SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S3

Fecha: 07-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015-S3

Sucre, 7 de octubre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 10657-2015-22-AL

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Zacarías Valdez contra Alexis Vilela Dorado, Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2015, cursante de fs. 3 a 4, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, el 25 de marzo de 2015, aproximadamente a horas 9:30, en el barrio “…azucarero a la altura de plazuela…” (sic), funcionarios policiales portando un mandamiento de apremio, lo condujeron a la “carceleta” de Bermejo.

Refirió ser una persona de la tercera edad y contar con 72 años, siendo difícil cubrir la asistencia familiar y que, en su condición de productor de caña de azúcar, no pudo realizar la entrega de la materia prima al “ingenio azucarero”; también, señaló que, su persona cuenta con propiedades que pudieron ser embargadas, antes de llegar a la medida extrema de privación de su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como lesionados sus derechos a la libertad y a la salud, citando al efecto los arts. 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se emita inmediatamente el mandamiento de libertad y el cese de su detención ilegal en dependencias policiales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de “2014”, según consta en el acta cursante a fs. 18 y vta., presente el accionante asistido de sus abogados y ausentes la autoridad judicial demandada; y, el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de libertad y ampliando los mismos, señaló que: a) El Juez demandado, supuestamente emitió el mandamiento de apremio en apego a la ley, sin tomar en cuenta, su enfermedad cardiaca, por la cual es medicado diariamente, aspecto que de acuerdo a la jurisprudencia, debió ser ponderado en razón a que se involucra el derecho a la salud y a la vida; b) Tiene derecho a la vejez al ser una persona de la tercera edad; además, la beneficiaria cuenta con más de 25 años de edad, habiéndose inscrito a la Carrera de Ingeniería Civil el 2006 y actualmente no estudia; y, c) La Resolución de 15 de enero de 2015, por la cual el Juez demandado, ordenó se emita mandamiento de apremio fue notificada a la demandante y no así a su persona.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alexis Vilela Dorado, Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar de Bermejo del departamento de Tarija, por informe escrito presentado el 27 de marzo de 2015, cursante a fs. 7 y vta., refirió que: 1) Ante la solicitud de la parte demandante, su autoridad en suplencia legal del titular, ordenó la emisión del mandamiento de apremio contra el demandado -ahora accionante-, conforme a procedimiento; 2) La planilla de liquidación por concepto de asistencia familiar, no fue objetada de forma alguna por las partes, y al no encontrar personalmente al obligado -hoy accionante-, se dispuso su notificación por cédula, procediéndose a la emisión del correspondiente mandamiento de apremio; y, al no ser encontrado el accionante, se dispuso la emisión de uno nuevo, con habilitación de días y horas extraordinarias, en aplicación del art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre 2014-, firmando dicha orden el 26 de enero de 2015; y, 3) Por último, el art. 127.IV de la mencionada Ley, establece que se podrá disponer la hipoteca legal sobre los bienes del obligado, en caso de incumplimiento a una oferta de pago, hecho que no sucedió en el presente caso.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 24 vta., concedió la tutela solicitada, resolviendo dejar sin efecto el mandamiento de apremio y ordenar se restituya la libertad del accionante y expedir en el acto el respectivo mandamiento de libertad, con el fundamento que, el accionante, no tuvo conocimiento que se estaba expidiendo mandamiento de apremio para que cancele el monto adeudado; por cuanto, no se practicó la diligencia de notificación con dicho decreto en un domicilio procesal o real, causando su indefensión, colocándole en una situación negativa, no permitiendo que, ofrezca algún bien para embargarse o en su caso cancele la obligación pendiente de pago, entre otras alternativas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.           Consta en la Resolución de acción de libertad de 27 de marzo de 2015, en la cual el Tribunal de garantías, analizó los actuados procesales, evidenciando que el accionante, fue notificado con la planilla de liquidación de asistencia familiar por el monto de Bs.9 880.- (bolivianos nueve mil ochocientos ochenta bolivianos) (fs. 18 a 24 vta.).

II.2.           Cursa certificado médico, en el cual se hace constar que, el accionante, padece insuficiencia cardiaca congestiva, en tratamiento hace dos años y que recibe medicación diaria (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, estima como vulnerados sus derechos a la libertad y a la salud, por cuanto considera que se expidió un mandamiento de apremio en su contra, sin considerar su afección cardiaca y su condición de persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Ponderación de derechos fundamentales supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor


El Tribunal Constitucional a través de la SC 1806/2004-R de 22 de noviembre, respecto de los alcances de la ponderación de derechos, cuando éstos se encuentran en conflicto, señaló que: “…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R, de 2 de julio de 2004; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ´Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático´.

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido ‘los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio- , encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social´ (SC 004/2001-R, de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.


En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

Los derechos humanos existen desde que la persona convive en sociedad. El derecho fundamental existe desde que la Constitución lo garantiza, sin necesidad de ninguna intervención posterior; el derecho y su protección normativa preexisten al intérprete. Entonces, el contenido constitucional posible de un derecho es su contenido constitucional vigente en tanto no sea alterado por una intervención posterior conforme a la Constitución, por ejemplo, la ponderación respecto de otros derechos. En la ponderación no se trata de un ‘o todo o nada´, sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego.

Clara muestra de una limitación del ejercicio de un derecho y de una ponderación de bienes y valores jurídicos, se tiene en el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 7.7) determina que: ´Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios´, es decir que en forma categórica el citado instrumento internacional determina que el derecho a la libertad física encuentra uno de sus límites en el incumplimiento de deberes alimentarios (asistencia familiar)” (igual entendimiento jurisprudencial fue asumido en la SC 0618/2011-R de 3 de mayo de 2011).

III.2. El apremio corporal por obligación de asistencia familiar

El Tribunal Constitucional dictó la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, refiriendo que: “El art. 22 del CF, prevé que: ‘La asistencia se cumple en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida y corre desde el día de la citación con la demanda’. Asimismo, el art. 149 del citado Código, dispone que: ‘La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla…’ (el subrayado fue añadido); concordante con la norma del art. 436 del mismo cuerpo legal, que en efecto establece que: ‘La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados’; a lo cual debe añadirse que el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), dispone como medida de excepción el apremio por asistencia familiar, previsto por el párrafo tercero del art. 149 del CF, que podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia.


Al respecto, este Tribunal a través de la SC 0739/2006-R de 27 de julio, sobre el tema estableció que: ‘…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley; b) el mandamiento de apremio sólo puede ser librado por la autoridad judicial competente; c) presentada la solicitud de pago de asistencia familiar devengada y una vez efectuada la liquidación, el juez competente dispondrá que el obligado sea notificado con esa liquidación a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule las observaciones a la liquidación o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, d) antes de emitir el mandamiento de apremio la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa formalidad y no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre el mandamiento de apremio; e) el mandamiento expedido con facultades de allanamiento se encuentra sujeto a los términos de caducidad establecidos en el art. 182 del CPP’”
.

III.3. Análisis del caso concreto

         El accionante expresó que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro de un proceso de asistencia familiar, el Juez demandado ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, sin considerar su afección cardiaca y su condición de persona de la tercera edad.

        

Respecto de la restricción del derecho a la libertad, el art. 23.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, mandato constitucional que, instituye la restricción del derecho a la libertad personal de cualquier individuo, únicamente cuando la misma esté prevista por ley; así, el art. 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece una excepción respecto de que, el apremió: “ …podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia…”.


Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preponderante realizar una ponderación de derechos, cuando éstos se encuentran en conflicto; así, tratándose de la obligación de pago por asistencia familiar, por una parte, los del obligado a la salud y los de la beneficiaria respecto a la asistencia familiar.


En el caso concreto, el mandamiento de apremio dispuesto por el Juez demandado, al haber sido ejecutado, no solamente restringe el derecho a la libertad del accionante, cuya restricción si bien está permitida en casos de incumplimiento de asistencia familiar; sino que, también, provocará un quebranto en su estado de salud; por cuanto, conforme al certificado médico presentado, padece insuficiencia cardiaca congestiva en tratamiento hace dos años y medicación diaria, debiendo mantenerse en un estado completo de tranquilidad, más aun cuando se trata de una persona de la tercera edad que goza de protección constitucional.

         Por lo que, la privación de libertad del accionante, provoca la lesión de su derecho a la salud, por cuanto, la autoridad judicial en conocimiento del trámite por incumplimiento de la obligación de asistencia familiar, antes de disponer el mandamiento de apremio, deberá realizar la correspondiente ponderación de derechos, entre los del obligado -hoy accionante- y el de los beneficiarios; sin embargo, en el presente caso, no se consideró la preeminencia de un bien jurídico por sobre el otro, en procura de precautelar el bien mayor, ejercicio jurídico ausente en el presente caso.


Concluyéndose que, previamente a emitir el mandamiento de apremio de una persona adulta mayor, por incumplimiento de asistencia familiar, la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentre el conocimiento de la causa, deberá considerar y valorar diferentes situaciones, “…entre las cuales se encuentra la edad del obligado, su estado de salud e inclusive la capacidad económica, sin que ello de ninguna manera implique soslayar la obligación; más al contrario, la autoridad jurisdiccional, en procura de la protección del bien jurídico mayor, debe establecer otros mecanismos de cobro, que no sea el apremio, dada la trascendencia del derecho que se protege una situación excepcional como la presente” (SC 0618/2011-R).


Conforme al razonamiento precedente, el Juez demandado, obró incorrectamente al disponer la emisión del mandamiento de apremio contra el accionante, pues no realizó el correspondiente ejercicio jurídico de ponderar los derechos tanto del obligado -ahora accionante- como de la beneficiaria, en procura de justicia antes que una fría aplicación normativa.

         Así, contrario a la jurisprudencia constitucional referida en párrafos anteriores, el Juez demandado dispuso que se libre el mandamiento de apremio contra el obligado de asistencia familiar -ahora accionante- por no haber cancelado el monto señalado en la liquidación de asistencia familiar y no cumplir con la conminatoria de pago a tercero día, sin compulsar cuidadosamente los antecedentes del caso concreto como indicó la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

        

         Consiguientemente, corresponde a la justicia constitucional conceder la tutela respecto al derecho a la libertad y su consiguiente afectación al derecho a la salud, conforme a lo ya expuesto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otro fundamento, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de marzo de 2015, cursante de fs. 19 a 24 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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