SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2014

Fecha: 01-Ago-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1562/2014

Sucre, 1 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  05980-2014-12-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 258 de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Ríos Terceros contra Isidoro Paico Romero, Beatriz Bazoalto García y “otras personas”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2013, cursantes de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario del lote de terreno 1, ubicado en la Zona del Plan Tres Mil, en el barrio 7 de julio, Unidad Vecinal (UV) 158, manzano 69, con una superficie de 360 m2, adquirido de Leónidas Jorge Aguilar el 9 de octubre de 2009, cuyo derecho propietario está registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio real  7.01.1.05.0021202 de 26 de noviembre de 2009.

Señala que, el 9 de marzo de 2013, a momento de ingresar a su lote de terreno, advirtió que un grupo de personas encabezadas por Isidoro Paico Romero y Beatriz Bazoalto García, en forma violenta, mediante amenazas con machetes y palos avasallaron e invadieron su terreno, negándose a salir del mismo.   

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada citando al efecto los arts. 13, 56, 108, 109, 110, 113, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La desocupación del terreno ocupado, con el auxilio de la fuerza pública; y, b) Se libre los respectivos mandamientos de desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó su demanda y asimismo, amplió la misma señalando lo siguiente: 1) Isidro Paico Romero junto a su esposa e hijo, el 9 de marzo de 2013, avasallaron su lote de terreno, pese a haberles solicitado que abandonen el mismo el 18 de mayo del mismo año, introdujeron material de construcción, cortando el alambrado, ingresaron con un vehículo, destruyendo los árboles y cortando los cables de luz; motivo por el cual acudieron a la policía, donde les manifestaron que los asuntos de tierras tenían que ser directamente denunciados por la vía civil o mediante una acción de amparo constitucional; 2) El codemandado tiene una conducta irascible, pese a tener conocimiento de la notificación de la presente acción tutelar, ingresó al otro lote contiguo, introduciendo material de construcción; y, 3) El accionante en audiencia manifestó: “…al lote que me he comprado aquí del Señor (accionado) hace tres años (…) saqué dinero del banco (…) y después de tres meses, cuando vuelvo a ir a querer meter material” (sic), los demandados aparecieron señalando que ellos eran dueños, cuando ya fue inscrito en DD.RR., a su nombre, momento en el que, junto a los vecinos, hicieron reventar petardos, los agredieron tanto a él como al “doctor” golpeándolos con palo y echándoles agua con ají.

Haciendo uso de su derecho a la réplica también alegó lo siguiente: i) El abogado de la parte demandada, influenció en todos los procesos para que salga el fallo a su favor; es por eso que acudieron a la acción de amparo constitucional; y, ii) El título del codemandado fue anulado, quien presentó demanda de usucapión, la cual aún no fue admitida en razón de que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ordenó cumplir con ciertos requisitos, mismos que hace más de un año y medio no fueron cumplidos.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Isidoro Paico Romero, Beatriz Bazoalto García a través de su abogado en audiencia, señalaron que: a) La acción de amparo constitucional presentada por el accionante es extemporánea; b) Isidoro Paico Romero vive más de veinte años en el lote, es fundador del barrio y construyó su hogar en dicho terreno, siendo falso que el 9 de marzo del 2013, ingresara al mismo; c) El predio se encuentra con una demanda de usucapión; además que, el accionante anteriormente interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, que fue declarada improcedente, posteriormente inició una segunda demanda que radicó en el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil, que también fue improcedente, misma que fue apelada; sin embargo, presentó esta acción antes de resolverse la apelación; d) El accionante nunca tuvo posesión sobre el mismo; prueba de ello es la demanda de usucapión decenal y las dos resoluciones que se declararon improcedentes; y, e) La acción de usucapión interpuesta, está dirigida contra Martha Abrego que ostenta ser la propietaria de esos terrenos.  

Isidoro Paico Romero, en audiencia alegó que: 1) Le “…dio dos lotes y no me ha pagado…” (sic); sin embargo, a la supuesta dueña si le canceló, sin que ésta tenga los títulos de propiedad; y, 2) El lote lo adquirió hace más de veinte años de Jorge Carvajal; empero, el título de propiedad fue anulado, motivo por el que interpuso la demanda de usucapión.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 258 de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 54 a 56, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme la jurisprudencia constitucional, el accionante debe demostrar, en caso de alegar medidas de hecho, que la propiedad se encuentra debidamente inscrita en DD.RR., que no exista litigio sobre el bien; es decir, que los títulos de propiedad no tengan controversias judiciales; estar en posesión del inmueble; y, probar que injustamente fue expulsado del mismo; ii) El accionante acreditó su derecho propietario debidamente inscrito en DD.RR., pero no lo hizo de manera objetiva y probatoria con relación a las acciones de hecho vinculadas al avasallamiento, como la violencia y amenazas por la parte demandada; por lo que no se tiene convicción de tales hechos que conllevaron a su expulsión y que los mismos  habrían ocurrido en la fecha que señala; iii) El accionante, interpuso demanda de interdicto de adquirir la posesión y otra demanda de interdicto de recobrar la posesión, anteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional, lo que demuestra que nunca tuvo posesión sobre el predio; y, iv) Dichos procesos, incluida la demanda de usucapión, demuestran que la vía constitucional no es la adecuada para tutelar el derecho de propiedad del accionante.

 

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llegan a las siguientes  conclusiones:

II.1.  Folio real de DD.RR. 7.01.1.05.0021202 del lote de terreno 1, ubicado en la UV 158, manzano 69, con una superficie de 360.00 m2, cuya titularidad sobre el dominio se encuentra registrado en favor de Roberto Carlos Ríos Terceros -ahora accionante-e Ylda Calderon Vique (fs. 2).

II.2.  Félix Ríos, funcionario policial, en el informe emitido el “18 de mayo”, señalo que habiéndose constituido en el lote 1, verificó que: “El alambre está cortado, los poste sacado, cortaron árboles frutales, cortaron los cables corriente que va de la pilastra de la casa, la puesta de la cocina estaba rota, no hay garrafa, cortaron la manguera, los animales se entraron tumbando la lavandería, los caballos se comieron los víveres que estaban en la cocina” (sic), no refiere el nombre de las personas que hubieran ingresado en el inmueble (fs. 38).

II.3.  Muestrario fotográfico, del lote de terreno 1, en el que se advierte nueve fotografías, cuyo títulos son: “Isidoro Paico con su vehículo dentro de mi lote descargando ladrillo para construir una pieza clandestina” (sic), Isidoro Paico Romero con su hijo encerrando mi lote de terreno” (sic), “Isidoro Paico ha construido una pieza clandestina” (sic), y “Traspaso la luz eléctrica por medio de los cables del tendido eléctrico”(sic) (fs. 43 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO

El accionante alega que un grupo de personas encabezadas por los particulares demandados lesionaron su derecho a la propiedad privada, debido a que mediante el uso de la violencia, avasallaron el terreno de su propiedad, rehusándose a salir del mismo.

 

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

           La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

           De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

           Conforme lo señalado, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado.

           Ahora bien, con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia norma fundamental, la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, “la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados” (las negrillas nos pertenecen).

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Norma Suprema, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

           En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE.

           Bajo la perspectiva señalada, esta acción tutelar se configura como una efectiva garantía jurisdiccional destinada a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Ley Fundamental y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.

Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, al señalar que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección” (las negrillas nos corresponden).

           Asimismo, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional al desarrollar los alcances de este mecanismo de defensa señaló que: “El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio”.

           Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar, que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.

           Este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.

           En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

III.2.  Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación

           El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tiene por objeto otorgar la tutela a la persona cuando sus derechos y garantías constitucionales se hallan restringidos, suprimidos o amenazados, por actos u omisiones indebidas de autoridades y particulares, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; dicha acción constitucional está regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

           En este sentido, respecto a las vías de hecho y el presupuesto de activación mediante la acción de amparo constitucional, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que moduló la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra” (las negrillas son nuestras).

           El citado fallo constitucional, efectuando una modulación de la SC 0148/2010, estableció los siguientes presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, en los casos de medidas de hecho:…i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

          

           (…)

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”  (las negrillas son añadidas).

           En base al entendimiento de la línea jurisprudencial moduladora, se tiene que el accionante tiene el deber de acreditar dos aspectos: a) La existencia de actos o medidas  asumidas sin causa jurídica; y, b) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció dichas vías de hecho.

           Los dos aspectos establecidos por la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada precedentemente, fue complementada con un tercer aspecto a través de la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, denominándola, especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamiento cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión, cuando señaló lo siguiente: “Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas nos pertenecen).

           Por su parte, la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, en cuanto a la obligación de probar por parte del accionante sobre el acto lesivo, ha establecido una excepción cuando ha señalado lo siguiente: “Asimismo, la jurisprudencia constitucional en cuanto a acreditar si se adoptó o no medidas de hecho lesivas a derechos fundamentales, estableció que es el accionante o agraviado el que al interponer su acción, debe acreditar y demostrar la existencia del acto u omisión denunciados de ilegales y además de ello, también debe demostrar que quien cometió esos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien interpone el amparo constitucional, de esa forma la determinación del Tribunal obedecerá a la certidumbre de que efectivamente se habría vulnerado o amenazado un derecho fundamental, caso contrario, es decir, de no presentar el accionante prueba suficiente que demuestre la existencia del acto lesivo, no se podría conceder la tutela pues se estaría ante un hecho no probado que impide verificar la existencia de lesión a un derecho. Así la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, complementando este entendimiento, teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

           Como se refirió en la SCP 0998/2012, la carga probatoria a ser presentada por los afectados con vías de hecho, tomando en cuenta una tutela constitucional efectiva, un real acceso a la justicia constitucional, la naturaleza y gravedad de los hechos ilegales, para asegurar certeza jurídica y consolidar la justicia material, se determinó lo siguiente: “…se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).

           La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP  0489/2012 de 6 de julio, desarrolló una excepción a la presentación de la prueba señalando lo siguiente: a) Que las medidas de hecho denunciadas por lo general deben ser probadas por el o los accionantes; ya que debe demostrarse con certeza que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos y/o garantías denunciados

           b) Para invocar la excepción de la prueba y conceder la tutela solicitada, tendrán que concurrir dos requisitos: i) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; y, ii) La aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados

           c) En virtud al principio favor debilis y considerando los supuesto del caso concreto es posible efectuar la inversión de la presentación de la prueba cuando precisamente son los demandados poseedores de los elementos probatorios que acreditan la legalidad o ilegalidad de los actos acusados” (las negrillas nos corresponden).

 

III.4.  Flexibilización de las reglas sobre legitimación pasiva y de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en solicitud de tutela referente a vías de hecho

           Reiterando la SCP 0998/2012, la misma flexibilizó las reglas sobre la legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional por vías de hecho, estableciendo el siguiente entendimiento para su aplicación: “En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo)., norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.5.  Sobre el derecho de propiedad y su configuración

Respecto a este derecho, el art. 56 de la CPE, estableció lo siguiente:

I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.

II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo

(…)”.

La propiedad privada se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social, en consecuencia, no puede ser objeto de lesión, según lo establece el art. 13.I. de la Ley Fundamental, al señalar: “Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la Norma Suprema, se considera al derecho de propiedad como un derecho fundamental; es así que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 17.1 y 2 indica: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente”; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición garantiza su protección cuando establece: “(…) nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

De la misma forma, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 y 2, consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; además, el numeral segundo de la misma disposición señala que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”.

Por el desarrollo efectuado, se evidencia que el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales e internacionales; por lo que, todo acto, por vía o medida de hecho por el que se prive o limite arbitraria e ilegalmente la propiedad privada, implica vulneración del derecho de propiedad.

De igual manera, el art. 105 del Código Civil (CC), identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; vale decir, que se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad: 1) el derecho al uso; 2) el derecho de goce; y, 3) el derecho de disfrute; en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, generando por lo mismo obligaciones tanto para el Estado como para los particulares.

III.6.  Análisis del caso concreto

           El accionante refiere ser propietario del lote de terreno 1, ubicado en la zona del Plan Tres Mil, barrio 7 de julio, UV 158, con una superficie de 360 m2, inscrito en DD.RR., mediante folio real 7.01.1.05.0021202; predio que fue avasallado el 9 de marzo de 2013, por un grupo de personas  encabezadas por Isidoro Paico Romero y Beatriz Bazoalto García -demandados-, quienes procedieron en forma violenta a invadir el mismo.

III.6.1.   En cuanto a la carga probatoria a ser presentada por el accionante por vías de hecho

               Es preciso señalar que, en el caso presente el accionante demostró su derecho propietario sobre el lote de terreno 1 ubicado en el UV 158, manzano 69, inscrito y registrado en DD.RR., bajo folio real 7.01.1.05.0021202, con una superficie de 360.00 m2 conforme se describió en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; sin embargo, por el informe emitido por el funcionario policial y las fotografías señaladas en las Conclusiones II.2. y II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estos documentos no refieren concretamente quienes dirigieron o avasallaron el citado inmueble, menos quien hubiere encabezado el ilegal ingreso a la propiedad; consecuentemente se advierte que el accionante si bien señaló como demandados a Isidoro Paico Romero y Beatriz Bazoalto García; empero, no demostró con pruebas si los mismos cometieron las medidas de hecho que alega y que tienen legitimación pasiva para ser demandados, entendiéndose la misma como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

               Respecto a las medidas de hecho y la obligación del accionante de demostrar lo denunciado de manera objetiva, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, las medidas de hecho denunciadas deben ser probadas por el accionante, ya que debe demostrarse con certeza, que indudablemente se han suscitado los actos que lesionaron los derechos denunciados, pudiendo invocarse la excepción a la presentación de la prueba siempre que concurran dos requisitos, el primero la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y segundo la aceptación de los hechos acusados o que no se desvirtúen los mismos por parte de los demandados; es decir, que el accionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de los hechos asumidos sin causa jurídica.

              

               Al respecto, se puede establecer, conforme a la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, que el accionante se respalda en los actos de avasallamiento (destrucción de los árboles, amenaza con machetes, el corte del alambrado, de los cables de luz, agresiones físicas por golpes con palo, lanzamiento de agua con “ají”); sin embargo, las fotografías presentadas no acreditan de manera fehaciente las denuncias realizadas en la demanda como en la audiencia de acción de amparo constitucional, así la primera corresponde a una persona y un vehículo estacionado, en la segunda imagen se observa a dos personas y postes de madera, no se advierte ninguna destrucción de árboles, sin que de ello, pueda acreditar que las afirmaciones realizadas sobre el avasallamiento por parte del grupo de personas encabezado por los demandados, se haya efectuado; aspectos que determina de manera fehaciente que el accionante no ha cumplido con la carga probatoria impuesta en medidas de hecho respecto a la obligación de acreditar de manera fidedigna la existencia de las misma, al contrario ante la insuficiencia de los elementos probatorios propuestos por el accionante, éste Tribunal se encuentra impedido de conceder la tutela solicitada.

               Por otra parte, también corresponde advertir que en el presente caso no se cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la flexibilización en la presentación de pruebas en problemáticas relacionadas a medidas de hecho, en el entendido de que el accionante no denunció de manera clara y contundente la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; tampoco, la parte demandada aceptó de manera expresa los hechos acusados, y finalmente no se acreditó que los medios de prueba destinados a demostrar las medidas de hecho se encuentren en poder de los demandados. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 258 de 14 de octubre de 2013, cursante de fs. 54 a 56, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA    

Vista, DOCUMENTO COMPLETO