SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1671/2014
Fecha: 29-Ago-2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06291-2014-13-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 133/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Salomón Calvo en representación sin mandato de Roberto Daniel Torrico Mejía y Ana Dennise Mealla Delgado contra Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2014, cursante a fs. 2 y vta., el representante de los accionantes refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes, en el memorial de la tutela presentado refieren que el 23 de febrero de 2013, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso la suspensión de la audiencia de consideración de salida alternativa de criterio de oportunidad, que estaba programada para las 10:20 del día, mes y año ya referidos, con el argumento que la causa había sido de su conocimiento recién a las 10:00 de ese día; sin embargo, la autoridad ahora demandada, suspendió dicha audiencia, señalando una nueva para el día siguiente, sin tomar en cuenta las horas que el proceso estuvo en conocimiento otro Juez que había sido recusado por la parte querellante, excediendo el plazo de cuarenta y ocho horas, vulnerando de esa forma el derecho a la libertad de sus representados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de los accionantes, sin mencionar el artículo, ni la norma que la contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, con el pronunciamiento respecto a la libertad o no de los accionantes.
Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 56 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La Secretaria del Juzgado de garantías, informó sobre la ausencia del abogado de los accionantes a la audiencia programada.
Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en audiencia informó lo siguiente; a) El Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de La Paz, tuvo conocimiento de la resolución de imputación formal del Fiscal de Materia contra los imputados ahora accionantes, así como la resolución de criterio de oportunidad a las 11:30 de 22 de febrero de 2014; b) A las 11:50 de ese día, mes y año mencionado, se formuló una recusación contra el Juez de Turno de La Paz, quien determinó que los antecedentes pasen a conocimiento del Juez de Turno de El Alto; c) Su autoridad tuvo conocimiento de la aprehensión de los accionantes a las 20:50 del mismo día, mes y año, por lo que para resolver la situación jurídica, dispuso audiencia para el 23 de febrero de 2014; sin embargo, la misma fue suspendida, porque que no fue notificado el representante del Ministerio Público; d) El art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que, el Fiscal de Materia tiene veinticuatro horas para poner el proceso en conocimiento del Juez, para que éste dentro de otras veinticuatro horas resuelva la situación jurídica-procesal del imputado; e) Su turno como Juez cautelar, inició a las 00:00 horas del 17 de febrero del año antes referido y concluyó a las 24:00 horas del 23 del igual mes y año, concluido ese plazo el juez de turno, no tiene conocimiento para continuar con el control jurisdiccional, toda vez que de acuerdo a la norma constitucional y el procedimiento penal, quien debe continuar con el conocimiento de la causa es el juez natural o el siguiente en número del asiento judicial donde se comisionaron los ilícitos penales; y, f) Al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, debe denegarse la tutela, máxime si la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de La Paz, es la que tiene conocimiento de la presente causa y fue quien señaló audiencia de criterio de oportunidad, donde además se resolverá la situación jurídica de los imputados.
I.2.3. Resolución
EL Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 133/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 57 a 58 vta., denegó la tutela solicitada por los accionantes, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, instituye que la acción de libertad precautela dos bienes jurídicamente protegidos, como son la vida y la libertad de las personas, siempre y cuando estas sean ilegalmente perseguidas e indebidamente procesadas o privadas de libertad, a objeto que el tribunal de garantías constitucionales en conocimiento de tales conculcaciones guarde las formalidades legales y en su caso disponga la libertad del accionante; 2) De los antecedentes cursantes, se tiene que el inicio de investigaciones, la imputación y la solicitud de aplicación de salida alternativa mediante requerimiento de 21 de febrero de 2014, emitido por el Fiscal de Materia, a favor de los ahora accionantes, por la supuesta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones fue presentada ante el Órgano Jurisdiccional el 22 de igual mes y año; 3) El mismo día, mes y año antes referidos, Beatriz Cusicanqui de Romero interpuso una recusación, la que fue resuelta mediante la Resolución 117/2014 de 22 de febrero, por la cual se dispuso la remisión de cuaderno de control jurisdiccional al juez siguiente en número; 4) La autoridad hoy demandada, tomó conocimiento del proceso el 23 de febrero de 2014, señalando audiencia para las 10:20 del indicado día, mes y año; sin embargo, ante la inexistencia de notificaciones al representante del Ministerio Público, el demandado; determinó un cuarto intermedio reprogramando la audiencia para el 24 del mismo mes y año; y, 5) Al haberse presentado ante la autoridad jurisdiccional la imputación formal y la solicitud de salida alternativa el 22 de febrero de ese año, la autoridad demandada, cumplió con el plazo establecido, fijando audiencia para el 23 del igual mes y año; empero, una vez instalada la audiencia programada se advirtió la inexistencia de notificación al Ministerio Público, por lo que con el fin de velar por el normal desarrollo del proceso y evitar vicios de nulidad declaró un cuarto intermedio, que es permitido por la jurisprudencia constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2014, ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de La Paz; el Fiscal de Materia, informó del inicio de investigaciones dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Daniel Mejía Torrico y Ana Dennise Mealla Delgado, por la supuesta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad, e impedir o estorbar el ejercicio de funciones tipificados en los arts. 159 y 161 del Código Penal (CP); asimismo, presentó imputación formal solicitando la aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada (fs. 13 a 14 vta.).
II.2. Por decreto del día, mes y año antes mencionados, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, señaló audiencia de criterio de oportunidad reglada para el 23 de febrero de 2014 (fs. 15).
II.3. El día, mes y año ya señalados, la querellante Beatriz Cusicanqui de Romero, mediante memorial presentado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, interpuso incidente de recusación contra el Juez del Juzgado referido, por causal sobreviniente, solicitando que el mismo se allane a la recusa y se remitan los antecedentes al Juzgado siguiente en número. (fs. 19 y vta.).
II.4. Mediante Resolución 117/2014, El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, rechazó el incidente de recusación interpuesto en su contra por Beatriz Cusicanqui Romero y remitió el proceso para el control jurisdiccional al juzgado siguiente en número (fs. 20 vta.).
II.5. Por oficio de 22 de febrero de 2014, dirigido al Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de El Alto; El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, dispuso la remisión de actuados del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Daniel Torrico Mejía y Anna Dennise Mealla Delgado, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones (fs. 24).
II.6. A través del decreto del día, mes y año antes indicados, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, con el fin de resolver la situación jurídica de los imputados, señaló audiencia para el 23 del mismo mes y año, disponiendo que los sindicados continúen en las celdas judiciales (fs. 25 vta.).
II.7. El 23 de febrero de 2014, se llevó a cabo audiencia pública de consideración de criterio de oportunidad reglada, a favor de los imputados Roberto Daniel Mejía Torrico y Ana Dennise Mealla Delgado; sin embargo, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, mediante decreto de igual día, mes y año, determinó un cuarto intermedio hasta el 24 del mismo mes y año, debido a que se evidenció la falta de notificación al Ministerio Público, debiendo remitirse los antecedentes del proceso ante el Juzgado Cuarto de instrucción en lo Penal de La Paz (fs. 28 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de los accionantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto ahora demandado, suspendió la audiencia pública de consideración de criterio de oportunidad reglada que estaba fijada, lo que imposibilitó que se pueda definir situación jurídica de sus representados.
Corresponde en revisión verificar si los hechos denunciados ameritan la concesión de la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), teniendo por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo, en base a las SSCC 0880/2011-R y 0011/2010-R, estableció que: “'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'” (las negrillas son añadidas).
En ese entendido, la Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, a la libertad física o personal, al debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y a la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la acción de libertad, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” (las negrillas son nuestras).
Es así que la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Asimismo, el Código Procesal Constitucional, en su Capítulo Segundo referido a la acción de libertad, establece su objeto en el art.46, señalando lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada en el presente caso, el representante de los accionantes denuncia la vulneración del derecho a la libertad, debido a que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en calidad de Juez cautelar de turno, suspendió la audiencia pública de consideración de criterio de oportunidad reglada que se había instalado el 23 de febrero de 2014, para el 24 del mismo mes y año, debido a la falta de notificación al Ministerio Público, lo que imposibilitó que no se pueda resolver la situación jurídica de los aprehendidos.
Con los antecedentes previamente expuestos, debemos referirnos a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha establecido a la acción de libertad, como un medio de defensa eficaz, que tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
Antes de ingresar al análisis del fondo de la problemática denunciada, es necesario hacer alusión a un derecho fundamental como es la libertad, que encuentra su resguardo en el art. 23 de la CPE, así como los Tratados y Convenios Internacionales, en ese entendido por su naturaleza, se encuentra relacionado de manera directa con lo que implica la dignidad humana, por lo que su tratamiento debe ser de inmediato cuando se encuentra de por medio una solicitud que implique la libertad de una persona que está detenida o aprehendida como es el caso de los accionantes, debe ser tramitado por los operadores de justicia con preferencia a cualquier otra petición que pueda anteponerse.
En el caso de autos, los accionantes se encuentran aprehendidos en la carceleta judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por una imputación formal realizada por el Fiscal de Materia, quien les atribuyó la supuesta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, delitos tipificados en los arts. 159 y 161 del CP, que establecen penas privativas de libertad de un mes a un año; como se puede observar, al ser sanciones que no sobrepasan el máximo legal de tres años; el Fiscal de Materia, solicitó en su resolución de imputación formal la aplicación de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada; es decir, que en este caso se hacía inaplicable la detención preventiva contra los accionantes.
Tomando en cuenta éstos parámetros, el Juez ahora demandado, al momento de conocer el inicio de investigaciones, así como la imputación formal y la solicitud de criterio de oportunidad reglada, debió resolver la situación jurídica de los imputados aplicando la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, al tratarse de personas que se encontraban aprehendidas en la carceleta por más de ocho horas; si bien, el argumento de la autoridad demandada es válido al señalar que tenía el plazo de veinticuatro horas para resolver la situación jurídica de los imputados; empero, la circunstancia se agravó debido a la suspensión de la audiencia programada para el 23 de febrero de 2014, además postergado para el 24 del mismo mes y año; vale decir, hasta el día siguiente, dejando transcurrir indefectiblemente otras veinticuatro horas para resolver la situación jurídica, cuando contrariamente al tratarse de personas privadas de libertad el orden garantista constitucional que ahora rige, exige un accionar más diligente y con la celeridad correspondiente, en este caso de las autoridades que administran justicia.
Asimismo, como se dijo anteriormente, en la misma resolución de imputación formal emitida por el Fiscal de Materia, se solicitó la aplicación de una salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, porque los delitos que les fueron sindicados a los accionantes, al no prever la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, correspondía que asuman su defensa en estado de libertad, situación que debió ser observada y corregida por el Juez cautelar, aspectos que en el presente caso conllevan que se tenga que otorgar la tutela que brinda la acción de libertad.
Por los fundamentos anotados precedentemente se confirma que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, a través de la presente acción de defensa, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 133/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 57 a 58 vta., pronunciada por la El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la libertad de los accionantes, para que asuman su defensa en ese estado, dentro del proceso penal que fue instaurado en su contra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRAO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1671/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada