, demandado la nulidad de la Ordenanza Municipal (OM) 19/2012 de 8 de mayo.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

, demandado la nulidad de la Ordenanza Municipal (OM) 19/2012 de 8 de mayo.

Fecha: 07-Ene-2015

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 7 de enero de 2015

SALA PLENA

Magistrados:               Dr. Ruddy José Flores Monterrey

                                      Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Recurso Directo de Nulidad

Expediente:                 02033-2012-05-RDN

                                     

Departamento:            Chuquisaca

Partes:                          Gerónimo Serapio Muriel Maldonado, Secretario General Carrasco Solíz Nestor Saúl Ríos Muriel, Marcelino Carrasco Solís, Aurelio Orellana, Emeterio Antezana Torrez, Simón Carbajal Muriel y Paulino Almanza Orellana, miembros del Sindicato y Comunidad Agraria de “Linku” Urinzaya del municipio de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba  contra   Juliana Veizaga Arce, Presidenta, Antonio Zubieta, Margarita Rocha Peñarrieta Francisca Quiroz Ledezma, Zenobia Huayrage Checo, Yolanda Alcocer y Pastor Guzmán, Consejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe de la Provincia y departamento antes referidos, demandado la nulidad de la Ordenanza Municipal (OM) 19/2012 de 8 de mayo.

Departamento: Cochabamba

I.                                                                                                                                                            ANTECEDENTES

Los suscritos Magistrados, manifiestan su desacuerdo respeto al argumento por el cual se determinó la improcedencia del recurso directo de nulidad, determinada en la SCP 1030/2013 de 27 de junio, a cuyo mérito fundamentan su disidencia en base a los siguientes términos:

II.                                                                                                                                                          FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA

La Sentencia Constitucional plurinacional objeto de la disidencia, determinó declarar improcedente el recurso directo de nulidad interpuesto por los miembros del Sindicato de Comunidad Agraria de “Linku” Urinzaya del municipio de Sipe Sipe de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, argumentando que la OM  19/2012, que determinaba respetar los usos costumbres y servidumbres de las aguas vertientes adquiridas por la población de dicho Municipio en beneficio de todos sus habitantes (Sipe Sipe, Monte Carlo y Carreras Pampa), sobre las vertientes de Lambramani, Arko Punku, Hachakata, Yana Kocha, Tuituini, fue dejada sin efecto de manera posterior por la OM 03/2013 de 17 de enero, por lo que el recurso directo de nulidad carece de objeto, lo cual imposibilita ingresar a realizar un análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso.

Al respecto corresponde manifestar nuestro desacuerdo con el fundamento que sustenta la improcedencia del recurso; pues, si bien consideramos que no era posible ingresar a examinar el fondo de la problemática, consideramos que dicho impedimento radicaba en que el objeto de la impugnación no corresponde a la naturaleza del recurso directo de nulidad sino que concierne que, en su caso, los recurrentes cuestionen la OM 19/2012,  a través de una acción de control normativo, por tratarse de un acto que tiene un contenido normativo de alcance general , lo que sin duda determina que la impugnación en contra de ella deba ser realizada a través de una acción de inconstitucionalidad. Así por ejemplo, en el AC 0256/2010-CA de 26 de mayo, se sostuvo lo siguiente: “… se advierte que el recurrente pretende que a través de este recurso de control de legalidad se declare la nulidad de la RA SEM 71/2008 de 5 de mayo, que aprobó el Reglamento de Sanciones e infracciones de la Superintendencia de Empresas, reglamentando así la Ley del Bonosol y la Ley de Reestructuración Voluntaria; sin embargo, la cuestionada  Resolución constituyente un acto administrativo de carácter normativo general, por tanto, en virtud a su naturaleza, las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, toda vez que para normas generales, la ingeniería constitucional vigente en el momento de la interposición de este recurso, diseñó el control normativo de constitucionalidad a través ya sea del recurso directo de inconstitucionalidad o en su caso, mediante el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como se señaló precedentemente”.

En este sentido, los actos pueden impugnarse mediante el recurso directo de nulidad, mientras que las normas deben refutarse mediante las acciones de inconstitucionalidad (concreta o abstracta); en este sentido, la Ordenanza Municipal impugnada tiene carácter normativo; por tanto, no podía impugnarse mediante presente recurso; argumento con el cual consideramos que éste debió declararse improcedente.

III.                                                                                                                                                       CONCLUSIÓN

Se concluye entonces, que la causal de improcedencia del recurso directo de nulidad debió ser la señalada precedentemente.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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