Sentencia Constitucional Plurinacional: 1659/2014
Fecha: 29-Ago-2014
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Materia: Acción de amparo constitucional
Sentencia Constitucional Plurinacional: 1659/2014
Expediente: 06130-2014-13-AAC
Partes: José Humberto Mercado Flores en representación legal de Guadalupe Mamani Mamani contra Ernesto Rufo Mariño Borquez, ex Director Ejecutivo General a.i.; Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. ambos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Julio Vera de la Barra, ex Director Ejecutivo Regional a.i.; y, Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva Regional a.i de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz.
Departamento: La Paz
I. ANTECEDENTES
La suscrita Magistrada, presenta su voto disidente en el fondo con relación a la SCP 1659/2014 de 29 de agosto, emitida dentro de la acción de amparo constitucional, ya que considera que debió concederse la tutela solicitada. De conformidad por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido expone los fundamentos de su disidencia bajo los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales.
I.1. Antecedentes con relevancia jurídica
En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes y los datos cursantes en el expediente, para identificar la problemática, corresponde precisar con claridad el objeto y causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; asimismo, la causa, son los actos denunciados como lesivos a los derechos de la accionante que en la especie constituye, la emisión de la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLPZ-LAPLI/272/2013 de 27 de marzo, pronunciada por la Administración Aduanera de La Paz, que declaró el abandono tácito o de hecho de la mercadería descrita en el Parte de Recepción 201 2012 581354 de 14 de diciembre de 2012; notificada en Secretaría de las oficinas de la Aduana Interior La Paz, en virtud a la presunta aplicación retroactiva de la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley de Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, que modificó el art. 154 de la Ley General de Aduanas (LGA).
II. FUNDAMENTOS
II.1. Fundamentos de la disidencia y análisis del caso concreto
La SCP 1659/2014, sostiene en su Fundamento Jurídico III.2, sobre los actos de comunicación en el contexto tributario aduanero, respecto a la Resolución de declaratoria de abandono de hecho o tácito de la mercadería, citando la SCP 1911/2013 de 29 de octubre.
En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la accionante tomó conocimiento de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/272/2013, de modo que, solicitó a la administración aduanera aclaración y complementación, además de pedir se promueva acción concreta de inconstitucional; es decir, tuvo conocimiento real y efectivo de la Resolución de abandono tácito o de hecho de su mercadería descrita en el Parte de Recepción 201 2012 581354 de 14 de diciembre de 2012, y que la notificación efectuada es legal y válida; por lo que, por el principio de sometimiento pleno a la ley y de jerarquía normativa, el ente fiscal, se limitó a cumplir lo establecido en la normativa específica del abandono de mercaderías, como es la aplicación de la disposición adicional Décima Octava de la Ley de Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, que modifica el art. 154 de la LGA, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos alegados por la accionante; ya que fue notificada en secretaria de la administración aduanera, tal acto no constituye vulneratorio a sus derechos fundamentales, al haber asumido defensa a través de los recursos pertinentes, por lo que la notificación cumplió su objetivo; de ahí que se reitera la no existencia de infracción alguna a derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, la suscrita Magistrada considera que dicho análisis es erróneo, toda vez que de acuerdo a la problemática identificada, la administración aduanera dictó la RA AN-GRLPZ-LAPLI/272/2013, en uso de sus facultades específicas, establecidas en el art. 66 del Código Tributario Boliviano (CTB), en función a la tuición sobre los actos administrativos destinados al cobro de obligaciones tributarias aduaneras, por lo que sus actuaciones se presumen legítimas según dispone el art. 65 del CTB. En este contexto, la Resolución que declaró el abandono tácito o de hecho de la mercadería constituyó un acto administrativo emergente de la potestad tributaria aduanera. Empero, la cuestión medular de la problemática y que a su vez constituye el fundamento central de la impugnación expuesta por la accionante, versa sobre la aplicación retroactiva de la Ley de Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, que en específico dispone:
Disposición Adicional “DÉCIMA OCTAVA. Se modifica el Artículo 154 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto: 'La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión. En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas'”.
Concretados los efectos de la RA AN-GRLPZ-LAPLI/272/2013, si bien la figura jurídica del “abandono de hecho o tácito de las mercancías” no es nuevo, cabe advertir que el artículo modificado, sufrió una evidente reformulación, por cuanto estaba redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 154°.- Los propietarios o consignatarios de mercancías abandonadas de hecho podrán pedir el levante, una vez notificados y antes de la ejecutoria de la providencia respectiva, presentando a través de una Agencia Despachante de Aduana, la Declaración de Mercancías, con la obligación de pagar los tributos aduaneros, multas, recargos, almacenaje, la constancia de pago del flete y demás gastos a que hubiera lugar”.
En este contexto, la accionante formula la infracción a sus derechos emergente de la aplicación retroactiva de la Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, promulgada el 11 de diciembre de 2012, lo cual importa la revisión de los antecedentes fácticos cuya salvaguarda solicita. En este sentido, el procedimiento específico de importación dispuesto por el art. 82 de la Ley General de Aduanas, determina que: “... se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”, lo cual ocurrió el 18 de noviembre de 2012; confirmándose a la vez del Parte de Recepción 1245, que el 14 de diciembre de igual año, la mercancía de la accionante ingresó en recintos de Depósitos Aduaneros Bolivianos en calidad de depósito temporal.
Al efecto, considerando que existe conformidad en cuanto a los datos técnicos y no así respecto de la aplicación puntual de la disposición adicional décima octava de la Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2013; es menester considerar el razonamiento y la línea expuesta en otro fallo similar, emitido a través de la SCP 0663/2014 de 25 de marzo, que expuso que la Ley del Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, de acuerdo al art. 2 de la referida norma, entró en vigencia recién a partir del 1 de enero de 2013 y que ante tal hecho, correspondía la aplicación de la norma anterior, “es decir, la Ley General de Aduanas” (sic) valorando en base a dicho extremo, que se “violó el debido proceso que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones y por otra, se aprecia claramente que existió aplicación retroactiva de la ley” (las negrillas fueron agregadas).
En otras consideraciones además, puntualizaremos que frente a los efectos previsibles de la Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2013, no es admisible que exista contradicción dentro del contenido específico de la misma ley, por cuanto si bien su objeto fue predeterminado para aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la gestión 2013 y además “otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” (sic), consiente una contradicción y objeción flagrante puesto que la misma ley difiere sus efectos y vigencia a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013 para el manejo, administración y destino de los recursos públicos inmersos en el Presupuesto de la gestión 2013; y por otro lado, utiliza y mantiene el plazo de vigencia de su promulgación destinadas a la aplicación de otras disposiciones propias de la administración de las finanzas públicas, sin fijar ni advertir a los operadores y destinatarios de ambos regímenes acerca de ésta dispersión, de modo tal que su art. 1 no guarda ninguna concordancia con el art. 2 de la misma Ley; por lo que, resulta omisiva en función a lo dispuesto por el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”. En este extremo, el art. 123 de la CPE, establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, penal y de corrupción; y a condición de que la norma beneficie a los trabajadores como a los imputados; y además para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, en resguardo de la preservación del orden público y la materialización de la seguridad y estabilidad jurídica. Precisando este aspecto, la aplicación de las disposiciones adicionales de la Ley de Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, en forma previa y con anterioridad a la vigencia del Presupuesto de la gestión 2013 -específicamente en un ámbito en que no se resguarda ni favorece al destinatario de la norma- induce a restringir las garantías mínimas que requiere la aplicación clara y concreta de la Ley; lo cual amerita la protección y tutela que pretende la accionante frente a las determinaciones asumidas por la administración aduanera.
Por los razonamientos expuestos, la suscrita Magistrada, considera que el fallo al denegar la tutela, obró incorrectamente, por lo que debió conceder la tutela impetrada por la accionante.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA