 de febrero de 2014.
2º Poner en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Daniel Santalla Torrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, Juan José Sosa Soruco, Ministro de Hidrocarburos y Energía, como personeros de los Órganos que generaron las normas impugnadas, a objeto que puedan formular los alegatos que consideren necesarios en el plazo de quince días.
Regístrese y notifíquese.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Expediente: 07923-2014-16-AIC
I.1. Síntesis de la solicitud de parte