AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2015-CA

Fecha: 14-Ene-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2015-CA

Sucre, 14 de enero de 2015

Expediente:        09499-2014-19-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad

concreta

                             Departamento:   Santa Cruz

En consulta la Resolución 265/14 de 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 159 a 160, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Rosse Marie Castedo Cuellar, , por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.III, 15.II, 17.I, 19.II, 109.I, 120.I, 180 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 8 de abril de 2014, cursante de fs. 126 a 134, la accionante expresa los siguientes fundamentos:

Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dieron por ejecutoriada la sentencia de primera instancia, rechazando el demandando la inconstitucionalidad del Auto de 24 de enero de 2014 que rechazó el recurso de casación planteado y en consecuencia ejecutorió la sentencia de primera instancia, sin fundamentación alguna y sin correr en traslado a la parte adversarecurso de nulidad o casación sin fundamentación alguna y sin correr en traslado a la otra parte.

Señala que dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra, se indujo en error al Juez de primera instancia quien pronunció resolución rechazando las excepciones de falsedad e inhabilidad del título coactivo, y el incidente de nulidad, sin tomar en cuenta los graves vicios procesales cometidos por el acreedor.

I.2. Respuesta a la acción

Corrida en traslado la presente acción mediante providencia de 11 de abril de 2014, cursante a fs. 135, Sarina Chávez Córdova, por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 155 a 157 vta., señaló lo siguiente: a) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, al emitir el Auto  de 24 de enero de 2014, fundamentaron las razones por las cuales no es admisible -en un proceso coactivo- el recurso de casación, además de ordenar la notificación de las partes procesales con las formalidades de ley, de donde no se puede alegar vulneración al debido proceso ni a la defensa; b) El fundamento legal del Auto definitivo de referencia, se sustentó en los arts. 255 y 511 del Código de Procedimiento Civil (CPC); c) En el transcurso del proceso existió igualdad jurídica, por cuanto Rosse Marie Castedo Cuellar -ahora accionate-, desde el inicio del proceso judicial presentó memoriales de excepciones, recurso de apelación y demás, demostrando que su derecho a la defensa fue ampliamente ejercitado; y, d) Solicitó se declare improcedente y se rechace la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional consultante

Por Resolución 265/14 de 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 159 a 160, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; con los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 50.I de la Ley 1760, en concordancia con la disposición tercera, complementaciones y derogaciones del mismo compilado legal que deroga el art. 258.I del CPC, el recurso de casación está vedado por ley para los autos de vista que resuelven excepciones dictadas en los procesos ejecutivos y coactivos, en consecuencia, lo resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda  del Tribunal departamental de Santa Cruz es correcta; y, b) El camino correcto para atacar la resolución que rechaza el recurso de casación, es el recurso de compulsa, o en su defecto, la accionante tiene la vía legal prevista en el art. 28 de la Ley 1760, relativa a la ordinarización de lo resuelto en el proceso coactivo, siendo por tanto la presente acción de inconstitucionalidad concreta absolutamente improcedente.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del Auto de 24 de enero de 2014 por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.III, 15.II, 17.I, 19.II, 109.I, 120.I, 180 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II.2.  Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra decisiones judiciales

Dentro de la profusa y uniforme jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció la inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta- contra decisiones judiciales en cualquier proceso y materia, ello en atención a la naturaleza de este recurso de control de constitucionalidad normativo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que sobre las acciones de inconstitucionalidad refiere que: “… son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.

Así el AC 0644/2012-CA de 10 de julio, reiterando el entendimiento contenido en el AC 0439/2006-CA de 19 de septiembre, en un entendimiento general dejó establecido que: “...ante la interposición de un incidente de inconstitucionalidad contra actuaciones o resoluciones judiciales, no corresponde la admisión del mismo, sino el rechazo del recurso, puesto que dada su naturaleza jurídica sería insulso su admisión al no ser posible cumplir la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico” (las negrillas son ilustrativas).

Asimismo, en el AC 0201/2010-CA de 7 de mayo, respecto a un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta- dentro de un proceso civil de usucapión contra "proveídos denegatorios" de las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada dejó establecido que: ”…no corresponde la impugnación de una resolución judicial por la vía del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por cuanto al ser una vía de control concreto de constitucionalidad sólo procede para impugnar una disposición legal aplicable a un caso concreto sobre cuya constitucionalidad se tiene duda razonable, ya que el objetivo del control normativo posterior de constitucionalidad, es depurar el ordenamiento jurídico nacional, no así las resoluciones judiciales; aspecto que desnaturalizaría la esencia de este medio de control de constitucionalidad por la vía incidental”, (las negrillas son nuestras). En sentido similar se encuentran los AACC 0214/2010-CA, 0201/2010-CA, 0241/2010-CA,  entre otros.

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se demanda la inconstitucionalidad del Auto de 24 de enero de 2014 (fs. 117), que dentro del proceso coactivo civil, rechazó el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante y en consecuencia ejecutorió la sentencia de primera instancia, sin fundamentación alguna y sin correr en traslado a la parte adversa, por ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.III, 15.II, 17.I, 19.II, 109.I, 120.I, 180 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Denuncia además que la actuación de la parte accionante dentro del proceso coactivo civil hizo incurrir en error al Juez de primera instancia, quien rechazó las excepciones de falsedad e inhabilidad del título coactivo, y el incidente de nulidad.

Conforme a lo desarrollado, se puede colegir que Rosse Marie Castedo Cuellar a través de esta acción, pretende que se declare la inconstitucionalidad de resoluciones que fueron emitidas por autoridades judiciales, que no forman parte de las normas objeto de control de constitucionalidad conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2, en el cual claramente se establece que este tipo de acción no procede contra resoluciones judiciales; por cuanto de ser así se desnaturalizaría su esencia como medio de control de constitucionalidad por la vía incidental, correspondiendo en efecto su rechazo por el juez o tribunal respectivo.

Consecuentemente, se constata que en la presente acción no se demandó la inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanza o resoluciones de carácter normativo que pueda resultar contraria a la Constitución Política del Estado conforme lo prevé el art. 73.2 del CPCo, de la misma, sino al contrario, dirigió su acción contra el Auto de de 24 de enero de 2014, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que rechazaron el recurso de casación que interpuso, Resolución que al constituirse en un fallo judicial, no forma parte de las normas objeto del control de constitucionalidad, según se tiene relatado.

En consecuencia, dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta que radica en ser una vía de control correctivo o a posteriori de constitucionalidad, que tiene por finalidad que este Tribunal verifique la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con los principios, valores y normas de la Constitución y depurar el ordenamiento jurídico nacional, no es posible la consideración del presente caso, dado su planteamiento contra una resolución judicial.

Por consiguiente, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta, aunque con otros argumentos, actuó correctamente.

 

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, dispone: RATIFICAR la Resolución 265/14 de 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 159 a 160, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo.Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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