Sentencia Constitucional Plurinacional 1674/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 1674/2014

Fecha: 29-Ago-2014

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Materia:                        Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 1674/2014

Expediente:                  06096-2014-13-AL

Partes:                          Katherine Rosario Fernández Vargas contra Juan Reinaldo Velasco Morales, Rector a.i. del Tecnológico; Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación; Jorge Ordoñez Cuenca, Sub Director de Educación Superior de Formación Profesional del mismo departamento todos del departamento de Santa Cruz; y, Marco Antonio Romay Hochkofler, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Ministerio de Educación.

Departamento:             Santa Cruz

I.       ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, presenta su voto disidente con relación a la             SCP 1674/2014 de 29 de agosto, emitida dentro de la acción de amparo constitucional, expresa respecto a los fundamentos jurídicos (obiter dictum) que utiliza esta Resolución, para conceder la tutela solicitada, no así respecto a la decisión arribada. De conformidad por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, expone los fundamentos      jurídico-constitucionales respectivos a la disidencia.

I.1. Antecedentes con relevancia jurídica

La accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, toda vez que desde el año 2006, viene desempeñando funciones en el Instituto Tecnológico Santa Cruz, resultando que el 3 de mayo de 2013, el Director Administrativo le indicó que su ítem se encontraba en acefalía y que debía retirarse de la institución, sin entregarle ningún tipo de comunicación o memorándum, que le permita conocer los motivos de su destitución hasta el momento.

I.2. Objeto del voto disidente

La disidencia se la expresa respecto a los fundamentos jurídicos (obiter dictum) que utiliza la SCP 1674/2014, para conceder la tutela, no así respecto a la decisión arribada, conforme se desarrolla a continuación.

II.     FUNDAMENTOS

II.1.    Las vías de hecho. Definición, finalidad de la tutela constitucional, y presupuestos de activación

Al respecto la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, precisó que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

 

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (las negrillas nos pertenecen).

II.2.    La flexibilización al principio de subsidiaridad y la carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante

La Sentencia Constitucional Plurinacional, precedentemente citada, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho indicó que: el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Esta misma jurisprudencia constitucional, con relación a la carga probatoria a ser cumplida por la solicitante de la tutela, refiere que: “… si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

 

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (las negrillas son agregadas).

II.3.    Marco constitucional sobre la estabilidad laboral

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación a la estabilidad laboral, estableció que: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

 

(…)

En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador' (las negrillas nos corresponden).

           En complementación, la SCP 1903/2012 de 12 de octubre, señalço que: “…Constitución Política del Estado, desarrolla de manera amplia el derecho al trabajo, el cual, de acuerdo a la norma transcrita tiene diversos componentes; entre ellos, el trabajo digno con salario justo, equitativo y satisfactorio que asegure una existencia digna; una fuente laboral estable, y la protección estatal al ejercicio del trabajo.

 

Prescribe la protección de la estabilidad laboral por parte del Estado y el despido injustificado.

Estabilidad laboral que, de manera general, se extiende también a los servidores y servidoras públicas…(el resaltado nos pertenece).

II.4.    Análisis del caso concreto

           Revisados los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que la accionante desempeñaba funciones como Coordinadora de Relaciones Públicas en el Tecnológico Santa Cruz, como miembro del Magisterio; asimismo, la accionante alega que fue despedida sin causa justificada y de forma verbal en el mes de mayo de 2013, extremo que fue negado por las autoridad demandadas; sin embargo, no fue desacreditado por los mismos, señalando aspectos relacionados con la legitimación pasiva, así como la tuición y competencia de la entidad donde la accionante desempeñaba sus funciones.

           En ese orden de cosas, de la revisión de la prueba aportada por las partes, queda claro que la accionante fue destituida de su fuente laboral, sin que haya existido un memorándum o comunicación equivalente, menos un proceso previo, que exponga las razones por las cuáles se alejó del cargo a la accionante, conforme la normativa atinente al caso, evidenciándose únicamente una comunicación interna de 27 de diciembre de 2013, efectuada por el Director Administrativo de la entidad hacia el Rector, la cual certifica que la accionante “no asiste a su fuente de trabajo a partir del 6 de mayo…”, certificación que extrañamente se la efectúa luego de seis meses de ocurrido el supuesto abandono; en consecuencia, se concluye que en el presente caso existió un despido injustificado de forma verbal, constituyéndose en una medida de hecho, conforme se explicitó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente voto disidente, ya que el despido verbal se lo efectuó en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes establecidos al efecto, criterio similar que adoptó la                  SC 0464/2011-R de 18 de abril, en un caso con supuestos fácticos análogos.

Asimismo, al estar frente a un caso de medidas de hecho, no es aplicable el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, pues constituye una excepción a la aplicación del citado principio, activándose el control tutelar de constitucionalidad frente a estas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, también del presente voto disidente, máxime si se considera que la accionante no tuvo una constancia escrita de los motivos de su destitución, viéndose imposibilitada de efectuar los reclamos pertinentes ante la autoridad competente en sede administrativa, habiéndose demostrado razonablemente la existencia de la medida de hecho por la parte accionante, motivo que viabiliza el ingreso al análisis de fondo de la problemática.

Por lo expuesto, la suscrita magistrada considera que ante la presencia de vías de hecho, es evidente la vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante, conforme el mandato contenido en el art. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE), motivo que hace viable conceder la tutela solicitada.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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