AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-RQ

Fecha: 08-Ago-2014

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2014-RQ

Sucre, 8 de agosto de 2014

SALA PLENA

Magistrado Relator:     Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Recuso de queja

Expediente:                  06222-2014-13-AIA 

Departamento:             La Paz

 

El recurso de queja formulado por Rebeca Elvira Delgado Burgoa, en su calidad de Diputada Nacional contra el AC 0118/2014-CA-BIS de 8 de abril, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta impugnando la constitucionalidad del art. 39 de la Ley 044 de 8 de abril de 2010.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE QUEJA

I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 6 a 19, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, accionante en ejercicio de su función de Diputada Plurinacional, demanda de inconstitucionalidad el art. 39 de la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, que determina lo siguiente:

“La aprobación de la acusación, conllevará la suspensión de la acusada o el acusado en el ejercicio de su cargo y se procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de materia”.

Analizada la acción de inconstitucionalidad abstracta, la Comisión de Admisión de este Tribunal, emitió el AC 0118/2014-CA-BIS, mediante el cual determinó rechazar la demanda de inconstitucionalidad argumentando lo siguiente:

“…no se evidencia que la acción presentada se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues no se precisan las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad del artículo ahora cuestionado; es decir, no se explica con la suficiente claridad de qué manera contradice el texto constitucional. Asimismo, el sustento constitucional de la acción formulada no es sólido; al contrario, se limita a efectuar cita de preceptos constitucionales sin realizar una tarea comparativa de la norma cuestionada con la Ley Fundamental, a efectos de demostrar la contradicción denunciada.

De esa manera, se incumple con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo”.

I.2. Síntesis de la solicitud de parte

Notificado que fue el AC 0118/2014-CA-BIS, a horas 11:33 del nueve de junio de dos mil catorce (fs. 34), la accionante mediante memorial presentado el 12 de junio de 2014, que cursa de fs. 35 a 51, formuló recurso de queja, solicitando se revoque el referido AC 0118/2014-CA-BIS y se disponga la admisión de la acción de inconstitucionalidad abstracta, alegando los siguientes fundamentos:

El AC 0118/2014-CA-BIS, rechazó la acción de inconstitucionalidad abstracta sin una debida fundamentación, motivación y congruencia y con grave prevaricación, puesto que el Código Procesal Constitucional, diferencia las acciones de inconstitucionalidad abstractas de las concretas, ya que su art. 75 dispone la prohibición de inadmisión por forma de las acciones de carácter abstracto:

ARTÍCULO 75. (PROHIBICIÓN DE INADMISIÓN POR FORMA). Las Acciones de Inconstitucionalidad de carácter abstracto no podrán ser rechazadas por razones de forma, las que en su caso podrán ser subsanadas en el plazo que establezca el Tribunal. De no subsanarse en el plazo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional se tendrá por no presentada la acción.

Continúa afirmando que el argumento utilizado fue la carencia de: “claridad en la formulación de la acción” (sic), de haber sido evidente, debieron otorgar un plazo para la subsanación, pero insiste que la acción presentada cumplió con todos los requisitos previstos.

Posteriormente efectúa una serie de acusaciones personales contra algunos Magistrados, las cuales carecen de relevancia constitucional para el tema en cuestión, por lo que no serán consideradas.

A continuación, asegura que demostrará la existencia de argumentos constitucionales en la demanda presentada, y procede a la transcripción de los argumentos de su demanda.

Finalmente, pide que en cumplimiento de las normas de los arts. 12.II y 25.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), las notificaciones con las resoluciones a emitirse, sean practicadas en el domicilio real que tiene señalado y en calidad de información al correo electrónico: [email protected].

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO

II.1.El recurso de queja consagrado en el Código Procesal Constitucional

Las normas del art. 27.III del CPCo instituyen el recurso de queja, como un mecanismo de impugnación que posibilita la revisión de un Auto Constitucional emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional a través del cual se hubiese rechazado una acción, demanda, consulta o recurso, por encontrarse dentro de las causales de rechazo establecidas en el propio Código; así, establece que para conocer los recursos de queja el órgano competente es el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de cinco días:

“Art. 27.III.- El auto constitucional de rechazo será impugnable mediante recurso de queja ante el pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación, mismo que será resuelto en el plazo de cinco días”.  

En ese orden legal, el recurso de queja se constituye en el medio instrumentado para la impugnación de los autos de rechazo emitidos por la Comisión de Admisión ante la instancia superior del Tribunal Constitucional Plurinacional, para que el Pleno advertido de algún error en el análisis y estudio de los requisitos de admisión previstos para cada una de las acciones y recursos constitucionales, los revise nuevamente y disponga mediante decisión definitiva la revocatoria de la decisión de rechazo y la admisión de la acción interpuesta o caso contrario confirme el rechazo.

Para la activación del recurso de queja, se deberá identificar con precisión los argumentos de la resolución demandada que impugna, relacionándolos con la demanda, acción o recurso rechazado, explicando de forma argumentada la insuficiencia, error o equivocación en que la Comisión de Admisión hubiese incurrido y las razones por las que el mismo debe ser reparado dejando sin efecto la resolución de rechazo; labor que se constituye en la creación de un nuevo argumento jurídico constitucional, que tiene por objeto demostrar la ilegalidad del auto de rechazo, no siendo suficiente la reiteración de los fundamentos de la demanda rechazada, puesto que lo que se revisa es el citado auto de rechazo que es la resolución impugnada.

II.2. Análisis del recurso de queja presentado

En el caso presente, la accionante reclama una indebida valoración por parte de la Comisión de Admisión en el AC 0118/2014-CA-BIS de los argumentos de su demanda de inconstitucionalidad abstracta, pues afirma que ésta tiene suficientes fundamentos constitucionales que hacen dudar de la constitucionalidad de la norma demandada; no obstante, no identificó con precisión los elementos del Auto impugnado, relacionándolos con los argumentos de la acción abstracta de inconstitucionalidad, de modo tal que exista argumento jurídico constitucional que justifique la queja, limitándose a efectuar una reiteración, incluso trascripción del memorial de la acción de inconstitucionalidad abstracta, sin exponer la supuesta incongruencia del AC 0118/2014-CA-BIS con la demanda de inconstitucionalidad abstracta, pues solo reitera los argumentos de la demanda; además de expresar acusaciones contra algunos magistrados, que no merecen atención por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional por no ser referidos a la queja.

En este contexto, analizada nuevamente la demanda de la acción de inconstitucionalidad abstracta, se confirma que en efecto dicha demanda no contiene una mínima fundamentación ni carga argumentativa incumpliendo el requisito contenido en el art. 24.I.4 del CPCo, por cuanto no expresa de manera adecuada los cargos de inconstitucionalidad que permiten a este Tribunal analizar el fondo de la problemática y efectuar el control de constitucionalidad, de ahí que el AC 0118/2014-CA- BIS fue emitido de acuerdo a procedimiento.

Finalmente, es necesario referirse al cuestionamiento que hace la accionante respecto de la aplicación de las normas de los arts. 24.I.4 y 27.II del CPCo, que disponen los requisitos y las causas de rechazo de las acciones de inconstitucionalidad, argumenta que las mismas no se aplican a las acciones de inconstitucionalidad abstracta, sino sólo a las concretas por mandato del art. 75 del CPCo, que según la accionante prohibiría el rechazo de las acciones de inconstitucionalidad abstracta por incumplimiento de requisitos de forma.

Si bien, a ese efecto es necesario discernir que los requisitos contenidos en el art. 24.I.4 del CPCo, referidos a la identificación de la disposición legal y las disposiciones impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas y la formulación con claridad de los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, no son requisitos de forma, sino de contenido y sustanciales a toda demanda de inconstitucionalidad, por lo que su aplicación es obligatoria a todo tipo de acciones y recursos, incluida la acción abstracta de inconstitucionalidad.

De igual manera, la inexistencia de contenido jurídico constitucional, prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo, como una causal de rechazo de las acciones de inconstitucionalidad, hace referencia a la ausencia de un requisito sustancial y de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, por lo que es deber de la Comisión de Admisión, verificar la asistencia de estos dos requisitos para admitir o rechazar una acción de constitucionalidad, sea o de carácter abstracto o concreto.

En definitiva, no es evidente que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al emitir el AC 0118/2014-CA-BIS, hubiese transgredido las normas del art. 75 del CPCo, la misma esta norma no exime a las acciones de inconstitucionalidad abstracta del cumplimiento de requisitos de contenido y de fondo por parte de la Comisión de Admisión, a cuyo incumplimiento pueden ser rechazadas, conforme dispone el art. 27.II del CPCo.

 

 

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 27.II del Código Procesal Constitucional, en su Sala Plena, en revisión, resuelve:

1°     RECHAZAR el recurso de queja presentado por Rebeca Elvira Delgado Burgoa; y en consecuencia CONFIRMAR el AC 0118/2014-CA-BIS.

2°  Disponer que la notificación con esta Resolución sea efectuada conforme a las normas del art. 25 del Código de Procesal Constitucional y sea informada al correo electrónico proveído por la accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO