SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1086/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente:                11008-2015-23-AL

Departamento:          La Paz

En revisión la Resolución 1/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Manuel Saravia Vásquez contra Irene Condori Patty Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

Que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por Resolución 10/2015 de 4 de febrero, emitida por la autoridad demandada, sin observar lo previsto por el art. 232.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso su detención preventiva, posteriormente, el 28 de abril del mismo año solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que fue señalada mediante decreto para el 21 de mayo de 2015, después de 23 días de su solicitud, hecho que vulnera lo previsto por el art. 239.1 del CPP, modificada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) de 30 de octubre de 2014, que señala que la audiencia de cesación preventiva no puede exceder el lapso de 5 días, en el presente caso la Jueza demandada ha vulnerado el debido proceso y el principio a la celeridad con relación a la libertad.

Señala también que la autoridad demandada, pretende realizar la audiencia de cesación a la detención preventiva, en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, y no así en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz donde se encuentra privado de libertad, por lo que solicitó expresamente que sea en el recinto penitenciario, más aun cuando existe la Circular 11/2014 de 26 de marzo, emitido por del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone “… que se deben coordinar con los jueces de área penal, de provincia, señale la realización de audiencias penales de cesación  de la detención preventiva y conclusivas en ambientes existentes de los penales de Recintos de Rehabilitación mismas que deben de continuar todo el tiempo que exija y no deben ser suspendidas incluso designando abogado defensor, en su caso en forma inmediata…” (sic); sin embargo, la autoridad demandada señalo audiencia en los ambientes de su Juzgado, sin tomar en cuenta la distancia entre La Paz y la localidad de Chulumani desconociendo la circular antes mencionada, vulnerando su derecho al acceso a la justicia pronta y oportuna, la protección efectiva del Juez y el principio de economía procesal, principios de probidad, eficacia, eficiencia, inmediatez, establecidos en los arts. 115, 116, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La Jueza cautelar, no considero las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, consistente en el certificado médico forense expedido por el galeno Henry Torrejón Bustillo, de 2 de febrero de 2015, cursante en el cuaderno de investigaciones, en el cual establece que la lesión de Félix Ismael Rodríguez Ortuño tendría un impedimento de 4 días, y dispuso su detención preventiva sin observar el art. 232.3 del CPP; sin tomar en cuenta los tipos penales que imputó el ministerio público; que la pena no supera los tres años, por lo que dispuso de forma ilegal y arbitraria su detención preventiva que de conformidad al art. 232.3 del CPP es improcedente por los delitos imputados y únicamente debió aplicar medidas sustitutivas de acuerdo al art. 240 del mismo cuerpo legal; sin embargo vulnerando su derecho a la libertad, de forma indebida y totalmente arbitraria, desconociendo sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, Convenios, tratados internacionales y la amplia jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC “0132/2014-S” y “1664/2014”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la garantía del debido proceso, en relación al derecho a la defensa y los principios a la seguridad jurídica, celeridad, publicidad, de legalidad e igualdad de partes, citando al efecto los arts. 115, 116, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, restituyendo su derecho a la libertad y disponiendo su libertad inmediata, con la imposición de daños,  perjuicios y costas ocasionados; se remita el expediente al Ministerio Público para la investigación de los delitos mencionados y al Consejo de la Magistratura para la respectiva sanción disciplinaria a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 41 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, manifestó que: a) Luís Manuel Saravia Vásquez, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, en merito a la disposición de medidas cautelares de 4 de febrero de 2015, en audiencia llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción de la localidad de Chulumani, posteriormente se presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 28 de abril del presente año, la autoridad demandada señalo audiencia para el 21 de mayo de 2015, sin observar lo previsto por el art. 239 del CPP, que establece el plazo máximo de 5 días, violando el derecho al acceso a la justicia oportuna, pronta y sin dilaciones garantizado por el art. 115.II de la CPE, y la SCP “0123/2014-S2”, que estableció que la autoridad debe actuar con prioridad y celeridad ante las solicitudes de cesación a la detención preventiva, de lo contrario se estaría restringiendo el derecho a la libertad, vulnerando el principio de celeridad en relación al art. 180 de la CPE; b) Asimismo ofrece como prueba la SCP “0110/2012”; sin embargo, la Jueza demandada dispuso que la audiencia se debe llevar a cabo en la localidad de Chulumani, no obstante a que se había solicitado expresamente que se lleve a cabo en La Paz, en instalaciones del Centro Penitenciario de “San Pedro”, que es donde se encuentra detenido; c) Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 11/2014, que dispuso el deber de los jueces de provincia de coordinar para que las audiencias de cesación a la detención preventiva y conclusiones se lleven a cabo en los centro penitenciarios, que la autoridad demandada no observó; d) Con la Resolución “15/2015” (lo correcto es 10/2015), emitida en total inobservancia de la previsión del art. 232.3 del CPP, determinó la detención preventiva a sabiendas que los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, tienen como pena privativa “un año” (sic), por lo que no ameritan detención preventiva los delitos imputados; y, e) La SCP “0132/2014” ha delineado que en esos casos no procede la detención preventiva porque se viola el derecho a la defensa y a la libertad; a pesar de ello la Juez cautelar demandada, emitió resolución de detención preventiva, incurriendo en los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Secretaria del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de mayo de 2015, cursante a fs. 27 y vta., señaló que la Jueza demandada fue declarada en comisión por el Consejo de la Magistratura los días 7 y 8 de mayo de 2015 para asistir a unos cursos de jueces en La Paz; por lo que no presentó informe y no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar de Chulumani del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 42 a 43 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que “la Juez de la causa dentro de las 24 horas, señale audiencia de Cesación a la Detención preventiva a favor del accionante” (sic), tomando en cuenta que: 1) El Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Luís Manuel Saravia Vásquez y otra, por los delitos de amenazas y lesiones graves y leves, en audiencia de medida cautelar se emite la Resolución 10/2015 disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La paz; 2) La demanda de acción de libertad la interponen de acuerdo al art. 125 de la CPE, de la misma forma expuso los requisitos de procedencia de esta acción tutelar establecida en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) En materia procesal penal, los jueces cautelares deben observar lo previsto por el art. 239 del CPP, deberán señalar audiencia en el plazo máximo de 5 días; de la misma forma establecen las sentencias constitucionales y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que modificó el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; y, 4) En el requerimiento de imputación formal se evidencia que se le está atribuyendo la comisión de dos delitos, el primero de lesiones leves previsto por el art. 271.II del Código Penal (CP), que impone una sanción de trabajos comunitarios, por lo que no es procedente la detención preventiva, toda vez que la lesión causada tenía un impedimento de cuatro días, aspecto que no fue considerado por la Jueza demandada, y finalmente el delito de amenazas previsto por el art. 293 del CP, que tiene como sanción la reclusión de tres a dieciocho meses; por tanto, tampoco procedía la detención preventiva, la autoridad demandada no observo lo previsto por el art. 232 del CPP; sin embargo, el accionante no fundamento debidamente sobre este aspecto, a objeto de que le sea concedida la libertad inmediata y no ha desvirtuado la reincidencia o el agravante del art. 272 del CP; sin embargo, corresponde conceder la tutela correctiva a favor del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

                                                                                       

II.1.    Inicio de investigación e imputación formal, de 14 de enero de 2015, contra Luís Manuel Saravia Vásquez y Vanesa Leonor Díaz Ándia, por la supuesta comisión de los ilícitos de amenazas y lesiones graves y leves previstos y sancionados por los arts. 293 y 271 del CP, a denuncia de Gervasio Protasio Choque Pinto, Óscar Vargas Cayma y Jorge Vértiz Blanco Alarcón (fs. 1 a 3)

II.2.    Certificado Forense, de 2 de febrero de 2015, de Félix Ismael Rodríguez Ortuño, que establece cuatro días de impedimento (fs. 4).

II.3.    Resolución 10/2015, mediante la cual la autoridad demandada dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, del Luís Manuel Saravia Vásquez (fs. 5 a 6 vta.).

II.4.    El accionante, por memorial de 28 de abril de 2015 solicitó cesación a la detención preventiva, a la Juez demandada, (fs. 7 vta.).

II.5.    Decreto de 28 de abril de 2015, emitido por la Jueza cautelar, disponiendo el señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, que se fijó para el 21 de mayo de 2015 a horas 15:00, debiendo expedirse una “ORDEN DE CONDUCCIÓN” (sic) desde La Paz hasta el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani del departamento indicado (fs. 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la garantía del debido proceso, la defensa, a la libertad, y los principios a la seguridad jurídica, celeridad, publicidad, legalidad e igualdad al señalar que fue detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por lo que: i) Solicitó cesación de la misma el 28 de abril de 2015, siendo señalada audiencia para su consideración el 21 de mayo del mismo año, es decir 23 días después; ii) La mencionada audiencia se efectuaría en el Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz y no en el Centro Penitenciario citado, desconociendo la circular 11/2014, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; y, iii) No valoró correctamente la prueba aportada por el Ministerio Público, consistente en el Certificado médico forense que solo establecía cuatro días de impedimento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

Sobre tópico específico la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1350/2014 de 7 de julio, estableció que:

La SCP 0907/2012 de 22 de agosto, indicó lo siguiente: “’Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: 'Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes'.

La jurisprudencia constitucional ha sido contundente al sostener que: '…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado' (SC 0224/2004-R de 16 de febrero).

La misma Sentencia Constitucional, siguiendo ese entendimiento señaló que: '…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho señalo que: '…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…'.

Asimismo la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente sobre la aplicación del principio de celeridad, señalando al respecto que: '…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas' (SC 0570/2006-R de 19 de junio).

En consecuencia, queda claro que el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y Resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva, es la acción de libertad de pronto despacho la que restituirá sus derechos ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia’”.

III.2.  El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva

           Continuando la línea jurisprudencia, al respecto, la SCP 0616/2012 de 23 de julio, estableció:

“La administración de justicia se rige entre otros, por el principio de celeridad, establecido en el art. 178.I de la CPE, al señalar que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…’ (las negrillas son nuestras).

En concordancia con esta disposición, el art. 115.II de la Norma Fundamental, determina: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’ (…); por lo que, se puede determinar que la administración de justicia debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición pronta de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental como es la libertad.

En ese entendido, la solicitud de cesación a la detención preventiva se encuentra prevista en el art. 239 del CPP y se halla íntimamente relacionada con el principio de celeridad procesal porque el derecho a la libertad forma parte de los derechos fundamentales, así como lo indica el art. 22 de la CPE: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’, pues está orientado a proteger primordialmente, la necesidad y facultad humana inherente a cada ser humano. Asimismo en el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros, se puede decir que la rapidez con que se puedan tramitar los procesos judiciales, permitirán que la justicia llegue en forma oportuna.

Asimismo la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, estableció los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, ‘…toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’ (…).

En consideración a la jurisprudencia señalada, se colige que, todo pedido o trámite en el que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción debe tramitarse dentro del plazo de los cinco días siguientes de recibidas las actuaciones, considerando el art. 239 del CPP y la modificación introducida por el art. 8 de la Ley 586; más aún, tratándose de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las que deben dilucidarse de forma rápida y oportuna ya que se encuentra de por medio el derecho a la libertad.

III.3. La valoración de la prueba corresponde privativamente a los jueces y tribunales ordinarios

           Sobre la problemática planteada la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1929/2011-R de 28 de noviembre, estableció que:


           “Es necesario dejar claro, que en lo relativo a la prueba, la competencia   sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero de ninguna manera    a imponer mediante esta acción extraordinaria, cómo debe ser compulsada y menos aún a examinarla; situación que, sólo se deberá       disponer principalmente en casos de omisión de compulsa que se la            analice y   cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones      legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad      y equidad previsibles para la decisión.


En este sentido, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha establecido ciertos límites respecto a la acción de libertad, dentro de los que se encuentra la valoración de la prueba realizada por la justicia ordinaria, razonamiento que de acuerdo a la SC 1085/2005-R de 12 de septiembre, se indicó que: ‘…la recurrente estima como acto ilegal restrictivo de los derechos invocados, entre los cuales está el derecho a la libertad, la revocatoria que en apelación dispusieron los vocales demandados de la cesación de la detención preventiva a favor de su representado, decisión que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, fue motivada fundamentalmente en la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, valoración que conforme a lo sostenido por el art. 173 del CPP corresponde al juez o tribunal en base a las reglas de la sana crítica, por lo que al respecto resulta pertinente remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0162/2000-R, de 25 de febrero, en la que refiriéndose al hábeas corpus se expresó que este recurso «(...) no puede ser utilizado para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales y menos para establecer si efectuaron una correcta valoración de las pruebas destinadas a determinar la existencia o no de materia justiciable (...)». Asimismo, dicha jurisprudencia en la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, determinó que: «|la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba». Finalmente, en la SC 0651/2005-R, de 14 de junio se estableció que: «(...) los vocales recurridos al dictar el Auto de Vista 37/2004, han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales valorando la prueba aportada por el actor, toda vez que la misma debe cumplir con los requisitos de forma y contenido, más aún cuando por determinación del art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, es decir no causa estado, el recurrente puede volver a solicitar la cesación de su detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida como señala el art. 239.1 del CPP»
(las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que se encuentra detenido desde el 4 de febrero de 2015 en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por orden de la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, por la supuesta comisión de los delitos de amenazas y lesiones graves y leves, a pesar del quantum de las penas que establecen la improcedencia de la detención preventiva por el art. 232. del CPP, aspecto inobservado por esta autoridad que sin embargo, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva el 28 de abril de 2015, y dicha autoridad señaló audiencia recién para el 21 de mayo del mismo año, sin tomar en cuenta el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 586, que establece que la audiencia debe señalarse en el plazo máximo de 5 días, vulnerado su derecho a la libertad, la garantía del debido proceso, en relación al derecho a la defensa y los principios a la seguridad jurídica, celeridad, publicidad, de legalidad e igualdad de partes.

Consiguientemente, el principio de celeridad procesal que es imperativo para quienes administran e imparten justicia, determina despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, más aún cuando ahora la norma así lo exige, refiriéndonos al art. 239 del CPP “…Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días…”, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física; vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa de pruebas aportadas en audiencia de parte del imputado, conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud. Por lo que se deduce, que en definitiva el señalamiento de celebración de audiencia después de 21 días vulnera el derecho del accionante a una justicia pronta y oportuna, como se establece en la jurisprudencia glosada en la parte final del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Chulumani del departamento de La Paz, no actuó con la debida diligencia y celeridad que ameritan las audiencias de cesación a la detención preventiva, en franca vulneración del derecho a la libertad y la garantía al debido proceso.

En el caso de autos, el accionante, fue detenido preventivamente por Resolución 10/2015, por la supuesta comisión de los ilícitos de amenazas y lesiones leves y graves, habiendo conculcado su derecho a la libertad, sin haber observado lo previsto por el art. 232 del CPP; sin embargo, solicitó cesación a la detención preventiva el 28 de abril de 2015, además pidió que sea la audiencia en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, tal como establece la Circular 11/2014; no obstante, el accionante solo se circunscribe a mencionar dicha circular y no se adjuntó como prueba la existencia de tal disposición que sea obligatoria para los jueces de instrucción; las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no establecen taxativamente que las audiencias deban realizarse en los recintos penitenciarios, la norma establece que deben señalar audiencia en el plazo establecido; por lo que debemos inferir que la autoridad demandada no vulnero ningún derecho fundamental al haber señalado audiencia de cesación a la detención preventiva en su asiento judicial; máxime si consideramos que una circular no puede aplicarse con preferencia a la ley, el espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, es el de rescatar el paradigma comunitario de la cultura de la vida para vivir bien, ello se sustenta en el valor de la justicia, por ello es que el Estado debe promover que todos los bolivianos convivan en armonía y equilibrio y debe garantizar una justicia gratuita, oportuna, plural, pronta, transparente y sin dilaciones.

Finalmente, en el caso de autos, corresponde establecer que este Tribunal expresó que la valoración de la prueba en cesación a la detención preventiva es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme establece la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control jurisdiccional, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, toda vez que es labor específica del órgano jurisdiccional y de los jueces ordinarios.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo, la Resolución 1/2015 de 7 de mayo, cursante de fs. 42 a 43 vta., pronunciada por el Juez de Partido de Sentencia penal de Coroico del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar de Chulumani de igual departamento; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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