El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al primer párrafo de la parte dispositiva 3° del expediente 05587-2013-12-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0006/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos c
Fecha: 14-Ene-2015
VOTO PARTICULAR ACLARATORIO
Sucre, 14 de enero de 2015
SALA PLENA
Magistrado: Dr. Oswaldo Valencia Alvarado
Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas
Expediente: 05587-2013-12-CEA
Departamento: Chuquisaca
Partes: Carlos Guido Vallejos Villalba, Presidente del Concejo Municipal de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca.
I. FUNDAMENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO
El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al primer párrafo de la parte dispositiva 3° del expediente 05587-2013-12-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0006/2015 de 14 de enero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
La parte dispositiva 3° dice: “Disponer.- Que el Concejo estatuyente del municipio de Monteagudo adecúe el proyecto de la Carta Orgánica, conforme a la Constitución Política del Estado, en las consideraciones de la presente Declaración Constitucional Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, especialmente en relación al art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo ámbito normativo no queda visualizado claramente, en términos que la entidad autónoma municipal necesariamente debe reflejar los valores esenciales propios emergentes de los procesos de valoración intercultural e intracultural como proceso de gestión cultural, social, político y administrativo.”
De la atenta lectura debo aclarar que el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala con nitidez cuál el objeto del control previo de constitucionalidad prescribiendo: “(Objeto) El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; queda claro entonces, cuál la labor de este tribunal respecto al control previo de constitucionalidad, mismo que se restringe la contrastación de la norma presentada con el texto constitucional, más no, en direccionar u objetar de forma subjetiva, el trabajo del estatuyente municipal, que deberá tener total autonomía al momento de elaborar sus instrumentos legales, entre ellos, la Carta Orgánica, en respeto de la Norma Suprema.
Asimismo, el art. 120 del CPCo señala cuál el contenido de la resolución a dictar tras el control de constitucionalidad puntualizando: “(Resolución) I. El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.
Por tanto, la labor de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a las citas preceptuadas, en consecuencia, las disposiciones observadas exceden el mandato constitucional.
Sobre el resto del proyecto expreso mi conformidad de la DCP 0006/2015 de 14 de enero, por lo cual expreso mi voto particular aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO