SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2014
Fecha: 01-Ago-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2014
Sucre, 1 de agosto de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06057-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 27 de enero de 2014, cursante a fs. 19 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Vargas Hurtado contra José Alberto Padilla Chávez, Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Siderúrgica del Mutún.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 11 a 13 vta. el accionante sostiene los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de diciembre de 2013, se notificó al accionante, con el oficio “CITE: ESM-GAF-CC-019/PS/2013” (sic) del 11 de noviembre, expedido por la Gerencia Administrativa y Financiera de la Empresa Siderúrgica del Mutún; el cual hace referencia a los informes de auditoría interna UAI INF.04/2013 y UAI INF.05/2013, de 9 y 14 de septiembre ambos de 2013, aprobados por el Presidente Ejecutivo a.i. de dicha empresa; por los cuales, pudieron establecer que en su condición de Ex−Gerente Administrativo Financiero, deberá realizar la devolución de Bs1 982.- (mil novecientos ochenta y dos), cobrados por él en exceso, por concepto de viáticos.
Indicó el accionante que, a efectos de regularizar el procedimiento de control interno, por oficio de 19 de diciembre de 2013, solicitó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Empresa Siderúrgica del Mutún; le franquee fotocopias legalizadas, de todos los informes de auditoría interna, entre julio de 2007 a septiembre de 2011, que lo incluyesen en responsabilidad civil o penal; sin embargo, la autoridad demandada mediante oficio de 23 de diciembre de 2013, puso a su conocimiento el “…informe interno ESM-UAI No 114/2013 de 20/12/2013” (sic), cuyo contenido no guardaría relación alguna con lo solicitado.
Posteriormente, por oficio de 26 de diciembre de 2013, en mérito a la incongruencia con que fuera atendida su primera solicitud; nuevamente requirió, a la autoridad demandada, la extensión de fotocopias legalizadas de todas las auditorías internas, además que, se le informe si en las mismas existiría indicios de responsabilidad civil, penal, administrativa o ejecutiva y de no ser ciertas, se le franquee una certificación negativa, petición que tampoco le fue respondida de modo alguno por la autoridad demandada.
Finalmente, refirió que en mérito a no haber obtenido contestación, mediante oficio de 3 de “diciembre” de 2014, por tercera y última vez se dirigió al Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Siderúrgica del Mutún, reiterando se le franquee lo demandado; empero, tampoco obtuvo pronunciamiento alguno.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada, responda a sus peticiones, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación con la resolución a dictarse.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la demanda de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
José Alberto Padilla Chávez, Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Siderúrgica del Mutún, no se apersonó a la audiencia, ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs.15.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06 de 27 de enero de 2014, cursante a fs. 19 y vta., concedió la tutela; disponiendo que, la autoridad demandada o la persona que se encuentre en ejercicio del cargo, en el plazo de veinticuatro horas, haga entrega de las fotocopias legalizadas de todos los informes de auditoría interna al accionante, con los siguientes fundamentos: a) Se evidenció las tres solicitudes de Pedro Vargas Hurtado, por las cuales requirió fotocopias autenticadas de los informes de auditoría interna al accionante, que lo incluyan en responsabilidad civil, penal o administrativa; b) También se constató la falta de respuesta material a tales solicitudes y que si bien existiría una respuesta, la misma no se relacionó con el fondo de la petición; y, c) De lo anterior, se advirtió la vulneración del derecho de petición, al haberse otorgado una respuesta de manera evasiva y contradictoria, dilatando el objetivo del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante oficio CITE:ESM-GAF-CC-019/PS/2013 de 11 de noviembre, la Gerencia Administrativa y Financiera de la Empresa Siderúrgica del Mutún, requirió a Pedro Vargas Hurtado, regularizar la cancelación o devolución de la suma de Bs1 982.- (mil novecientos ochenta y dos), por concepto de viáticos, cobrados por él en exceso (fs. 2).
II.2. Por oficio de 19 de diciembre de 2013, Pedro Vargas Hurtado, solicitó al Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Siderúrgica del Mutún, la extensión de fotocopias legalizadas de los procesos de auditoria interna, en cuyo mérito se le exige el pago de Bs1 982.-; obteniendo como respuesta, la carta de 23 del mismo mes y año, suscrita por la autoridad demandada, la cual refiere: “Por el presente, de acuerdo a informe de auditoría de Pasajes y Viáticos de la Empresa siderúrgica del Mutún el informe con cite ESM-UAI N° 114/2013” (sic), adjuntando a dicha carta el señalado informe del 20 del mismo mes y año (fs. 3 a 8).
II.3. Pedro Vargas Hurtado, mediante carta de 26 de diciembre de 2013, insiste en las siguientes peticiones: 1) Se le extienda fotocopias legalizadas de cada una de las “auditorías internas” realizadas en su contra; 2) Se le informe si en las mismas existe responsabilidad civil, penal o administrativa o ejecutiva en su contra; y, 3) De no existir auditoria interna en su contra, se le expida la certificación negativa que corresponda; toda vez que, el informe cite ESM-UAI 114/2013 de 20 de igual mes y año, que se puso a su conocimiento, no guardaría relación con lo solicitado (fs. 9 y vta.).
II.4. A través de oficio de 3 de enero de 2014, con fecha de recepción del mismo día, Pedro Vargas Hurtado dirigiéndose a la autoridad demandada, requiere por tercera vez la extensión de fotocopias legalizadas, de todos los procesos de auditoria interna, en los que se hallara indicios de responsabilidad en su contra (fs. 10 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho de petición, por cuanto la autoridad demandada, en su condición de Presidente Ejecutivo a.i. de la Empresa Siderúrgica del Mutún, omitió brindar una respuesta pronta y formal, a sus tres peticiones de fotocopias legalizadas de todos los procesos de auditoria interna, que se habrían instaurado en su contra; ello en virtud, de haber ejercido el cargo de Gerente Administrativo y Financiero de la citada empresa, conducta negligente que, le impediría efectuar una adecuada defensa, así como presentar los descargos que correspondan, respecto al monto económico que se le pretende cobrar.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el derecho de petición
El art. 24 de la CPE, cuyo texto refiere que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual y colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
En ese entendido y respecto a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, determino que: “La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entienden que parten de la dignidad de las personas, entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, este tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.
A su vez la SC 1500/2010-R de 11 de octubre, confirmada en la SCP 0085/2012 de 16 de abril, en virtud al principio de favorabilidad y el carácter expansivo de los derechos fundamentales, asumió el siguiente manifiesto constitucional: “…el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho”, estableciendo el contenido esencial del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará: “…integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme al contexto delimitado en la problemática planteada, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte en primer lugar que, tras notificarse al accionante con el oficio CITE:ESM-GAF-CC-019/PS/2013 de 11 de noviembre, por el cual se le solicita cancelar ciertos pagos cobrados en exceso, cuando fungía como Gerente Administrativo Financiero de la Empresa Siderúrgica del Mutún; mediante oficio de 19 de diciembre de 2013, el mismo, dirigiéndose a la autoridad hoy demandada, presentó una primera solicitud de extensión de fotocopias legalizadas, de los procesos de auditoria interna instaurados en su contra. Ante tal pedido, por carta de 23 del mismo mes y año, el Presidente Ejecutivo a.i. de la citada empresa, indicando que constituía una respuesta, a la solicitud, dispuso estarse al informe adjunto con CITE-ESM-UAI 114/2013 de 20 del citado mes y año, evacuado por el Jefe de Auditoria Interna, el cual detalla cifras económicas referidas a gastos por concepto de viáticos y que las personas citadas, deberían presentar por escrito sus aclaraciones o justificativos.
Al respecto, si bien la autoridad demandada, a través de la carta e informe mencionados anteriormente, hace suyos los fundamentos expuestos en el informe y su contenido no expresa una respuesta directa o indirecta a la solicitud presentada el 19 del mismo mes y año, la cual concretamente señaló: “Con el objetivo de asumir mi defensa en resguardo de mi dignidad como persona y profesional en aplicación del Art. 24 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia que nos confiere el derecho a la petición, (…) solicito a su autoridad me franquee en fotocopias legalizadas, los procesos de auditoria por el cual se me cobra extra procesal (auditoría interna) la suma de Bs1 982.-…” (sic), por tal consideración y respecto a la primera solicitud de fotocopias autorizadas, efectuada por el accionante, se evidencia una clara vulneración al derecho de petición; toda vez que, la respuesta otorgada por la autoridad demandada, no es favorable ni desfavorable, menos contiene un pronunciamiento expreso, en sentido de otorgarse o no las fotocopias legalizadas requeridas; constituyendo una respuesta evasiva, al no guardar una relación con la inicial petición.
Conforme nuestra jurisprudencia constitucional es cierto que, no toda petición necesariamente debe ser atendida en sentido positivo, pues existe la eventualidad de ser rechazada; sin embargo, sea cual fuese la respuesta, esta debe ser manifestada de forma clara y fundamentada. En el presente caso, la respuesta del 23 de diciembre de 2013, a tiempo de remitirse a un informe de auditoría interna del 20 del citado mes y año, no constituye una respuesta clara a lo solicitado, máxime si se tiene presente que, el accionante presto servicios en la referida empresa −fundamento que no fue desvirtuado por la autoridad demandada− elemento que se constituye en suficiente acreditación de interés legal, para requerir la documentación solicitada.
En segundo lugar, también se ha determinado que, los oficios presentados el 26 de diciembre de 2013 y de 3 de enero de 2014, por los cuales el accionante, reitera la solicitud extensión de fotocopias legalizadas de la documentación señalada ut supra, así como la emisión de un informe y una certificación, tampoco obtuvieron pronunciamiento alguno por parte de la autoridad demandada, sea en sentido positivo o negativo o derivando a la instancia competente; aspecto que constituye una conducta negligente, que contraviene el mandato previsto por el art. 24 de la CPE, vulnerando una vez más el derecho de petición que asiste a Pedro Vargas Hurtado, omisión que en el caso concreto, se establece en el elemento de relevancia constitucional, que lleva a determinar a esta jurisdicción, que la autoridad demandada evidentemente vulneró el derecho alegado en la demanda constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06 de 27 de enero de 2014, cursante de fs. 19 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por el Tribunal de garantías, en atención a los argumentos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO