SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2014
Fecha: 29-Ago-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1672/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06198-2014-13-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 02/2014 de 13 de febrero, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Efraín Blanco Licidio contra Virginia Colque Calle y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de febrero de 2014, cursante de fs. 40 a 47, el accionante alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el representante del Ministerio Público lo imputó formalmente y en la audiencia de medidas cautelares de 24 de abril de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, pronunció el Auto Interlocutorio 413/2013, disponiendo su detención preventiva, situación procesal que se modificó parcialmente a partir de una cesación a dicha medida, plasmado en el Auto Interlocutorio 741/2013 de 2 de julio, el cual señaló que todavía quedaba latente los riesgos procesales previstos en el art. 234.2 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En ese sentido, con el fin de desvirtuar los referidos riesgos procesales obtuvo documentación pertinente y solicitó nueva audiencia de cesación a la detención preventiva llevándose a cabo el 16 de julio de 2013, en la cual por Auto Interlocutorio 644/2013, se modificó su situación procesal disponiéndose el cese de la detención preventiva, misma que fue apelada por el Ministerio Público.
Por Auto de Vista 117/2013, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente la apelación incidental, disponiendo se mantenga la detención preventiva, con fundamentos que no reflejan una interpretación lógica y adecuada de la ley, pues indican que el hecho que se haya iniciado un proceso penal relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por ser considerado como delito de lesa humanidad sería la razón para estimar como riesgo procesal de fuga.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad y la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela impetrada, “disponiendo en el orden del restablecimiento de las formalidades legales, en el plazo de 24 horas, convoquen a una nueva audiencia de fundamentación de apelación y pronuncien una resolución que contenga una fundamentación racional y coherente con relación a los fundamentos impugnados, en lo referente a los presupuestos de fuga establecidos en los Arts. 234.2 y 11 del Código de Procedimiento Penal, sea con costas y demás condenaciones de Ley, sea previas las formalidades legales” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó la demanda de acción de libertad y amplió la misma en los siguientes términos: a) El 16 de julio de 2013, se presentó un certificado obtenido previo requerimiento fiscal, en el que se evidencia que el imputado se encontraba arraigado desde el 2008, documento que resultó ser insuficiente, siendo un petitorio excesivo pedir un flujo migratorio, cuando ya se encontraba arraigado; y, b) Al considerar como delito de lesa humanidad, los ilícitos vinculados con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se coloca al accionante en completa indefensión, dando lugar a que sea imposible desvirtuar ese riesgo procesal que ha sido modulado a través de la SCP 0104/2013 de 22 de enero.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Romero Soliz y Virginia Colque Calle, Vocales demandados presentaron informe escrito cursante de fs. 61 a 62, señalando que: 1) En la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 2 de julio de 2013, la autoridad jurisdiccional si bien rechazó la solicitud; sin embargo, dio por enervado los riesgos de fuga contenidos en el art. 234 numerales 1, 2 y 11 del CPP; 2) El “Juez Instructor en lo Penal Cautelar” (sic) no valoró objetivamente y adecuadamente las pruebas, alejándose del debido proceso, pues su Resolución se basa solamente en la presentación de un documento emitido por la Unidad de Inspectoría y Arraigos dependiente del Servicio Nacional de Migración (SENAMIG) en sentido de que el imputado estaría arraigado desde el 31 de enero de 2008 y que no habría realizado el trámite de pasaporte, imposibilitando su salida del país, sin advertir la salvedad que tiene ese certificado cuando señala que los países miembros de los tratados del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) y la Comunidad Andina (CAN) pueden transitar libremente las fronteras a sola presentación de cédula de identidad; en ese aspecto, el Juez de la causa, no fundamentó su resolución, con relación al art. 234.2 del CPP; 3) Respecto al art. 234.11 del Código citado, el Juez a quo, sustentó su decisión y dio por enervado el mismo, a sola mención de existir una declaración voluntaria realizada por Silvestre Tarque Choque, en sentido de que el ahora accionante no tuviera que ver con el hecho; 4) El certificado de antecedentes en conjunción con el documento emitido respecto al comportamiento del imputado no son suficientes; y, 5) No justifica con otra documentación respecto al flujo migratorio.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 13 de febrero, cursante de fs. 58 a 60, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Es deber de la parte interesada desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva; ii) El accionante se encuentra arraigado; empero, por orden de una autoridad judicial de La Paz; iii) No encuentra falta de fundamentación en el Auto de Vista cuestionado, sino más bien es el “órgano cautelar” quien no realizó una correcta valoración de los elementos de juicio; y, iv) Es el propio Juez de la causa que dejó establecido que por tratarse el narcotráfico de un delito de lesa humanidad, el imputado puede darse a la fuga, inclusive podía evitar el cumplimiento de una sentencia, no obstante el accionante no interpuso recurso de apelación sobre ese argumento, entendiendo que estaba de acuerdo con ello.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de abril de 2013, el Ministerio Público imputó formalmente a Silvestre Tarque Choque y Efraín Blanco Licidio -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), con relación al art. 20 del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal y real (fs. 1 a 4).
II.2. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pronunció el Auto Interlocutorio 413/2013 de 24 de abril, declarando procedente la solicitud formulada por el Fiscal de Materia, ordenando como medida cautelar la detención preventiva de ambos imputados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, bajo los siguientes fundamentos: a) Se advirtió la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados son con probabilidad autores o partícipes del delito de transporte de sustancias controladas, estando demostrado la existencia del primer presupuesto del art. 233 del CPP; b) En cuanto al segundo presupuesto, se advirtió el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.1 y 11 del citado Código, con relación al de obstaculización, señalado en el art. 235 numerales 1 y 5 del Código mencionado; es decir, los imputados no certificaron con documento idóneo tener familia, trabajo y domicilio, vale decir, no acreditaron su arraigo natural; c) Respecto al art. 234.11 del CPP “cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga toda vez que el delito de narcotráfico es un delito de lesa humanidad” (sic) (fs. 7 a 8).
II.3. El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pronunció el Auto Interlocutorio 741/2013 de 2 de julio, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el imputado, por cuanto el mismo no enervó los peligros procesales de fuga y de obstaculización determinados por los arts. 234.1 y 235.1, 2 y 5 del CPP, habiendo desvirtuado en parte el numeral 2 del art. 234 y no así el 11 del referido artículo (fs. 23 a 24).
II.4. El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pronunció el Auto 644/2013 de 16 de julio, declarando procedente la solicitud formulada por el accionante, concediéndole la cesación de la detención preventiva, argumentando que: 1) Por Resolución 741/2013 de 2 de julio, el Juez de turno habría señalado que el imputado desvirtuó los peligros procesales previstos en los arts. 234.1 y 235.1, 2 y 5 del CPP y que en parte se habría enervado el numeral 2 del art. 234 del citado Código, en el entendido que se habría acreditado familia, trabajo y domicilio, estando latente el numeral 11 del mencionado artículo, Resolución que no fue impugnada, por lo que considera verificar si los numerales 2 y 11 del señalado artículo estaban desvirtuados; 2) Presentó un certificado expedido por el Encargado de Inspectoría y Arraigos de la Dirección Distrital de Migración, señalando que el -ahora accionante- se encuentra arraigado desde el 31 de enero de 2008, por una autoridad judicial de La Paz y que además no tendría instaurado trámite de extensión de pasaporte; 3) Considera que el imputado acreditó que no puede salir del país conforme al certificado expedido por la Dirección Departamental de Migración, más aún porque demostró el arraigo natural, al tener una familia, una ocupación y un domicilio legalmente constituido en territorio nacional, desvirtuando el art. 234.2 del CPP; 4) En cuanto al “numeral 11 del artículo 234 cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga se ha hecho mención a una declaración voluntaria prestada por SILVESTRE TARQUE en el entendido que el chofer EFRAIN BLANCO LICIDIO no tenía conocimiento de que se estaba transportando sustancias controladas” (sic); 5) El imputado no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, al margen de esa investigación; y, 6) Se demostró buen comportamiento en el Centro Penitenciario de San Pedro por parte del imputado (fs. 11 a 12).
II.5. Virginia Colque Calle y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados- pronunciaron el Auto de Vista 117/2013 de 20 de noviembre, declarando procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público, en su mérito revocaron el fallo 644/2013, manteniendo la detención preventiva sostenida por Resolución de 12 de julio de 2013, en base a los siguientes fundamentos: i) Sobre el art. 234.2 del CPP, señala que: “El certificado de migraciones respecto a que el imputado no ha hecho tramite de pasaporte y que el mismo inclusive está arraigado por determinación judicial que data de 31 de enero de 2008, tampoco resultan suficientes a los efectos de contradecir el num. 2 del riesgo de fuga, más cuando el certificado de migraciones expone una salvedad en lo que respecta a los países que conforman los tratados del MERCOSUR y CAN donde no es necesario el pasaporte, porque a la sola presentación del documento de identidad uno puede pasar a otro país. En el otro certificado que si bien dice que está arraigado, pero no justifica con otra documentación respecto al flujo migratorio que tuviera el imputado a partir de ese año que se registra en esa unidad de migraciones…considera que no se ha dado cumplimiento a la exigencia del Art. 239 núm. 1 del Pdto. Penal” (sic); y, ii) Respecto al art, 234.11 del CPP, el Auto de Vista argumenta que si bien el imputado no registra antecedente penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, empero “no enerva lo que se ha señalado para la concurrencia de éste riesgo en cuanto el imputado involucrado en el delito de tráfico de sustancias controladas, que se constituye en un delito de lesa humanidad, sería una circunstancia que hace ver que el imputado está en riesgo de fuga” (sic) (fs. 28 a 31 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitó cesación a la detención preventiva, pero al ser apelada incidentalmente por el representante del Ministerio Publico esta fue revocada por los Vocales demandados, sin una fundamentación lógica y acorde a la ley.
Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de fundamentación y motivación en los tribunales de apelación en el régimen cautelar
La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares o cesación a la detención preventiva. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: “...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligada a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.
En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares o cesación a la detención preventiva estableció lo siguiente: “Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva. Entendimiento, asumido por las SSCC 0089/2010-R y 0434/2011-R, entre otras.
En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla”.
Consiguientemente, corresponde a los tribunales de alzada que conozcan (en este caso) una apelación a una cesación a la detención preventiva, emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada acorde al debido proceso; más aún, tratándose de una situación en la cual el derecho a la libertad del imputado se encuentra limitada a partir de una decisión cautelar.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerado su derecho a la libertad por la inobservancia de la garantía del debido proceso en su elemento debida fundamentación, toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, solicitó cesación a la detención preventiva pero al ser apelada incidentalmente por el representante del Ministerio Publico, ésta fue revocada por los Vocales ahora demandados mediante el Auto de Vista 117/2013.
Ahora bien, corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar si efectivamente la resolución que revoca las medidas sustitutivas del imputado se encuentra fundamentada y en el marco del principio de razonabilidad.
De la lectura y revisión del Auto de Vista 117/2013, se tiene que los Vocales demandados emitieron su resolución en base a los siguientes fundamentos: Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.2 del CPP -Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto- las autoridades jurisdiccionales indican que: “El certificado de migraciones respecto a que el imputado no ha hecho tramite de pasaporte y que el mismo inclusive está arraigado por determinación judicial que data del 31 de enero de 2008, tampoco resultan suficientes a los efectos de contradecir el num.2 del riesgo de fuga, más cuando el certificado de migraciones expone una salvedad en lo que respecta a los países que conforman los tratado de MERCOSUR y CAN donde no es necesario el pasaporte, porque a la sola presentación del documento de identidad uno puede pasar a otro país” (sic) y que en el otro certificado, si bien dice que está arraigado, pero no justifica con otra documentación respecto al flujo migratorio que tuviera el imputado a partir de ese año que se registra en esa unidad de migraciones, lo cual a criterio de los Vocales demandados, no son suficientes para enervar los riesgos procesales que han determinado subsistente la detención preventiva.
En este sentido, se constata que las autoridades demandadas han fundamentado de manera precisa y razonable las razones de su decisión respecto al peligro de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, y que no refleja ninguna arbitrariedad que vulnere el debido proceso en su elemento debida fundamentación; si bien dicha fundamentación no es ampulosa, pero contiene un criterio jurídico claro y entendible acorde a los postulados que la jurisprudencia constitucional ha establecido.
Por otra parte, respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.11 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, el Auto de Vista ahora impugnado vía constitucional, señala que, si bien el imputado no registra antecedente penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, empero “no enerva lo que se ha señalado para la concurrencia de éste riesgo en cuanto al imputado involucrado en el delito de tráfico de sustancias controladas, que se constituye en un delito de lesa humanidad, sería una circunstancia que hace ver que el imputado está en riesgo de fuga” (sic).
Ahora bien, considerando que el legislador ha diseñado el referido riesgo de fuga como una norma “abierta” al indicar que se entiende por riesgo de fuga “Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga”; la misma debe ser interpretada y aplicada, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y por tanto en estricto apego al principio de razonabilidad cuya esencia y teleología constitucional busca que toda decisión se encuentre en el marco de la prudencia, la equidad y la justicia que refleje una supremacía e imperio en el sentido común y de la lógica, por eso mismo la efectividad de una determinación -más aun encontrándose de por medio el derecho a la libertad- debe ir necesariamente acorde al espíritu de la Norma Suprema; aspectos que en el presente caso no se evidencia, toda vez que, si bien los delitos de narcotráfico son catalogados como ilícitos de lesa humanidad, no es menos cierto que éste sea considerado como un argumento sólido y razonable que pueda ser utilizado de “manera general” para concluir que un imputado que presuntamente cometa dicho delito se encuentre en riesgo de fuga y que por tanto su conducta se acomodaría a lo previsto por el art. 234.11 del CPP, como así concluye el Auto de Vista 117/2013, emitido por los Vocales ahora demandados, lo que significaría que al constituirse un argumento general, resultaría imposible que un imputado al que se le atribuye la comisión de un delito inmerso en la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas pueda desvirtuar una situación de esta naturaleza; pues no debemos olvidarnos que las medidas cautelares se caracteriza entre otros, por la “temporalidad” e “instrumentalidad”; lo que significa que la medida cautelar de carácter personal no es perpetua sino más bien tiene una duración limitada en el tiempo y por eso mismo, se entiende que quebranta el principio de razonabilidad el argumento de que existe peligro de fuga (base legal art. 234.11 del CPP) porque el delito imputado por narcotráfico es considerado de lesa humanidad; así la SCP 1353/2014 de 7 de julio, señalo que: “…los fundamentos esgrimidos por los demandados para sustentar su posición respecto a la concurrencia del art. 234.10 del CPP, se apartan visiblemente de los límites de la razonabilidad e ingresan en campo de lo arbitrario; pues, si bien los delitos contenidos en la Ley 1008, por tratarse de narcotráfico, se han calificado por Tratados y Convenios internacionales, como de lesa humanidad, el Estado Boliviano no ha reconocido aún los instrumentos internacionales que así lo establecen y aun cuando así fuere, la aplicación de normas internacionales, se rige por el principio de favorabilidad; además, esta clasificación como delito de lesa humanidad, no puede implícitamente inducir a concluir que el imputado, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad…”; razonamiento asumido también en la SCP 0104/2013 de 22 de enero.
Consiguientemente, respecto a este presupuesto procesal del régimen cautelar, las autoridades demandadas no han fundamentado correctamente su resolución, pues el razonamiento de todo juzgador debe partir de la Constitución Política del Estado y por eso mismo al momento de motivar una decisión debe hacerlo sin vulnerar ningún derecho fundamental o garantía constitucional; al no haber actuado bajo este razonamiento y parámetros antes descritos, corresponde conceder la tutela.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no realizó un adecuado razonamiento constitucional de los hechos mencionados.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión; resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2014 de 13 de febrero, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 117/2013 de 20 de noviembre, correspondiendo a las autoridades demandadas, emitir nueva resolución debidamente fundamentada y conforme a Derecho; dejando constancia que éste Tribunal Constitucional Plurinacional no está disponiendo su libertad, dado que al existir un proceso judicial, es en esa instancia donde se definirá su situación jurídica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, en suplencia legal, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Efren Choque Capuma
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO