AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2014-RCA

Fecha: 17-Sep-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2014-RCA

Sucre, 17 de septiembre de 2014

 Expediente:           08364-2014-17-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 91 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez y Juan Pablo Escobar Aguilar en representación legal de Emilio Montaño Melgares contra Prisca Beatriz Zurita Rojas.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 87 a 89, los representantes del accionante expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

Dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de proyecto de minuta, reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por la ahora demandada contra el accionante y otros; se pronunció la Sentencia 0-031/11 de 6 de septiembre, en cuyo tenor declaró improbada la demanda y ordenó la restitución del bien inmueble objeto del litigio; en apelación, se confirmó la Sentencia impugnada regulando costas; y el recurso de casación, fue determinado improcedente en la forma e infundado en el fondo.

Agregan que, habiéndose demostrado la titularidad del derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, el accionante solicitó el mandamiento de desapoderamiento y procedió a su ejecución el 15 de octubre de 2013; no obstante, no surtió efecto alguno porque la hoy demandada se ocultó maliciosamente y no se la pudo encontrar. Posteriormente, afirman que “…en fecha 10 de abril del presente año, nos constituimos una vez más en nuestro domicilio con un nuevo mandamiento de desapoderamiento de fecha 3 de abril de 2014, sin embargo pese a la obstaculización de la accionada debido a su conducta agresiva y la de su abogada (…) logramos desapoderarlas del bien inmueble, y finalmente logramos ingresar a nuestro hogar…” (sic).

No obstante lo anotado, el 11 de abril de 2014, al promediar las 18:00 horas, un camión marca Volvo ingresó violentamente por la puerta logrando abrir e  ingresando, junto con su abogada y veinticinco personas, la ahora demandada, Prisca Beatriz Zurita Rojas, quienes armadas con palos y otros objetos contundentes, procedieron a despojar al accionante y su familia del inmueble, provocando que tengan que vivir en alquiler en perjuicio de su patrimonio.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes del accionante, consideran vulnerado el derecho de su representado a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.VIII del Código Civil (CC).

I.3. Petitorio

Solicitan que se conceda la tutela, ordenándose a la parte demandada, desalojar en el plazo de veinticuatro horas el domicilio de su mandante.

 

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 91 a 92 vta., declaró la improcedenciain límine” de la acción planteada; bajo los siguientes fundamentos: a) El 11 de abril de 2014, el accionante formuló denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves, graves, robo y avasallamiento ante el Fiscal de turno adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Cochabamba; b) La presente acción se planteó el “14 de agosto de 2014”, solicitando excepción a la subsidiariedad; y, c) Por lo tanto, se abrió la competencia de la autoridad fiscal penal, quien deberá brindar respuesta al conflicto; “…por lo que, al haber el accionante activado de manera simultánea otras formas de reclamación, la jurisdicción constitucional, se encuentra impedida de conocer esta acción, a fin de no provocar confrontación con la jurisdicción ordinaria” (sic).

Con esta Resolución fue notificado el representante del accionante Juan Pablo Escobar Aguilar, el 26 de agosto de 2014 (fs. 93), presentando impugnación el 29 de igual mes y año (fs. 94 a 97); dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5.  Síntesis de la impugnación

El representante del accionante, Tom Prieto Velásquez, manifiesta que la Resolución del Tribunal de garantías impugnada, constituye un acto de negación de justicia constitucional además de aplicar incorrectamente el criterio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, cuando se trata de actos o medidas de hecho, que merecen excepción a la aplicación de dicha regla. Agrega además que, el Fiscal no tiene competencia para tutelar medidas de hecho.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

       

          El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que la acción:

 

“I.  (…) se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 II.  La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. Concordante esta última, con lo previsto por el art. 55 del CPCo.

El primer parágrafo del recientemente glosado art. 129 de la CPE, regula el principio de subsidiariedad que rige para las acciones de amparo constitucional, consistentes en el agotamiento previo de todas las vías idóneas de impugnación intraprocesal, antes de activar el mecanismo constitucional de defensa.

El segundo parágrafo, refiere al principio de inmediatez, en atención al cual, corresponde a los accionantes o sus representantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que crea atentatoria de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque como se señaló, la norma transcrita precedentemente es categórica al otorgar el plazo máximo para su interposición −seis meses−, término que anteriormente se encontraba establecido sólo vía jurisprudencial.

II.2. Excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho

        Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una posible lesión al o los derechos y garantías invocados, y por consiguiente, resultar como consecuencia un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, mereciendo esto protección inmediata; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar una vez sean, compulsados los antecedentes y verificados los hechos ilegales o indebidos, y de esta manera, se otorgue una tutela provisional.

        Es así que, la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: “`…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…´”.

        En este sentido, se concluye que tratándose de medidas de hecho no es aplicable el principio de subsidiariedad, justamente considerando la naturaleza de dichas medidas frente a las cuales debe procederse a la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales.

II.3.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, los representantes del accionante alegan que, no obstante que su mandante es el actual titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, al haberlo consolidado luego de un proceso judicial de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de proyecto de minuta, reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido en su contra, y logrando desapoderar el bien para habitar en el mismo; posteriormente, la parte perdidosa ―hoy demandada― procedió a ingresar al inmueble del ahora accionante donde se encontraba su familia, y haciendo uso de la fuerza, usando un camión marca Volvo, y acompañada de veinticinco personas armadas con palos y otras armas contundentes, procedió a despojarlos del mismo; provocando que actualmente vivan en alquiler.

Consiguientemente, por los hechos de violencia ocasionados al accionante y a su familia, éstos procedieron en calidad de víctimas a denunciar ante el Ministerio Público a Prisca Beatriz Zurita Rojas, Olga Vallejos Castro y Lourdes NN; el 14 de abril de 2014, por la presunta comisión de los delitos de lesiones leves y graves, robo y avasallamiento; iniciando de esa manera, un proceso penal (fs. 83 a 86 vta.); y, además habrían suscrito un Acta Notarial de Verificación de bien inmueble y fotografías del mismo, ante Notario de Fe Publica (fs. 77 a 79).

Ahora bien, el 11 de agosto de 2014, los representantes del ahora accionante activaron la presente acción, denunciando medidas de hecho, alegando que actualmente éste se encuentra viviendo en alquiler pese a tener derecho sobre el bien inmueble. Solicitando la inmediata restitución del mismo.

Analizada la problemática expuesta, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional es uniforme al determinar la existencia de excepción al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho; es decir, que al supuesto afectado, no se le impone la carga de agotamiento previo de los medios de impugnación procesal, previo a acudir a la presente acción. De donde se extrae que tampoco corresponde declarar su improcedencia por existir una vía simultánea de tramitación de la denuncia, como en el presente caso resulta ser la vía penal, en la que se demandó, además del avasallamiento, la comisión de delitos penales.

Sin embargo de ello, corresponde señalar que el objetivo de la presente acción es distinto al proceso penal, puesto que lo que se pretende vía acción de amparo constitucional es obtener una tutela provisional y eficaz; pero por sobre todo inmediata, ante la comisión de actos cometidos por mano propia, hasta que las denuncias sean resueltas en la vía legal que corresponda.

Por lo señalado, corresponde en el presente caso, hacer abstracción al principio de subsidiariedad que rige para las acciones de amparo constitucional, no siendo aplicable su rechazo por la activación de dos vías simultáneas, por las razones detalladas precedentemente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in límine”, aunque debió declarar simplemente la improcedencia, de la presente acción de amparo constitucional, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó debidamente los alcances para la admisión de esta acción tutelar.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:

    REVOCAR la Resolución de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 91 a 92 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia:

Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese y notifíquese.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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