SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2014
Fecha: 19-Ago-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1621/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06043-2014-13-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 39 de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 65 vta. 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adhemar Alpire Pérez en representación de Pedro Rosendo Alpire Pérez contra Verónica Vásquez Sandoval, Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2011, cursante de fs. 42 a 48, modificado el 9 del mismo mes y año y, subsanado el 18 de octubre de 2012 (fs. 51 y vta.; y, 55 y vta.), el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Embotelladoras Bolivianas Unidas (EMBOL) S.A. en su contra, el Juez de la causa desobedeció el Auto de Vista 39/09 de 19 de diciembre de 2009, en razón a que indebidamente concedió el recurso de apelación contra el Auto 154 de 14 de agosto de ese año, en el efecto devolutivo cuando correspondía en el diferido. Esta omisión impidió que el Tribunal ad quem se pronunciara revocando o anulando total o parcialmente esta última Resolución que rechazó el incidente de nulidad de citación que planteó.
Refiere además que se dictó Sentencia -34/2010 de 30 de abril- contraviniendo el Auto de Vista 39/09; y, que:“…AL NO PRONUNCIARSE CONFORME A LO ORDENADA POR EL JUEZ DE ALZADA, OMITE INDEBIDAMENTE CONCEDER EL RECURSO, ACTO ILEGAL que abre la competencia de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por intermedio de su representante, señala como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de ser oído, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad entre las partes y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 116 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se anulen obrados “…HASTA FS 172 INCLUSIVE, A LOS FINES DE QUE EL JUEZ A QUO SE PRONUNCIE CON RELACIÓN A LA APELACIÓN SUPRA CITADA…” (sic), con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 9 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 65, ausentes tanto la parte accionante como la demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia tutelar a pesar de su legal notificación mediante cédula, practicada el 5 de diciembre de 2013 (fs. 64).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Verónica Vásquez Sandoval, Jueza Tercera de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, hoy demandada, no asistió ni presentó informe, pese a su legal citación mediante cédula, cursante a fs. 64.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
EMBOL S.A., no concurrió a la audiencia pública ni presentó memorial alguno, no obstante su legal citación, efectuada el 6 de diciembre de 2013 (fs. 64).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39 de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 65 vta. a 66 vta., concedió la tutela solicitada, anulando actuaciones hasta la emisión del Auto 188 de 18 de septiembre de 2009, e instruyó a la autoridad demandada a conceder el recurso de apelación en la forma dispuesta por el Auto de Vista 39/09, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de obrados y del expediente original, se tiene que el Juez de la causa, antes de emitir Sentencia debió resolver y cumplir lo dispuesto por Auto 39/09; b) Se encuentra pendiente de resolución, un incidente importante en la tramitación de la causa, referido a la legalidad de la citación con la demanda; y, c) Se puso en indefensión al ejecutado -hoy accionante-, y lesionado el debido proceso.
I.3. Trámite procesal
Por determinación del art. 2 de la Ley 372 de 15 de mayo de 2013, se transfirieron las competencias de las Salas Liquidadoras del Tribunal Constitucional Plurinacional a las Salas conformadas por las Magistradas y los Magistrados Titulares, desde el 3 de enero de 2014, procediéndose consecuentemente al sorteo de la presente causa, dictándose la presente Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial de desistimiento de la acción y el derecho, presentado el 6 de diciembre de 2013 y formulado por EMBOL S.A., dentro del proceso ejecutivo seguido contra el ahora accionante, afirmando que recibió el pago total de la deuda y de los gastos judiciales (fs. 62).
II.2. Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2013, dirigido al actual Tribunal de garantías, el accionante por intermedio de su representante, manifestó que: “Habiendo llegado a un arreglo con la parte ejecutante y toda vez que se ha presentado un desistimiento ante el Juzgado de origen, el mismo que data de fecha 06/12/13, (…) solicito REMISION DEL EXPEDIENTE a la brevedad posible al JUZGADO TERCERO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL DE LA CAPITAL…” (sic) (fs. 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento de ser oído, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad entre las partes y a la “seguridad jurídica”, por cuanto el Juez de la causa, dentro del proceso ejecutivo que le sigue EMBOL S.A.: 1) No obedeció el Auto de Vista 39/09, que ordena conceder el recurso de apelación en el efecto diferido; y, 2) Dictó Sentencia, sin pronunciarse sobre lo dispuesto por la Resolución antes referida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción amparo constitucional por sustracción de la materia
La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión; imposibilidad que tiene como causa que los argumentos, ya sean de hecho o derecho, desaparecieron; también se configura cuando el hecho dejó de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz. La jurisprudencia constitucional respecto al tema manifestó lo siguiente: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 1894/2012 de 12 de octubre).
III.2. Análisis del caso concreto
Si bien el accionante por medio de su representante, denunció la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que dentro del proceso ejecutivo que le sigue EMBOL S.A., el Juez de la causa habría desobedecido el Auto de Vista 39/09, que ordena conceder el recurso de apelación en el efecto diferido; el 17 de diciembre de 2013, se puso en conocimiento del Tribunal de garantías que la entidad acreedora presentó desistimiento de la acción y del derecho, manifestando el accionante su conformidad con la misma, acorde a lo descrito en las Conclusiones II.1. y II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1. de la misma, que establece que cuando desaparece el objeto de la acción de amparo constitucional corresponde denegar la tutela solicitada.
En efecto, se evidenció que dentro del proceso ejecutivo seguido por EMBOL S.A. contra el hoy accionante, se suscribió desistimiento del derecho que fue reconocido por él, mediante memorial presentado el 17 de diciembre de 2013, en el cual afirma que llegó a un arreglo con la parte ejecutante; consiguientemente, al haber concluido el proceso ejecutivo a través de un desistimiento, los elementos fácticos que sustentaban la acción de amparo constitucional desaparecieron, imposibilitando que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, precisamente porque ante la conclusión de la causa, la pretensión formulada en la demanda de amparo devino en insubsistente, y por tanto, la protección constitucional solicitada carece de sustancia material, ya que en sede judicial se produjo el desistimiento del derecho de la entidad acreedora y con ello se desvaneció la finalidad de esta acción de defensa, destinada a la protección de los derechos y las garantías constitucionales reclamadas.
III.2.1. Otras consideraciones
Un aspecto que llama la atención de este Tribunal y que no puede pasar inadvertido, es la dilación ocurrida en la tramitación de la presente acción de amparo constitucional que fue presentada el 7 de diciembre de 2011 y resuelta recién el 9 de diciembre de 2013, pese a que la demanda fue admitida el 19 de octubre de 2012, habiendo transcurrido dos años y dos días; situación que evidencia falta de conocimiento por parte de los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto al plazo en el que deben ser señaladas las audiencias de amparo una vez admitidas, desconociendo que la Ley Fundamental exige que la protección sea oportuna y eficiente (art. 115.I de la CPE).
Respecto al plazo en que debe celebrarse la audiencia para resolver la acción de amparo, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, estableció lo siguiente: “En consecuencia, se debe dejar claramente establecido que, la audiencia de la acción de amparo constitucional debe celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas, computables desde la emisión del auto de admisión de la demanda, de tal suerte se infiere que, presentada la acción y admitida la misma por la autoridad competente, el Oficial de Diligencias de dicha autoridad judicial, debe efectuar las correspondientes citaciones en un plazo máximo de veinticuatro horas, para que el (los) demandado (s), dentro de las siguientes veinticuatros horas aleguen su defensa presentando sus respectivos informes.” (las negrillas nos corresponden).
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 39 de 9 de diciembre de 2013, cursante de fs. 65 vta. a 66 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
2° Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías por la desidia mostrada en la tramitación de la presente acción tutelar, advirtiéndole que en caso de persistir hechos similares, se remitirán antecedentes a las autoridades respectivas para su investigación y sanción.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO