Sentencia Constitucional Plurinacional: 1675/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1675/2014

Fecha: 29-Ago-2014

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Disidente: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1675/2014

Expediente:                  06168-2014-13-AL

Partes:                          Noemí Ruth Aliaga Nina contra Gary Rojas Patzi, Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, Tito Mamani Vargas y Miguel Ángel Ovando Ríos, Jefe e Investigador de la División de Delitos Contra las Personas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen respectivamente.

Departamento:             Santa Cruz

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada, ha expresado su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la SCP 1675/2014 de 29 de agosto; por lo que, emite voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido expone los fundamentos de su disidencia, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1.    De la finalidad, los alcances de la acción de libertad y sus formas

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0193/2013 de 27 de febrero, sobre la finalidad, los alcances de la acción de libertad y sus formas indicó que: “Conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló de manera general que la acción de libertad es: '…un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' . Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

(…)

De lo relacionado, es posible concluir que conforme a la doctrina, a la jurisprudencia y a la normativa legal vigente en nuestro país, existen diversas formas de hábeas corpus o acciones de libertad, a saber, la reparadora cuyo objeto es la restitución de una vulneración a un derecho fundamental y/o garantía constitucional ya consumada; la preventiva que, al contrario de la anterior, pretende impedir la consumación de dicha lesión; la correctiva evita que se agraven las condiciones de una persona que se encuentra detenida; la instructiva para los casos en los que el derecho a la libertad se encuentre directamente vinculado con los derechos a la vida e integridad física, con la finalidad de identificar el paradero de desaparecidos e individualizar a los autores del hecho; y finalmente el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho que constituye una de las formas de acciones de libertad, que tiene por objeto, asegurar que toda petición relacionada con los derechos a la vida y a la libertad, sea atendida con la mayor celeridad posible”.

II.2.    La tutela al debido proceso a través de la acción de libertad

Dando una mayor precisión al ámbito de protección que brinda la acción de libertad cuando exista procesamiento ilegal, su tutela no es en todos los casos, sino bajo ciertos supuestos los cuales debemos tomarlos muy en cuenta. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, indica: “…en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, hoy acción de libertad y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional...” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza o libre elección

En cuanto a la inviolabilidad de la defensa técnica, la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, indicó: “El art. 119.II de la CPE orienta que: 'Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…', derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental. En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: '…Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…'. De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa que: '…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor…'. Ambos instrumentos internacionales que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establecen con claridad que uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: '(…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contra'. (Maier, Julio B.J.: Derecho Procesal Penal, Fundamentos; pág. 549). Por su parte, Binder expresa que: 'El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o no'. (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).

Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aun poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III , 109.I, 196.I y 410 de la CPE”.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, considera estar ilegalmente perseguida por el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien en base a una medida preparatoria que se sigue en su Juzgado, ordenó a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), citar a la ahora accionante a efectos de que se presente ante la Fiscalía para prestar su declaración informativa; caso contrario, se libraría mandamiento de comparendo.

De la revisión de antecedentes, que cursan en obrados, se evidenció que el Juez denunciado aceptó que no existe acción penal abierta en la cual, la accionante esté directa o indirectamente relacionada; también se estableció que, la misma no es testigo, perito o tenga que reconocer firmas; por otro lado, también es cierto que la autoridad jurisdiccional señalada expresó a la denunciante, que no es necesario la presencia de su abogado cuando preste declaración por tratarse de una medida preparatoria en materia penal, hecho que se realizó de forma escrita y ratificado en audiencia.

Ingresando al análisis de la problemática que plantea la presente acción, se tiene que, el Juez que tramitaba la medida preparatoria en materia penal para delitos de acción privada, no podía citar a ninguna persona a que preste declaración ante el Ministerio Público, porque este actúa sólo en delitos de acción pública; por lo que, el proceder del Juez denunciado, desconfigura el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto se refiere a las medidas preparatorias; por ello, el       art. 375 de la citada norma, indica:“(Acusación particular). Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código.

Cuando el querellante necesite de la realización de un acto preparatorio para la presentación de su querella, solicitará al juez que ordene a la autoridad competente su realización” (las negrillas son nuestras); en ese entendido, un acto preparatorio para un delito de acción privada, no implica declaración informativa ante uno otra autoridad sobre la cual no se tiene tuición como es el Fiscal; ya que esta, es una fase del proceso penal dentro de la investigación de un hecho de acción pública, cuando ya se encuentra en etapa investigativa o preliminar; por ello, el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala: “(Citación). Si el imputado citado no se presenta en el término que se le fije, ni justifica un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión” (el resaltado es nuestro); en el presente caso, como se ha determinado no existe acción penal aperturada, sea pública o privada; por lo que, la autoridad denunciada no podía ordenar actos a realizarse ante otra instancia dentro de una investigación abierta por ilícitos de carácter privado, so pretexto de ser medida preparatoria; menos ordenará a la accionante que no es imputada a que preste declaración ante otra instancia como es el Fiscal; por lo que, claramente ha conculcado el derecho-garantía “debido proceso”.

En ese sentido, el denunciando al admitir que indicó a la accionante que ante una medida preparatoria, no era necesario la presencia de un abogado para la declaración informativa, con ese acto vulneró el derecho a la defensa que tiene toda persona a ser asistido por un profesional idóneo de su confianza desde el primer acto inicial hasta la conclusión del proceso.

Ambos actuares de la autoridad jurisdiccional demandada, han puesto en una situación de indefensión total a la accionante que ha visto que sus derechos y garantías violentados, por una persecución ilegal que no ha respetado el debido proceso bajo amenaza de ser aprehendida para que preste declaración, configuran actos que hacen a la concesión de la tutela impetrada.

Por tanto, la Resolución 9 de 21 de enero de 2014, cursante de fs. 66 vta. a 71 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada ha obrado correctamente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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