SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2014

Fecha: 29-Ago-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA    

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                 06225-2014-13-AL

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Francisco Álvarez Subirana contra Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de asistencia familiar que sigue Rosa María Ligerón Suarez contra el accionante, la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, ahora demandada, dispuso correr en traslado una liquidación por pensiones devengadas en la suma de Bs33 000.- (treinta y tres mil bolivianos), conminando al pago correspondiente y procediéndose a su notificación mediante cédula; ante el incumplimiento de dicho pago, el 29 de enero de 2014, la Jueza de la causa, ordena la emisión del mandamiento de apremio en su contra.

El 31 del mismo mes y año, mientras se encontraba en el “vecino país del Brasil” (sic), la madre de su hija menor de once años de edad, le sorprendió con un mandamiento de apremio, emitido por la autoridad judicial ahora demandada, titular del Juzgado donde se tramitó el proceso de asistencia familiar, logrando materializar su apremio; sin embargo, la notificación con la liquidación se realizó en el domicilio situado en la Av. 9 de febrero, lugar en el que nunca tuvo su residencia, ya que su morada real se ubica en el barrio “Perla del Acre”, provocando de esta manera su indefensión; asimismo, para ejecutar el mandamiento, cruzaron la frontera del país sin cumplir la normativa vigente.   

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 109.I, 110.I, 115 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “PROCEDENTE EL RECURSO” (sic) y consiguientemente se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 7 de febrero de 2014, con la concurrencia del accionante, asistido de su abogado defensor, la autoridad judicial demandada y la “tercera interesada” acompañada de su abogado, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, en el que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado defensor ratificó el tenor íntegro de su demanda.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, presentó informe escrito cursante de fs. 21 a 22 -sin firma-, señalando lo siguiente: a) Para interponer la acción de libertad es necesario agotar la vía judicial que le franquea la ley, por la existencia del principio de subsidiariedad, porque el accionante formuló dos acciones; la primera ante la jurisdicción constitucional y la segunda en la vía ordinaria mediante incidente de nulidad de notificación el mismo 4 de febrero de 2014 a horas 17:00; acción constitucional que fue presentada el mismo día a horas 11:50; encontrándose admitido y con las notificaciones correspondientes y pendiente la contestación; b) La boleta de pago de la “empresa nacional de electricidad”, establece que tiene como cliente a José Francisco Álvarez Subirana, señalando el barrio Perla del Acre, sin establecer el domicilio individualizado, y de carácter personal; a su vez tomando en cuenta que el accionante señala los tres domicilios con la finalidad de soslayar sus obligaciones; y, c) El decreto de 13 de enero del año en curso, dispone pase a conocimiento del obligado la planilla de liquidación, en ningún momento ordena que se notifique mediante cédula; se procedió conforme dispone el art. 75 del Código Procesal Civil (CPC), es por ello que la parte accionada se contactó con Rosa María Ligerón Suárez, cumpliendo la  diligencia con su finalidad, con relación a la captura se determinó acuda a la vía que le franquea la ley.           

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 a 27, por la que  concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se evidencia que, en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia,  existe un proceso de asistencia familiar seguido por Rosa María Ligerón Suárez contra José Francisco Álvarez Subirana, a favor de su hija menor, emitiéndose una liquidación de pensiones devengadas que asciende a Bs33 000.-; con dicha obligación se notificó al obligado mediante cédula, la cual fue observada por la Jueza de la causa mediante decreto de 23 de enero de 2014 por ser anómala, por cuanto no especifica a quién se dejó la misma; 2) El mandamiento de apremio se expide el 29 de enero de 2014 y se ejecuta el 31 del mismo mes y año; empero, contradictoriamente se notifica al obligado de forma personal con la liquidación en el penal de Villa Busch, el 5 de febrero del año en curso, vulnerando el art. 82 y 83 del CPC; 3) Sobre la improcedencia de la acción por haberse formulado un incidente de nulidad de notificación, establece que éste es el mecanismo adecuado para resolver el derecho a la libertad como dispuso la SC 0015/2010; y, 4) La notificación debió practicarse de forma personal o en su defecto en el lugar donde vive, ante la existencia de varios domicilios y no estar resuelta esa situación, ante el apremio incluso en otro país, se incumplieron normas internacionales, vulnerando el derecho a la locomoción del ahora accionante.

  

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Según el informe de la autoridad demandada, se tiene que el accionante presentó un incidente de nulidad, el 4 febrero de 2014 a horas 17:00, admitido el 5 de ese mismo mes y año, notificaciones practicadas ese mismo día (fs. 104), estando pendiente la contestación (fs. 21 a 22).

 

II.2. Se realizó una notificación mediante cédula en el domicilio ubicado en la Av. 9 de febrero, donde el ahora accionante jamás ha vivido ni señalado su domicilio real; notificación que fue dejada sin efecto por la Jueza de la causa ahora demandada mediante decreto de 23 de enero de 2014 por ser anómala, disponiendo su notificación personal con la liquidación el 05 de febrero del ese mismo año, posterior a la interposición de la presente acción de libertad (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que, la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, vulneró sus derechos a libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa, al notificar con una liquidación de pensiones devengadas mediante cédula en un domicilio que no correspondía, procediendo además a emitir el mandamiento de apremio en su contra sin que exista previamente una notificación personal y en su domicilio real, e incluso ejecutando el mismo fuera del país, sin cumplir procedimiento  internacional alguno.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcance, ámbito de protección de la acción de libertad: presupuestos de activación

 

La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “acciones de defensa” a la acción de libertad que encuentra fundamento asimismo, en los instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según establece el art. 410.II.2 de la CPE. Por otro lado el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de locomoción, en los casos en que se encuentren en peligro o cuando sean objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento o privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

        

         En ese orden el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que esta destinada a; “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

        

III.2.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad.   

El extinto y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, han asumido una línea de entendimiento amplia y uniforme respecto a la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional; así, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló los entendimientos de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, precisó: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (Las negrillas son nuestras).

        

         El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señala: ...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad(las negrillas son nuestras).

III.3. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas

         La SCP 0003/2012 de 13 de marzo, precisó lo siguiente: “Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado” (las negrillas son nuestras). 

Bajo la misma coherencia constitucional, en un caso análogo, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, la cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: "...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).

Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal señala los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada, en su esencia y finalidad, debiendo evitar que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, como la existencia de otras vías o medios para hacer prevalecer el derecho considerado vulnerado, y ante la existencia de los mismos, de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de aguardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

III.4. Análisis del caso concreto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en principio considera oportuno analizar las exigencias de procedibilidad de la presente acción constitucional. En ese sentido, el accionante mediante su demanda de acción de libertad, cuestionó la notificación mediante cédula, con la liquidación de pensiones devengadas, mencionando que la misma se realizó en un domicilio distinto al que tiene y que debió practicarse de manera personal; por otro lado, cuestiona la emisión del mandamiento de apremio en su contra y la forma de su ejecución en otro país, actos que considera  vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa.

Conforme a los entendimientos de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad por su naturaleza no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, al existir mecanismos ordinarios expeditos para la protección de los derechos tutelados por la presente garantía jurisdiccional, el agraviado previamente debe acudir a los mismos; por lo tanto, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se observa que el accionante interpone la presente acción de libertad, el 4 de febrero de 2014 y el mismo día, activa un incidente de nulidad de notificación, con los mismos argumentos, procurando dejar sin efecto el mandamiento de apremio, el cual se encuentra pendiente, lo que demuestra la activación de dos vías con un solo objetivo, la jurisdicción constitucional y la ordinaria, como se tiene señalado en el informe de la autoridad judicial ahora demandada, Resolución de 7 de febrero del mismo año y el voto disidente, lo cual no ha sido desvirtuado por el accionante.

Por ello, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente los medios legales establecido por ley, a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, respecto a la denuncia efectuada contra la actuación de la Jueza demandada, el accionante activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad y de forma paralela, utiliza un medio ordinario de defensa también previsto en el ordenamiento jurídico, acudiendo de manera simultánea ante las dos jurisdicciones, por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no ha evaluado en forma correcta los antecedentes y alcances de la acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, en suplencia legal firma el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez. 

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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