AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2015-RCA

Fecha: 08-Oct-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2015-RCA

Sucre, 8 de octubre de 2015

 Expediente:           12424-2015-25-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     Santa Cruz

VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de amparo constitucional,

CONSIDERANDO: Que, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 75 de 13 de marzo de 2015, cursante a fs. 139 y vta., determinó la improcedencia “in limine de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Fernández Vedia en representación legal de Lidia Zelaya Vda. de Leaño, Teófila Martínez Condori de López, Eliodoro Familiar Mendoza, María Luisa Núñez Álvarez Vda. de Chura, Magdalena López Rodríguez,  Marco Antonio Bejarano Pimentel, Antonio Romero Vidaurre, Telésforo Donaire Puma y Máximo Martínez Checa; disposición que fue notificada a éste el 1 de junio de 2015, a horas 8:55, conforme se advierte en la diligencia de notificación cursante a fs. 140.

CONSIDERANDO: Que, los accionantes mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2015, impugnaron la Resolución descrita supra (fs. 142 a 145 vta.), mismo que fue interpuesto fuera del plazo de tres días establecidos al efecto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Al respecto, la SCP 2202/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “Consiguientemente, luego de que el tribunal o juez de garantías, establezca la concurrencia de alguno de los supuestos de improcedencia, mediante auto motivado deberá declarar la improcedencia de la acción, conforme al art. 30.I.2 del CPCo; resolución debidamente fundamentada, que deberá ser notificada a la parte accionante, para que ésta en el plazo de tres días plantee la impugnación contra dicha decisión.

En caso de que notificado el auto motivado de improcedencia, la parte no impugnara dentro de ese plazo, los jueces y tribunales de garantías procederán al archivo de obrados.

Caso contrario, si la parte dentro del plazo previsto por ley, impugna el auto de improcedencia, los jueces y tribunales de tutela, tienen el deber de remitir en el término de dos días el expediente en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efecto de que la Comisión de Admisión, única instancia que tiene facultad para ello, mediante Auto Constitucional, se pronuncie al respecto, confirmando la improcedencia o determinando la admisión de la acción…” (las negrillas son nuestras).

Al efecto, resulta imprescindible señalar que, la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional, que rechacen o declaren improcedente la acción, solo es posible si las mismas son impugnadas por los accionantes dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva, derecho que precluira a la conclusión de dicho plazo.

POR TANTO: Devuélvase la presente acción de amparo constitucional a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que se proceda al correspondiente archivo de obrados; con la aclaración de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente se refiere a cuestiones procesales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO