SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2015-S3
Fecha: 29-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1042/2015-S3
Sucre, 29 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 11055-2015-23-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Sánchez Peña Carrafa y Harry Alejandro Argote Sánchez en representación sin mandato de Ronald Alejandro Durán Pizarroso contra Rafael Alcón Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 1 a 3, el accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de robo en grado de tentativa, se sometió a juicio de procedimiento abreviado con posterior emisión de Sentencia condenatoria, con una privación de libertad de tres años a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, fallo que adquirió la calidad de cosa juzgada.
Por lo referido, y al amparo del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la suspensión condicional de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; por lo que, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, fijó audiencia para el 29 de abril de 2015 misma que fue suspendida llegado el día, a pedido de la parte querellante por la no presencia de su abogado.
A momento de abandonar el despacho del referido Juez, fue sorprendido por un efectivo policial con un “mandamiento de captura” emitido por el Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien ordenó su remisión al Recinto Penitenciario de “San Pedro” del mismo departamento para el cumplimiento de la pena impuesta, sin considerar la realización de la audiencia de suspensión condicional de la pena.
Asimismo, refiere que la autoridad ahora demandada tiene la obligación de revisar los antecedentes del caso; empero, de manera maliciosa, la misma omitió dicho procedimiento con el afán de perjudicarlo; sin embargo, su persona estuvo detenido en el penal de San Pedro por dos meses y quince días, posteriormente con detención domiciliaria por el periodo de dos años; por lo que, ya habría cumplido con las dos terceras partes de la pena impuesta, y pretender tenerlo detenido mientras se efectivice la audiencia resulta anómalo y antijurídico, toda vez que ello podría dilatarse por más tiempo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante por medio de sus representantes alega la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se restituya su derecho a la libertad ordenándose al Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, disponga su inmediata libertad en lo que se resuelve su solicitud de suspensión condicional de la pena.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 8 a 9 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia de acción de libertad, ratificó in extenso lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) Bajo los principios de favorabilidad, el ahora demandado debió ser más acucioso al momento de emitir mandamiento de captura, respetando los derechos y garantías del accionante, ya que, según esta línea jurisprudencial no se puede ejecutar el mandamiento de condena estando pendiente la solicitud de “perdón judicial”; y, b) Solicitó se deje sin efecto el mandamiento de captura, para que con carácter previo se resuelva su petición de suspensión condicional de la pena.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rafael Alcón Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó que: 1) Emitió el mandamiento de captura en aplicación al art. 430 del CPP, y ante un total desconocimiento de la existencia de un trámite de suspensión condicional de la pena en el juzgado de la causa; 2) En el cuaderno de ejecución existe un mandamiento de condena expedido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, que en virtud a esa condena y a solicitud de la parte querellante, se emitió el mandamiento de captura contra el accionante; 3) La SCP “760/2014”, señala que para otorgar la tutela en estos casos, el Juez demandado, quien emite el mandamiento de captura, debe estar plenamente convencido de la existencia de un trámite de la suspensión condicional de la pena; y, 4) Su autoridad realizó el control jurisdiccional, por lo que no puede realizar una labor investigativa de acuerdo al art. 279 del CPP, en virtud a ello solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 10 a 11 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad se encuentra determinada por los arts. 125 de la CPE y 46 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), cuando una persona considera que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, o que se encuentre indebidamente procesada o privada de su libertad, podrá plantear la acción de libertad; ii) Para la interposición de la acción de libertad, la norma exige el cumplimiento de una serie de requisitos y principios que hacen viable la admisión de la misma; y, iii) La SC “N° 495/2011 en referencia a la acreditación de la legitimación activa, es decir que si bien no obstante hay una informalidad a los efecto[s] de la presente acción de defensa la misma mínimamente debe contar con el consentimiento del supuestamente agraviado; en este caso la presente acción de libertad este Tribunal de Garantías Constitucionales establece que en la misma no cuenta con la forma del agraviado” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se llega a la siguiente conclusión:
II.1. Del informe pronunciado en audiencia por Rafael Alcón Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz -hoy demandado- manifestó haber emitido el mandamiento de captura ante la existencia del mandamiento de condena registrada en el “cuaderno de ejecución” en aplicación al art. 430 del CPP, a solicitud de la querellante y conforme el art. 279 del citado Código y ante un total desconocimiento de la existencia de un trámite de suspensión condicional de la pena en el juzgado de la causa (fs. 9 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa, se sometió a procedimiento abreviado, recibiendo una condena de tres años, a cuyo efecto solicitó la suspensión condicional de la pena, por lo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia para el 29 de abril de 2015; empero, una vez instalada, la querellante solicitó suspensión por la no presencia de su abogado, misma que fue concedida, y a momento de abandonar el despacho del referido Juez, fue sorprendido con un mandamiento de captura emitido por el Juez hoy demandado; siendo remitido, al Recinto Penitenciario “San Pedro” para el cumplimiento de la pena condenatoria impuesta, sin antes considerar la audiencia de suspensión condicional de la pena que quedó pendiente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que la acción de libertad es: “…un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo en grado de tentativa, se sometió a procedimiento abreviado, recibiendo una condena de tres años, a cuyo efecto solicitó la suspensión condicional de la pena, por lo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, señaló audiencia para el 29 de abril de 2015; empero, una vez iniciada la misma la querellante solicitó la suspensión por la no presencia de su abogado, concedida la suspensión, y al abandonar el despacho del referido Juez, fue sorprendido con un mandamiento de captura emitido por el Juez hoy demandado; siendo remitido al Recinto Penitenciario de “San Pedro” para el cumplimiento de la pena condenatoria impuesta sin antes considerar la audiencia de suspensión condicional de la pena que quedó pendiente.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el presente caso, se tiene que el hoy accionante se sometió a procedimiento abreviado, emitiéndose la Sentencia con pena privativa de libertad de tres años, adquiriendo la Resolución calidad de cosa juzgada, a cuyo afecto habría, solicitado la suspensión condicional de la pena; empero, a tiempo de la celebración de la audiencia de consideración para dicho acto procesal, la parte querellante solicitó suspensión de la citada audiencia argumentando que no se encontraba presente en la misma su abogado, a cuyo efecto el referido Juez habría procedido a suspenderla y que posteriormente fue sorprendido con un mandamiento de captura emitido por el ahora demandado, a través del cual el accionante fue trasladado al Recinto Penitenciario de San Pedro.
Del informe emitido por la autoridad demandada, indicó que expidió el mandamiento de condena contra el accionante, encontrándose el mismo registrado en el cuaderno de ejecución, a lo cual a petición de la querellante, dicha autoridad habría procedido a emitir el mandamiento de captura en aplicación del art. 430 del CPP, sin tener conocimiento alguno de la existencia de la solicitud de suspensión condicional de la pena, toda vez que, dicha autoridad no podía realizar actos de investigación, conforme lo establecido por el art. 279 del CPP.
Ahora bien, habiendo solicitado el accionante el beneficio de la suspensión condicional de la pena impuesta, (no obstante el trámite de dicho beneficio, -argumento del accionante-) el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, emite el mandamiento de condena en su contra ante el Juez ahora demandado para la ejecución de la pena, ante ese acto, el referido Juez, se limitó a cumplir con sus funciones establecidas en el art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); es decir, ante la existencia de un mandamiento de condena procedió a la emisión del respectivo mandamiento de captura contra el accionante; por lo que, no se le puede atribuir vulneración de ningún derecho y menos responsabilidad sobre la misma, puesto que actuó en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, y en el marco de sus atribuciones y competencia, correspondiendo por ende denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la atribución que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 10 a 11 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'(…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.