SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1787/2014
Fecha: 19-Sep-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1787/2014
Sucre, 19 de septiembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05624-2013-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 34/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 442 a 444 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Irma Bernalda Ralde Viuda de Montaño contra Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia e Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción Penal, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, cursante de fs. 322 a 328 vta., y memoriales de subsanación de 28 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 331 a 336 vta. y 5 de diciembre del año referido, cursante de fs. 339 a 341 vta., señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Irma Bernalda Ralde Viuda de Montaño contra Nadia Roxana Morales Landa y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, estafa en grado de complicidad y patrocinio infiel, radicado en el Juzgado Séptimo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, dicha instancia emitió de forma arbitraria e indebida la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, en audiencia conclusiva donde se dispuso declarar procedente un incidente de actividad procesal defectuosa promovido por la defensa de la parte imputada, determinando dejar sin efecto la Resolución 175/2011 de 6 de septiembre, emitida por la Fiscal de Distrito, Betty Yañiquez -quien dispuso la revocatoria del sobreseimiento e intimó a la Fiscal para acusar en el plazo de 10 días-, ordenando a su vez al Juez cautelar dicte una nueva Resolución por no existir notificación a la parte imputada con la impugnación presentada por su persona ante la Resolución de sobreseimiento; posteriormente, en virtud a la apelación formulada, dicho recurso fue remitido a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes emitieron el Auto de Vista 82/2013, declarando improbado el recurso interpuesto y confirmando la Resolución apelada.
En ese contexto, sostiene que las Resoluciones dictadas tanto por el Juez a quo, como el Tribunal de alzada, vulneraron el debido proceso, el derecho a la igualdad de las partes y el principio de legalidad; toda vez, que aplicaron de forma inadecuada la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre (que en su parte vinculante establecía que ante la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se debía notificar con la impugnación a la parte sobreseída, con el fin de que la parte pueda ejercer su derecho a la defensa), siendo que la misma ha sido modificada y modulada por la SCP 1688/2012 de 1 de octubre (estableciendo que en el procedimiento no existe la necesidad de notificar con la impugnación al sobreseimiento a las partes, pues no vulnera sus derechos al procesado), encontrándose esta última en plena vigencia a momento de emitir la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, por ello indican que el Juez cautelar no puede aplicar jurisprudencia constitucional otorgando un trato diferenciado a las partes ya que debió valerse de la SCP 1688/2012 de 1 de octubre, cumpliendo con lo previsto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), sin dar lugar al incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la acusada caso contrario sostiene que, sometieron a la víctima y al querellante a un procedimiento que se encuentra fuera de nuestro ordenamiento jurídico, incumpliendo además la jurisprudencia constitucional vigente.
En consecuencia, señala que ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la Resolución del Juez cautelar, incluso se ordena que la notificación sea ante la Fiscalía departamental de La Paz, creando un procedimiento que no se encuentra establecido en la norma y por ende actuando de forma ilegal e indebida.
Finalmente señala que, los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista 82/2013 de 10 de mayo, no actuaron conforme lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); debido a que, en dicha Resolución solamente efectuaron una relación de los fundamentos de las partes afirmando que el reclamo de la parte imputada fue oportuno, inobservando la aplicación de la SCP 1688/2012, ya que la interpretación del Juez inferior fue incorrecta, también considera que el Tribunal de alzada incurrió en un error al no fundamentar adecuadamente su Resolución, con lógica, suficiencia, razonabilidad y legalidad, poniendo en estado de indefensión a su persona y además ocasionando mora procesal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad de partes y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 82/2013 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Resolución 138/2013 emitida por el Juez Séptimo de instrucción Penal del departamento de La Paz; b) La aplicación vinculante y objetiva de la SC 1688/2012, por parte de las autoridades demandadas; c) El cumplimiento efectivo de la igualdad de las partes, evitando la vulneración de la legalidad jurisdiccional creando procedimiento que no se encuentra previsto en la ley; d) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a favor de la parte querellante y víctima del proceso penal; y, e) El pago de costas judiciales a favor de la parte accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 438 a 441 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán y Ángel Arias Morales, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, mediante informe cursante de fs. 350 a 351 vta., refieren: 1) El Auto de Vista 82/2013 ha sido pronunciado en aplicación del principio de pertinencia, toda vez que la determinación arribada resuelve cada uno de los elementos apelados; 2) La demanda de acción de amparo constitucional, no precisa la forma en que sus autoridades habrían vulnerado derechos constitucionales; y, 3) La SCP 1688/2012, no ha sido mencionada en la fundamentación de agravios y menos aún señala como precedente contradictorio en su recurso de apelación, lo cual a su criterio demuestra que la accionante no ha efectuado un reclamo oportuno respecto a la aplicación de la jurisprudencia constitucional citada.
Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 395 a 400, manifiesta: i) La accionante tiene la obligación de demostrar la aplicabilidad de la SCP 1688/2012; sin embargo, simplemente se limitó a responder de forma oral el incidente promovido por la parte imputada, argumentado la vigencia del art. 394 del CPP, sin haber respondido en la audiencia conclusiva; ii) A través de la acción de amparo constitucional la accionante pretende subsanar las omisiones o negligencia en la cual habrían incurrido sus abogados patrocinantes; pues para que el Tribunal de garantías ingrese al análisis de la legalidad ordinaria con relación al art. 324 del CPP, debe cumplir los requisitos que permita desarrollar a dicho Tribunal esa labor; y, iii) La accionante no mencionó la SCP 1688/2012; empero, ahora intenta que se ordene su aplicación supliendo sus omisiones.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Nadia Roxana Morales Landa, en representación de Luis Ernesto Montaño Ralde y Diego Rodrigo Montaño Ralde, en audiencia (fs. 441 y vta.) manifiesta lo siguiente: a) Una vez presentado el incidente surgieron las recusaciones de la parte accionante y denuncias contra el Juez Sexto de Instrucción cautelar, por ello no se pudo llevar adelante la audiencia desde octubre de 2011 y recién se resolvió dicho incidente en audiencia de 2013; b) La SCP 1688/2012 moduló la SC 1428/2005-R, sin justificar la reforma de esos preceptos, provocando con ello inseguridad jurídica a las personas; y, c) La Constitución Política del Estado y todo el bloque de constitucionalidad, garantizan el debido proceso, rigiendo lo más favorable para el imputado e igualdad de partes, por ello sostiene que tenía el derecho de ser notificada con la impugnación a la Resolución de sobreseimiento para asumir su derecho a la defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 34/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 442 a 444 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme el art. 123 de la CPE y la jurisprudencia constitucional, indican que las Sentencias constitucionales no tienen carácter retroactivo más al contrario rigen para lo venidero, pues conforme la SCP 0023/2012 de 16 de mayo establecen que la aplicación prospectiva de la jurisprudencia rige para lo venidero, por ello en el presente caso refieren, que el 25 de abril de 2013, se pronunció la Resolución de sobreseimiento así como la solicitud de nulidad de dicha Resolución de actividad procesal defectuosa de 28 de octubre de 2011, en cuyo momento se encontraba en vigencia el entendimiento de la SC 1428/2005-R; 2) Al realizarse la audiencia conclusiva y también al interponer el recurso de apelación, la accionante no invocó la aplicación de la SC 1688/2012 y recién lo hizo en la presente acción de defensa; vale decir, que lo realizó de forma retroactiva; y, 3) En el Auto de Vista 82/2013, se aplicó el principio de pertinencia; por lo que, el Juez a quo y los Vocales demandados al emitir su Resolución, cada uno por su parte, no vulneraron los derechos alegados como lesionados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 12 de junio de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 451).
A partir de la notificación con el proveído de 16 de septiembre de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 471).
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones
que se señalan seguidamente:
II.1. Por Resolución 138/2013 de 28 de febrero, el Juez Séptimo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, dispone y declara procedente el incidente de actividad procesal defectuosa, promovido por la defensa de la parte imputada, determinando dejar sin efecto legal la Resolución 175/2011 de 6 de septiembre, emitida por la Fiscal Departamental de La Paz, Betty Yañiquez. Asimismo, dejando expresa constancia que la Resolución, no implica mantener firme y subsistente la Resolución de sobreseimiento, emitida a favor de la parte imputada sino más bien implica que se revoca la Resolución de la esta autoridad, a efectos que emita una nueva, previa notificación a la parte imputada con la impugnación en contra de la Resolución de sobreseimiento promovida por la parte querellante, por ello indica que el actual Fiscal de Departamental de La Paz, emita una nueva Resolución que resuelva esa impugnación al sobreseimiento, ya sea confirmando o revocando. (fs. 286 a 288 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2013, por Irma Bernalda Ralde Viuda de Montaño ante el Juez Séptimo de Instrucción Penal del departamento de La Paz, interpone recurso de apelación incidental contra la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, en base a los siguientes argumentos:
i. La Resolución referida carece de fundamentación y motivación, debido a que la autoridad judicial no tenía el cuaderno de control de investigación completo, faltando piezas procesales importantes, vulnerándose el art. 124 del CPP, por ello se evidencia la ausencia de análisis probatorio y simplemente se limita a realizar algunas consideraciones acerca de las pruebas de cargo presentadas, apartándose del debido proceso y del principio de seguridad jurídica.
ii. Sostiene que no existe objetividad en la Resolución apelada, toda vez que la parte imputada habría efectuado un reclamo extemporáneo sobre la vulneración de sus derechos y garantías.
iii. La impugnación al sobreseimiento es presentada el 17 de mayo de 2011 y después de haber sido admitida, es resuelta revocando el sobreseimiento mediante Resolución 175/2011 de 6 de septiembre, notificándose con la misma a la querellada el 25 de octubre de 2011. Posteriormente el 28 del mismo mes y año, ésta acusa la nulidad de la referida Resolución, argumentado que no habría sido notificada con la impugnación al sobreseimiento referido, pues según la ahora accionante, a partir de ese momento hasta que se señaló la audiencia conclusiva, la imputada no habría reclamado por la vulneración de su derecho, dejando transcurrir más de 16 meses, teniendo la posibilidad no sólo de recurrir al Juez de la causa sino incluso recurrir a la acción de amparo constitucional a efectos de que se respeten sus derechos (fs. 292 y 293 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 82/2013 de 10 de mayo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó los fundamentos del recurso de apelación y lo declaró improbado; en consecuencia, confirma la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, en base a los siguientes fundamentos:
a) Al primer punto señalan que la Resolución apelada efectuó una valoración integral de lo fundamentado y solicitado a las partes en audiencia conclusiva, encontrándose su fundamento jurídico motivado en la Constitución Política del Estado, leyes y jurisprudencia vinculante, tomando en cuenta los antecedentes del caso y la valoración de las pruebas, cumpliendo con lo previsto por el art. 124 del CPP, por ello sostienen que no existió vulneración al debido proceso, ni al principio de igualdad, toda vez que los fundamentos de los sujetos procesales fueron escuchados en audiencia de 28 de marzo de 2013.
b) Con relación a la extemporaneidad del incidente planteado, sostienen que la incidentista conforme al memorial presentado ante la Fiscalía de Distrito (fs. 263) solicita se le notifique con el memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento, ante la cual obtuvo respuesta negativa; asimismo, señalan que cursa en obrados el memorial presentado el 28 de octubre de 2011, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal cautelar donde acusa de nulidad de la Resolución 175/11 de 6 de septiembre, con ello refiere que fue presentado tres días después a la notificación con la Resolución 02/11 de 25 de abril que revoca el sobreseimiento, por otro lado indican que el incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto de conformidad a lo estipulado en los arts. 167 y 168 inc. 3) del CPP, fue presentado oportunamente y el Juez cautelar tiene la potestad de garantizar el debido proceso.
c) Con las pruebas señaladas refieren que se reclamó oportunamente la vulneración de derechos, por ello no operó la preclusión e incluso concluyen que la nulidad efectuada fue determinada en virtud a la aplicación de los derechos y garantías constitucionales, leyes y jurisprudencia vinculante (fs.305 a 309).
II.4. Del informe presentado el 16 de julio de 2014, por la Encargada de la Unidad de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Director Académico de la Academia Plurinacional de Estudios Constitucionales y Secretaria General, se extrae que la línea jurisprudencial relacionada con la necesidad o no de notificar a las partes, con la impugnación de la Resolución de sobreseimiento, se contextualiza de la siguiente manera:
1) La SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, instituyó que cuando exista una impugnación a la Resolución de sobreseimiento, ésta debe ser notificada a ambas partes;
2) La SCP 1688/2012 de 1 de octubre, efectúa un cambio de entendimiento señalando que no es necesario notificar a la otra parte las impugnaciones a la Resolución de sobreseimiento, por lo que el Fiscal debe remitir, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días
(fs. 456 a 461).
II.5. Del informe de la Unidad de Informática del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la SCP 1688/2012 de 1 de octubre , fue almacenada en la base de datos del Sistema de Gestión Procesal, el 15 de mayo de 2013 a horas 16:50:08, disponible de manera inmediata en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 467).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad de partes y al principio de legalidad, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de su persona contra Nadia Roxana Morales Landa y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado, estafa en grado de complicidad y patrocinio infiel, señala la existencia de los siguientes actos lesivos: a) El Juez cautelar emitió la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, de forma indebida e ilegal sometiendo a su persona en su calidad de querellante y a la víctima del proceso referido a un procedimiento que se encuentra fuera del marco jurídico constitucional vigente en ese momento e incumpliendo a su vez lo previsto por el art. 203 de la CPE; y, b) Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitieron el Auto de Vista 82/2013, mismo que carece de una adecuada fundamentación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. La diferencia entre el carácter vinculante y la obligatoriedad de Resoluciones Constitucionales y los medios de difusión
El carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto por el art. 203 de la CPE, de forma taxativa, determina lo siguiente: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas nos corresponden); así también el art. 15.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”, y en concordancia con el art. 19 del citado código, establece: “Las Sentencias, declaraciones y autos constitucionales se publicarán en la Gaceta Constitucional Plurinacional, cuya periodicidad será mensual. El Tribunal Constitucional Plurinacional difundirá sus resoluciones, además de los mecanismos electrónicos, a través de los medios que vea conveniente” (las negrillas nos corresponden), cuyo entendimiento permite especificar que la publicación de las Resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten importancia ya que no sólo son de carácter ilustrativo o de información, sino por su carácter vinculante el conocimiento oportuno de las mismas es imprescindible, especialmente para la jurisdicción ordinaria, para el uso profesional y el estudio en general.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional vino publicando las Resoluciones constitucionales en la Gaceta Constitucional Plurinacional y a su vez activó desde la creación de la jurisdicción constitucional, el uso de su página web, siendo -a partir de ello- exigible su cumplimiento.
A partir de un escenario constitucional, dentro del cual se va creando líneas jurisprudenciales que resuelve diversas configuraciones encontrando balances de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, existe la necesidad de realizar una interpretación efectuando la diferencia entre obligatoriedad y vinculatoriedad de las Sentencias, Declaraciones y Autos Constitucionales.
En ese contexto, se tiene que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía; es decir, que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante una Sentencia Constitucional, en la que se crea una jurisprudencia deben ser análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará el precedente obligatorio, por ello la jurisprudencia constitucional juega un papel de primer orden en su aplicación, lo que implica para un mejor entendimiento disgregar su aplicación examinando los alcances de la vinculatoriedad de las sentencias constitucionales, con el fin de establecer qué parte de ellas asume el carácter obligatorio.
Para ello es pertinente considerar los efectos que producen las Sentencias Constitucionales; por lo que a través de la SC 1310/2002-R, de 28 de octubre, se determinó: “…Si bien todo fallo que emite este Tribunal en recursos de amparo constitucional y hábeas corpus, tiene efectos inter partes (sólo afecta a las partes), los fundamentos determinantes del fallo o rationesdecidendi, son vinculantes y, por tanto, de obligatoria aplicación para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades, tribunales y jueces (en todos sus niveles jerárquicos), así lo determina el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)” (las negrillas son agregadas).
Así, podemos advertir que la parte vinculante de una Sentencia Constitucional Plurinacional es la ratio decidendi, que en otras palabras es la parte relevante de la fundamentación de la sentencia, que tiene la capacidad de generar precedentes obligatorios, los cuales deben ser aplicables por los Jueces y Tribunales que forman parte del Órgano Judicial en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos, además de todos los administradores de justicia, conforme la línea jurisprudencial que se encuentre vigente a momento de su aplicación.
Por otro parte, con relación a la obligatoriedad es preciso realizar una diferenciación entre ratio decidendi o la razón de la decisión de un fallo con el decisum o la parte resolutiva o por tanto de la Resolución, por ello conviene señalar que esta última alude a la Resolución concreta del caso, que adquiere un efecto inter partes; es decir, que en función a la parte resolutiva una Sentencia Constitucional, se convierte obligatoria solamente para las partes que se encuentran en litigio, la cual no se considera vinculante para todos.
Por lo expuesto, se establece la existencia de una diferenciación en cuanto a la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales, que en resumen se concluye que la ratio decidendi, es vinculante y obligatoria principalmente para todos los operadores de justicia y el uso profesional; es decir, que tiene efecto erga omnes; en cambio el decisum es de cumplimiento obligatorio únicamente para las partes intervinientes en un proceso, con efecto inter partes.
III.2. Reconducción de la jurisprudencia anterior a la SCP 1688/2012 de 1 de octubre
Respecto a la obligación de notificación a las partes con el sobreseimiento, la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, estableció que: “Asimismo los imputados no fueron notificados con la impugnación del sobreseimiento presentado por la parte querellante, lo que limitó su derecho a la defensa y a ser oídos ante el Fiscal de Distrito, puesto que si el procedimiento penal en su art. 324 señala la obligación de notificar a las partes con el sobreseimiento decretado para que en su caso la impugnen, en aplicación del principio de igualdad una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes ésta debe ser notificada a la otra, aunque la ley no señale expresamente ese actuado procesal, de ese modo se vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la CPE”; es decir, que dispone conforme lo previsto por el art. 324 del CPP y el principio de igualdad, es obligatoria la notificación a las partes con el sobreseimiento así como con la impugnación a la Resolución de sobreseimiento, aunque la ley no señale este actuado procesal de forma expresa.
Seguidamente, este entendimiento adoptado por el Tribunal Constitucional Transitorio, fue modificado a través de la SCP 1688/2012 de 1 de octubre, que en su ratio decidendi, establece: “…es preciso señalar que el derecho a la defensa, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones, por parte de quien efectúa el procesamiento, en relación al ejercicio de este derecho se moduló el entendimiento de la SC 1428/2005 de 8 de noviembre, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aplicable al presente caso, puesto que se ha verificado que la Fiscal de Distrito -hoy demandada- al emitir la Resolución BYL S-113/10, sin que haya sido de conocimiento del “sobreseído” la impugnación de la parte contraria, toda vez que no era su obligación en esa instancia observarla, ni tampoco correspondía exigir que la Fiscal de Materia la observe, de lo cual se colige que conforme al citado art. 324 del CPP, la demandada enmarcó su actuación al procedimiento penal, al emitir la Resolución BYL S-113/10, con las actuaciones que se le remitió, no vulnerando el derecho a la defensa del hoy accionante”.
En ese contexto, se advierte que el entendimiento adoptado por la SC 1428/2005-R, fue cambiado por la SCP 1688/2012, señalando que corresponde dar una aplicación correcta del art. 324 del CPP, precepto que instaura el derecho a impugnar el sobreseimiento por las partes procesales brindando las condiciones para ejercer el derecho a la defensa en un marco de igualdad procesal, recibidas las mismas, o de oficio en caso de no existir querellante, -sin necesidad de notificar a la otra parte las impugnaciones recibidas- el fiscal debe remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico, de esa manera estableció que, impugnando el sobreseimiento por una de las partes, no es necesaria su notificación a la otra parte, en tal virtud, el fiscal debe remitir los antecedentes dentro de las veinticuatro horas siguientes, al fiscal superior jerárquico para que se pronuncie en el plazo de cinco días.
Este entendimiento, advierte la necesidad de ser reconducido a la interpretación asumida por la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre; toda vez que, resulta atentatorio a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, puesto que la impugnación a la Resolución de sobreseimiento se constituye una especie de apelación, por la cual se advierte al Fiscal Departamental, los hechos que no fueron tomados en cuenta por el Fiscal inferior, identificando probablemente los medios de prueba que no habrían sido debidamente valorados o alegando los hechos que sean objeto de consideración, todo ello en ejercicio del legítimo derecho a la defensa, la otra parte debe tener conocimiento acerca de los fundamentos vertidos en el memorial de impugnación, por ello en base al principio de contradicción que rige el proceso penal y a la que se sujetan ambas partes, se sostiene que es evidente que el art. 324 del CPP, no refiere expresamente la exigencia de poner a conocimiento del imputado, el memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento; sin embargo, conforme el entendimiento expresado en la SC 1428/2005, no se puede desconocer el derecho a la defensa en cumplimiento al principio de igualdad procesal que asiste también al imputado; por lo que, una vez realizada la impugnación por cualquiera de las partes ésta debe ser notificada a ambas partes que componen el proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante señala como actos lesivos la actuación indebida e ilegal de las autoridades demandadas; toda vez, que el Juez a quo dictó la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, sometiendo a su persona y a la víctima del proceso penal a un procedimiento fuera del marco jurídico e incumpliendo la SCP 1688/2012 de 1 de octubre; asimismo, sostienen que el Tribunal de alzada, emitió el Auto de Vista 82/2013 de 10 de mayo, mismo que carece de una adecuada fundamentación, puesto que confirmó un procedimiento inexistente en la ley, en cuanto a la notificación con la impugnación de la Resolución del sobreseimiento a la imputada, pues según la accionante únicamente efectúa una relación de los hechos, afirmando que el reclamo de la parte imputada fue oportuno, sin observar la aplicación de la SCP 1688/2012.
De la revisión de antecedentes se tiene que la impugnación al sobreseimiento efectuada por la accionante que en definitiva se resolvió mediante Resolución 175/2011 de 6 de septiembre, se notificó únicamente a la querellada el 25 de octubre del citado año; en consecuencia, el 28 de igual mes año la querellada acusa su nulidad ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que acoge dicha solicitud mediante la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, con el argumento de que no se habría notificado a la parte imputada con la impugnación al sobreseimiento referido, decisión confirmada en apelación mediante Auto de Vista 82/2013.
De la lectura del Auto de Vista 82/2013 de 10 de mayo, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se advierte que declararon improbado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Resolución 138/2013 de 28 de febrero, emitida por el Juez Séptimo de Instrucción Penal de La Paz, pues señalando las piezas procesales que han sido valoradas de forma integral, con relación a la extemporaneidad del incidente planteado, el Tribunal de alzada establece que el memorial presentado por el incidentista ante la Fiscalía Departamental, por el cual solicita que se le notifique con el memorial de impugnación a la Resolución de sobreseimiento, obtuvo una respuesta negativa. En consecuencia indica que el 28 de octubre de 2011, ante el Juez Sexto de Instrucción Penal de la Paz, interpuso incidente de nulidad de la Resolución 175/2011 de 6 de septiembre, concluyendo con ello que al no haber concluido la etapa preparatoria, dicho incidente fue presentado por la parte imputada de manera oportuna, no habiendo operado su preclusión; por ello considera que el Juez a quo al emitir su Resolución, garantizó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Entonces, por lo expresado se advierte que los vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, respondieron de forma adecuada y debidamente fundamentada a todos los aspectos apelados por la ahora accionante, de acuerdo a su competencia en su calidad de Tribunal de alzada, conforme lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, pues con la Resolución 175/2011 de 6 de septiembre (fs. 274 a 277 vta.) emitida por la Fiscal Departamental, Betty Yañiquez Lozano, que “revoca la Resolución de sobreseimiento 2/2011 de 25 de abril, pronunciada por la Fiscal Mirtha Torrez Ortiz y dispone en consecuencia, que en el plazo de 10 días desde la notificación con la referida resolución, la Fiscal referida presente acusación ante el Tribunal de Sentencia que corresponda” significando que debía emitirse una nueva Resolución decisión que no puede revisarse por esta sala en la medida en la que: “…el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación” (SC 0096/2004-R de 21 de enero) y porque la parte no cumplió la carga argumentativa mínima para que se ingrese a la revisión de la interpretación de legalidad (SC 1631/2013 de 4 de octubre).
Por otro lado, en la presente acción de defensa, la accionante alega la inobservancia de la aplicación de la SCP 1688/2012, por parte de las autoridades demandadas; por ello corresponde señalar, que según los informes presentados por la encargada de la Unidad de Jurisprudencia y el encargado de la Unidad de Informática de este Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), se advierte que la referida Sentencia, se encontraba disponible en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir del 15 de mayo de 2013; pues, a partir de ese momento prosigue el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Dicho esto y en base a una interpretación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, con relación al caso concreto, se establece que la SCP 1688/2012 de 1 de octubre es aplicable como jurisprudencia constitucional vinculante, a partir de la publicación en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, a la cual tienen acceso todas las personas que requieran de la información que produce; pues entonces por lógica se concluye que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir el Auto de Vista 82/2013 el 10 de mayo de 2013, mal podría exigirse la aplicación de la SCP 1688/2013, ya que su publicación en la página Web, fue posterior a la emisión del Auto emitido por el Tribunal de alzada siendo aplicable al caso el criterio asumido por la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre, la cual específicamente, establece que la impugnación de la Resolución de sobreseimiento, debe ser notificada a ambas partes del proceso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 34/2013 de 11 de diciembre, cursante de fs. 442 a 444 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2° Disponer que una vez notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se notifique a todos los Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, con el fin de socializar la reconducción de la SC 1428/2005-R de 8 de noviembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA