Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0022/2015 de 16 de enero, correlativa a la DCP 0039/2014 de 28 de julio, bajo los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su voto disidente en relación a la DCP 0022/2015 de 16 de enero, correlativa a la DCP 0039/2014 de 28 de julio, bajo los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional:

Fecha: 16-Ene-2015

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA PLENA

Magistrados:       Dr. Ruddy José Flores Monterrey

                             Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Control previo de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:                05634-2013-12-CEA

Interpuesto por:        Zacarías Carlos Herrera Callejas, Presidente del Órgano Deliberativo del Gobierno Autónomo Departamental

Departamento:          Chuquisaca

I. ANTECEDENTES

Los   suscritos   Magistrados   manifiestan   su   voto   disidente   en   relación   a  la DCP 0022/2015 de 16 de enero, correlativa a la DCP 0039/2014 de 28 de julio, bajo los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

El análisis de la DCP 0022/2015, es realizado considerando su relación con los contenidos tanto de la Resolución de la que se desprende en calidad de correlativa como del voto disidente efectuado a contrario por este despacho, esto con el fin de dar cumplimiento con el objeto central del proceso de control previo de constitucionalidad que no es otro que el confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado en pos de garantizar la supremacía constitucional previsto en el art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En este marco, los suscritos Magistrados se ratifican en la disidencia oportunamente efectuada; sin embargo, por responsabilidad institucional, corresponde analizar de manera  puntual  todos  aquellos  artículos  que  fueron  modificados  a  raíz  de  la DCP 0039/2014, a efectos de garantizar la aplicación material de los postulados constitucionales en la gestión pública departamental.

II.1.  Sobre el preámbulo

El voto disidente particular efectuado contra la DCP 0039/2014, manifestó sobre el Preámbulo del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca:

“El proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Chuquisaca, incluye en su texto un 'Preámbulo', en el cual, se inserta de manera impropia la frase 'norma fundamental' refiriéndose al propio Estatuto, denominativo que está reservado para la Constitución Política del Estado, tal y como se colige del texto de su promulgación”.

Considerando que este aspecto no fue observado en la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional lo que indujo a que la causal de incompatibilidad subsista, los suscritos Magistrados tienen a bien ratificarse en la incompatibilidad en su oportunidad declarada.

II.2.  Art. 37 numerales 13 y 14

En el voto disidente particular efectuado contra la DCP 0039/2014, se extrañó la declaratoria de incompatibilidad de los numerales 13 y 14 del artículo analizado, en los siguientes términos:

“'ARTÍCULO 37. (ATRIBUCIONES).-

La Asamblea Legislativa Departamental tiene las siguientes atribuciones:

(…)

13.Aprobar los estados financieros consolidados del Gobierno Autónomo Departamental previo dictamen de auditoría interna. La no aprobación no impedirá la remisión de dichos estados financieros al órgano rector.

14.Aprobar mediante Ley la creación o modificación de impuestos, patentes, tasas y contribuciones especiales, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los tributos existentes.

(…)'

Análisis

Sobre el numeral 13

El art. 277 de la Constitución Política del Estado (CPE), otorga al deliberante departamental la facultad de fiscalización; en este marco, no es posible supeditar el ejercicio de ésta a un acto administrativo previo como es el de un dictamen de auditor, por lo que debería haberse declarado la incompatibilidad de la frase '…previo dictamen de auditoría interna'.

Sobre el numeral 14

El art. 300.I de la CPE, establece en sus numerales 22 y 23, que son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, respectivamente, la: 'Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales' y la: 'Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental'.

Del análisis de la normativa descrita, se interpreta que los Gobiernos Autónomos Departamentales no tienen competencia para crear patentes de ningún tipo; sin embargo, el art. 341.3 de la Norma Suprema, dispone que son recursos departamentales los provenientes de 'Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales sobre los recursos naturales', disposición que es desarrollada por el art. 104.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), aclarando en este caso, que son recursos departamentales aquellos provenientes de 'Las patentes departamentales por la explotación de los recursos naturales de acuerdo a la ley del nivel central del Estado'.

De esto se colige que evidentemente, los ingresos provenientes de las patentes departamentales por la explotación de recursos naturales, forman parte del patrimonio de las ETA departamentales; empero, la regulación para su creación está reservada para una ley del nivel central del Estado.

Por lo tanto, correspondía declarar la incompatibilidad del término 'patentes' inserto en el texto del numeral analizado.

Por otra parte, en el texto del análisis del artículo se hace referencia al numeral 17, cuando lo que correspondía era el numeral 20, como se consigna en la parte dispositiva de la resolución” (voto disidente a la DCP 0039/2014).

Ahora  bien,  no  habiéndose  declarado  tales  incompatibilidades  en  la DCP 0039/2014 referida, subsiste la causal de incompatibilidad aludida en el actual texto de la norma básica institucional, lo que impele a los suscritos Magistrados a ratificarse en los argumentos arriba transcritos.

II.3.  Art. 105.I

En el voto disidente particular efectuado contra la DCP 0039/2014, se expresó que la omisión de la declaratoria de incompatibilidad de la frase: “…organizaciones territoriales autónomas…”, en los siguientes términos:

“'ARTÍCULO 105. (GESTIÓN AMBIENTAL).-

El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de sus competencias:

I.Diseña e implementa políticas de gestión ambiental en coordinación con las organizaciones territoriales autónomas, asignando y garantizando un presupuesto suficiente para su ejecución.

(…)'

Análisis

El texto de este parágrafo incluye la frase 'organizaciones territoriales autónomas', la cual no se constituye en una categoría de ETA constitucionalmente reconocida, por lo que correspondía declarar la incompatibilidad del parágrafo en su integridad”.

Al no haberse declarado tales incompatibilidades en la DCP 0039/2014 referida, subsiste la causal de incompatibilidad aludida en el actual texto de la norma básica institucional, los suscritos Magistrados se ratifican en la incompatibilidad en su oportunidad declarada.

Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0022/2015 de 16 de enero.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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