SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2015-S3

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  06650-2014-14-AAC

Departamento:             Santa Cruz  

En revisión la Resolución de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 195 vta. a 197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Enrique Correa Parada contra Gabriela, Inés y Fari Ortiz Olmos miembros de la Organización Territorial de Base (OTB), de la comunidad de Villa Copacabana, Municipio de Montero del departamento de Santa Cruz; y, Simón Barba Cuellar, Presidente del barrio Villa Copacabana y “personas no identificadas”.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 83 a 85 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un lote ubicado en la comunidad de Villa Copacabana del municipio de Montero, registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.10.1.01.0013645, asiento A-2, y haciendo ejercicio de su derecho decidió embardar su lote, hecho que provocó que los vecinos del lugar se presentaran en su propiedad de manera prepotente oponiéndose a que continúe con la construcción; posteriormente, fue notificado por el Plan Regulador de la Alcaldía, solicitándole acreditar su derecho propietario, en ese entendido, cumplió presentando su documentación.

Asimismo, Gabriela Ortiz Olmos, Presidenta de la OTB de la comunidad de Villa Copacabana, -hoy demandada- a través de la prensa escrita, manifestó que no permitiría que en dicho predio se continúen las construcciones, por ser de propiedad de la comunidad y que en ese lugar se construiría un “Micro Hospital”; así también, los vecinos empezaron a organizarse indicando que tomarían medidas de presión, llegando a instalar un alambrado en dicha propiedad. Refiere que el 14 de marzo de 2014, los trabajadores le comunicaron, vía teléfono, que una turba de personas, entre hombres y mujeres, estaban “tumbando” la barda construida y que rebatieron los materiales de construcción, siendo amenazados de ser apaleados, linchados y quemados; además de otorgarles un plazo hasta las diez de la mañana del día siguiente para que abandonen el lugar, caso contrario procederían a destruir los cuartos donde se encontraban viviendo los trabajadores sin dejar nada en el terreno, por lo que al día siguiente, verificó los destrozos realizados, que consistían en la ruptura de postes, vigas, fierros, la caja de electricidad y la barda edificada recientemente.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionado su derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional, disponiendo: a) La inmediata cesación a los actos de hecho que ponen en riesgo su propiedad y la vida de sus trabajadores; b) Retirar el alambrado colocado; c) Conminar a que se respete su derecho propietario para construir en su lote; d) El resarcimiento de daños materiales y perjuicios de $us5 000 (cinco mil dólares estadounidenses); y, e) La remisión de los antecedentes al Ministerio Público, para el respectivo procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 195 vta., presentes la parte accionante y el demandado Simón Barba Cuellar, ambos asistidos de sus abogados y, ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las  autoridades demandadas

Simón Barba Cuellar, Presidente del barrio de Villa Copacabana a través de su abogada en audiencia, manifestó que de acuerdo al Acta de 2 de julio de 1998, se identificó que el lote que se encuentra en disputa es de propiedad de Eduardo Hurtado, quien hizo la construcción de un cuarto de material terminado; además, se le informó que Ariel Enrique Correa Parada y su madre Maira Parada de Correa, no pusieron ni un ladrillo en el terreno en todo ese tiempo, por lo que la Comunidad cedió la propiedad a personas de escasos recursos para que cuiden y limpien el lugar que desde hace cuatro años atrás se encuentra deshabitado; sin embargo, el 13 de julio del 2007, una señora se apersonó señalando ser dueña del terreno; ante esa situación, el 8 de agosto del 2013, los vecinos del lugar solicitaron la construcción de un centro de salud a cuyo efecto consideraron la inclusión del proyecto en el presupuesto del Plan Operativo Anual (POA) Municipal. Asimismo, el 21 de octubre de 2014, se consideró -nuevamente- la necesidad del ripiado de calles y la construcción del centro de salud, dando a conocer que el 16 de enero del mismo año, se enviaron cartas al Plan Regulador para manifestar el apoyo en la petición de la construcción que se pretendía realizar, es así que, el 28 de enero de igual año, estos hechos fueron puestos a conocimiento del Comandante de la Policía, del Subgobernador de la provincia Obispo Santiestevan, del Alcalde Municipal de Montero, de la Ejecutiva de Juntas Vecinales y del Consejo municipal; así también, el 6 de marzo de ese año, mediante el informe de la Dirección del Plan Regulador, se remitieron al referido Alcalde todas las actuaciones realizadas, las prohibiciones de construcción por parte de otros sujetos y la intención de los vecinos de llevar adelante el proyecto de centro de salud que beneficiaría a toda la Comunidad.

Al respecto, el 7 de marzo de 2014, se puso a conocimiento de las autoridades pertinentes que la paralización definitiva de la construcción de la barda fue decisión ratificada de los vecinos, por lo que en ningún momento se procedió a desalojar o a realizar destrozos, debido a que se encontraban a la espera de la respuesta de las solicitudes planteadas a instancias correspondientes.

Asimismo, señaló que los miembros de la Comunidad y su persona, se sorprendieron al conocer la existencia de la documentación de venta con trámite inicial de usucapión por parte de Maira Parada de Correa, quien para ellos era una desconocida ya que no vivió en el lugar, además que la propiedad que ella señala haber alquilado no era suya y que las fotografías que presentó no son de miembros de su familia sino de los niños que viven en el lugar; por tales razones solicitaron la revisión de la ejecución de la sentencia.

Finalmente, indicó que el Presidente del barrio -hoy codemandado- no habría desalojado o destruido la barda, pues si bien los vecinos no están de acuerdo con la construcción, no se cometió ningún atropello o delito por su parte.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Partido, de Sentencia Penal y Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 195 vta. a 197, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata cesación de los actos de hecho, si los hubiera, y el retiro de alambrado que aún se encuentre conminando el derecho propietario del accionante, en tanto no se proceda por las vías legales y salven los derechos de los demandados, pudiendo acudir a la vía ordinaria; ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional se debe cumplir ciertos requisitos como la existencia de una debida fundamentación y la acreditación objetiva respecto a que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia por mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, que puede ser funcionario, particular o un grupo de personas según la desproporcionalidad de los medios de la acción; en el presente caso, ciertamente se trata de un grupo de personas de un barrio, la mayoría pertenecientes a la directiva de una OTB que de alguna forma estarían en desproporción frente a la acción que se tiene conocimiento; 2) Asimismo, necesariamente se debe estar en un eminente daño irreversible o irreparable, sea agravando la lesión consumada o que provoque la amenaza de restricción al derecho fundamental de propiedad, en el presente caso según los actos mencionados evidentemente el hecho de haber destruido o una barda se constituye en un daño irreversible o irreparable llegando a cumplirse el segundo requisito; 3) Se debe acreditar la titularidad del derecho de propiedad, no pudiendo invocarse derechos controvertidos o que estén en disputa; y, 4) Finalmente, en relación al resarcimiento de los daños materiales y perjuicios de $us5 000, se deberá establecer una calificación a los daños en un proceso, en el que se tendrá que aprobar y demostrar los daños ocasionados conforme a las pruebas, otorgando a la parte demandada la oportunidad para que asuma defensa, en tal sentido, no fue resuelto dicho petitorio.

Alega que el presente caso ante las medidas de hecho, evidentemente se cumplió con los dos requisitos para otorgar y conceder la tutela de acción de amparo constitucional, toda vez que no se tienen elementos para definir que existen derechos controvertidos, debido a que no se presentó ninguna clase de documentación para poder definirlos, por lo que corresponde conceder la tutela.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante el Auto Constitucional 0110/2014-RCA de 24 de abril, dictado por la Comisión  de Admisión de esté Tribunal Constitucional Plurinacional, se revocó la Resolución de 26 de marzo de 2014, y se dispuso que se admita la acción interpuesta y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración se determine lo que corresponda en derecho, concediendo o denegando la tutela (fs. 105 a 111).

En cumplimiento del Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, que en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal  Constitucional Plurinacional del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  De acuerdo al testimonio de 26 de noviembre 2009, se advierte que Ariel Enrique Correa Parada -hoy accionante-, mediante minuta de compra venta adquirió, en calidad de venta real y definitiva, el lote de terreno ubicado en la zona sur oeste de Montero, Unidad Vecinal (UV) 118, de la urbanización barrio Villa Copacabana con una superficie de 2405.62 m2 (fs. 4 y 5).

II.2.  Del Folio Real 7.10.1.01.0013645 de 19 de marzo de 2014, perteneciente al inmueble ubicado en la zona sur oeste, UV. 118, de la urbanización barrio Villa Copacabana de la localidad de Montero, se observa que el ahora accionante, acreditó su derecho propietario en el asiento A-2, conforme consta en el registro de DD.RR. de Montero (fs. 3).

II.3. De acuerdo al Acta de 21 de enero de 2014, de la comunidad de Villa Copacabana, se tiene constancia que en reunión de emergencia, los socios de la Comunidad tomaron la decisión de ejercer medidas de presión, de la que participaron las demandadas, Gabriela e Inés Ortiz Olmos  (fs. 17 a 20).

II.4. De la Resolución de 26 de marzo de 2014, se tiene constancia que la Jueza de garantías ante la acción de amparo constitucional planteada por el accionante la declaró improcedente (fs. 99).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada, alegando que el 14 de marzo de 2014, una turba de personas tumbaron la barda construida en su terreno y rebatieron sus materiales de construcción, amenazando a sus trabajadores con que si hasta las diez de la mañana del día siguiente no abandonaban el lugar, procederían a destruir los cuartos donde se encontraban viviendo de tal manera que no quede nada; sin embargo, al día siguiente verificó la ruptura de postes, vigas, fierros, la caja de electricidad y la destrucción de la barda edificada, evidenciándose los destrozos en su propiedad y afectando por consiguiente su derecho propietario.

III.1. Tutela inmediata frente a vías de hecho

La SC 0832/2005-R de 25 de julio, sobre las medidas de hecho, refirió que se configuran como aquellos "...actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…" (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, frente a medidas de hecho procede la tutela inmediata, lo que implica que no se requiere agotar instancias previas al planteamiento de la acción de amparo constitucional así la SC 0534/2007-R de 28 de junio, señaló que: “…el fundamento constitucional que sustenta la procedencia excepcional de una tutela ante medidas de hecho, -ante cualesquier acto- es que en un Estado de Derecho, no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio 'legítimo' de sus derechos subjetivos, se arrogue facultades y adopte medidas de hecho (justicia directa o justicia por mano propia) para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto”  (las negrillas nos pertenecen).

Mientras que la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, al referirse a las formas de medidas o vías de hecho por el supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses de particulares o del Estado, identificó entre los supuestos que implican vías o medidas de hecho a los siguientes: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a  medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”. 

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad privada, alegando que Gabriela Ortiz Olmos -hoy demandada-, advirtió que no permitiría que en el predio del barrio de Villa Copacabana -sobre el cual ejerce derecho propietario-, se continuara con la construcción iniciada, por ser de propiedad de la Comunidad, y que en tal lugar se construiría un micro hospital; en vista de ello, los vecinos se organizaron y tomaron medidas de presión, instalando un alambrado en dicha propiedad. Posteriormente, el 14 de marzo de 2014, una turba de personas tumbaron la barda construida en su propiedad, rebatieron sus materiales de construcción, amenazaron que si hasta las diez de la mañana del día siguiente no abandonaba el lugar, los vecinos procederían a destruir los cuartos que se encontraban habitados por sus trabajadores con el objetivo de no dejar ninguna edificación en el terreno; al día siguiente, verificó la ruptura de postes, vigas, fierros, la caja de electricidad y la destrucción de la barda que fue edificada ocasionando destrozos en la propiedad.

De la revisión a los antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que concurren los supuestos fácticos que habilitan a una concesión de la tutela, toda vez que por una parte, el accionante demostró con prueba idónea su derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona sur oeste, UV. 118, de la urbanización del barrio Villa Copacabana con una superficie de 2405.62 m2 de Montero, con asiento A-2 de Folio Real 7.10.1.01.0013645 en el registro de DD.RR., por lo que dicho derecho no está en litigio ni en controversia y, si bien el demandado en calidad de Presidente del barrio de Villa Copacabana -codemandado-, manifestó que el lote es de Eduardo Hurtado, y por otra parte, Gabriela Ortiz Olmos -demandada- en un medio de prensa escrita manifestó que dicho predio es de propiedad de la Comunidad; no lograron acreditar dicho extremo, por lo que la sola aseveración de los demandados no desvirtúa el derecho propietario del accionante.

Por otra parte, del Acta de 21 de enero de 2014, cursante de fs. 17 a 20, emitida por los miembros de la comunidad de Villa Copacabana, se advierte que en la reunión de emergencia en la que participaron Gabriela e Inés Ortiz Olmos -hoy demandadas-, se tomó la decisión de ejercer medidas de presión; consecuentemente, tales hechos fueron corroborados con fotografías que cursan de fs. 29 a 38; por lo que, el accionante, acreditó la existencia de actos o medidas de hecho realizadas por los demandados que actuaron sin causa jurídica y prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la determinación de hechos o derechos, vulnerando de esa manera el derecho propietario de éste.

En relación a la solicitud del accionante de procederse con el pago del resarcimiento de los daños materiales y prejuicios de $us5 000, cabe establecer que su consideración no corresponde por parte de la justicia constitucional, en razón a que no se cuenta con una etapa probatoria amplia; así lo establece la jurisprudencia constitucional; así por ejemplo, el AC 0005/2006-CDP de fecha 12 de abril de 2006 citado en la SC 1153/2005-R de 26 de septiembre de 2005, rechazó la pretensión del actor en sentido que se califique los daños y perjuicios, fundamentando que: “...los recurrentes solicitan que la calificación del daño causado se efectúe según las pérdidas sufridas, por la falta de ganancia, como víctimas de las lesiones a sus derechos; vale decir, pretenden un resarcimiento por el lucro cesante y el daño emergente, lo que se encuentra previsto en las normas del art. 994 del Código Civil (CC), para lo cual debe instaurar un proceso ordinario...”; correspondiendo a la parte accionante, acudir ante la jurisdicción ordinaria para satisfacer dicha pretensión.

Finalmente, en relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público corresponde recordar que el propósito de la acción de amparo constitucional es la de resguardar derechos y garantías conforme establece el art. 128 de la CPE, y no así la de establecer la comisión o no de delitos por parte de los demandados, pues dicha competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; por ello, la parte accionante, tiene expedita la vía pertinente para considerar actuados posteriores.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 195 vta. a 197, pronunciada por la Jueza Tercera de Partido, de Sentencia Penal y Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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