SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2015-S2

Fecha: 27-Oct-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2015-S2

Sucre, 27 de octubre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  11539-2015-24-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 216/15 de 23 junio de 2015, cursante de fs. 44 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Omar Fernández Torres Romero contra Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2015, cursante de fs. 23 a 25 vta., de obrados, el accionante mediante su representante sin mandato, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia interpuesta en su contra por José Macías Castro, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio de 30 de abril de 2015, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque, por la presunta comisión del delito de estafa, por lo que el 21 de mayo del igual año, adjuntando reconocimiento de firmas de acuerdo transaccional suscrito con la víctima, planteó ante la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño patrimonial causado, petición que por memorial de 5 de junio de 2015, el nombrado denunciante admitió dicha reparación y se allanó a la señalada excepción impetrada.

Mediante Auto de 17 de junio de 2015, la Jueza cautelar, de conformidad con el      art. 27. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aceptó la citada extinción de la acción penal, ante esa decisión y considerando que el denunciante se allanó a la excepción planteada, correspondía se libre el respectivo mandamiento de libertad; empero, dicha autoridad jurisdiccional, a pesar de los ruegos evacuados por su esposa e hijos y peticiones expresadas insistentemente y reiterada por sus abogados, de manera textual y caprichosamente, señaló que no libraría el indicado mandamiento, si previamente no se encuentran notificados todas las partes con el citado Auto Interlocutorio, hecho que a su atender, no solo constituye persecución ilegal, sino que torna su privación de libertad en indebida, por cuanto al haberse extinguido la acción penal a su favor, ya no existe proceso penal en su contra, ni motivo alguno para que permanezca privado de libertad, lo que significa un injusto hostigamiento y dilación indebida incurrida por la parte demandada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante, denuncia persecución indebida y vulneración a su derecho de libertad de locomoción, citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se fije fecha y hora de audiencia y se disponga de manera inmediata su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

 

El accionante a través de su representante, mediante sus abogados en audiencia, se ratificó “in extenso” en los términos del memorial de la acción de libertad presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, mediante escrito cursante de fs. 33 a 34, informó que: a) El 18 de mayo de 2015, el imputado Omar Fernando Torres Romero, interpuso excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, memorial que fue recibido en su despacho el 21 del igual mes y año; sin embargo, por rotación de secretarios dispuesta por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia, dicho escrito, ingresó el 26 de mayo del indicado año, es decir pasado el feriado departamental (25 de mayo) y una vez que asumió el cargo el nuevo secretario, se ordenó correr traslado, mismo que fue notificado a las partes el 2 de junio del igual año; b) El 5 de junio de 2015, se pronunció la víctima, allanándose a la excepción planteada por el imputado, memorial que fue recibido en su despacho a hrs. 08:37 del 8 del igual mes y año, y que fue provisto en el día; c) El 15 de junio de 2015, recibió fuera de plazo el memorial del Ministerio Público respondiendo a dicha excepción, por lo que el 17 del igual mes y año, al tratarse de una excepción planteada de puro derecho, sin señalar audiencia de producción de prueba, emitió Resolución aceptando la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, decisión que el imputado y víctima antes de ser notificados con la misma, renunciaron a la apelación, actuado al que el Ministerio Público no recurrió por hallarse aún dentro del plazo de tres días; d) La señalada excepción de extinción de la acción penal, no es una salida alternativa, es un medio de defensa de naturaleza extintiva que previamente a archivarse obrados y disponer el levantamiento de cualquier otra medida, deber adquirir ejecutoria; e) En la práctica y en todos los Juzgados Cautelares, si el imputado se halla detenido se aguarda que transcurra el plazo de apelación para emitir el mandamiento de libertad y mientras la Resolución que declaró la extinción de la acción penal, no adquiera ejecutoria, no es posible disponer el archivo de obrados, ni el levantamiento de ninguna medida cautelar, por cuanto es el Tribunal de apelación quien decide si efectivamente se dará curso o no a la mencionada extinción; y, f) El ahora accionante, fue imputado por estafa, que es un delito de contenido patrimonial y esencialmente de acción pública, por lo que el hecho de que el Ministerio Público haya respondido a la excepción interpuesta de manera tardía, no lo aparta, ni lo excluye del proceso, más aún cuando a la fecha está corriendo el plazo, para que pueda ejercer su derecho de apelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 216/15 de 23 de junio, cursante de fs. 44 a 50 vta., denegando la tutela impetrada, fundando en los siguientes puntos: 1) El Auto Definitivo de 17 de junio de 2015, dictado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, no tiene la virtud de causar efecto jurídico a la privación de libertad incoada como emergencia de un procesamiento indebido o detención ilegal del accionante; 2) Se tiene óbices, que impiden conceder la acción de libertad, por cuanto el accionante se adelantó a los acontecimientos, es decir, antes de ser notificado con el citado Auto Definitivo, renunció de manera expresa a la apelación; empero, quedó latente el derecho recursivo y de ser oído por parte de quien tiene el monopolio de la acusación penal, que resulta ser el Ministerio Público, que si bien respondió de manera extemporánea a la excepción presentada, eso no tiene vinculación con la decisión asumida por la Jueza demandada; 3) La aceptación de la extinción de la acción penal por reparación del daño patrimonial causado, no es un salida alternativa, es una excepción que tiene un trámite procesal especificó, que conforme a procedimiento debe adquirir ejecutoria, para poder levantar la medida de detención preventiva y disponer el archivo de obrados, por lo que el accionante previamente a pedir lo que intenta, debió aguardar se ejecute el Auto que resolvió la excepción; 4) La acción de libertad no es la vía idónea, pertinente y adecuada para hacer cesar la detención preventiva, como pretende el imputado; 5) No es cierto que la autoridad jurisdiccional, no emitió el mandamiento de libertad inmediatamente después de aceptar la extinción de la acción penal, por lo que no se puede acusar que la Jueza cautelar, estuviera incurriendo en una detención ilegal, por cuanto la detención emergió de un Auto Interlocutorio que estableció los motivos que hicieron procedente dicha medida extrema; 6) El accionante al margen de renunciar a la apelación, alternativamente utilizó la presente vía constitucional para subsanar esa circunstancia, a más de ello, inmediatamente de haberse aceptado la extinción, podía recurrir promoviendo un incidente de cesación a la detención preventiva; y, 7) Según la jurisprudencia glosada en la SC 1939/2011-R de 28 de noviembre, la acción de libertad no procederá en los casos que existiendo una norma procesal ordinaria, como medio de defensa eficaz y oportuno para la protección de los derechos, no hubieran sido utilizados previamente, por lo que el accionante al no haber dirigido su reclamo oportunamente ante el órgano judicial, no puede acogerse favorablemente a la tutela intentada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. A requerimiento de medida cautelar solicitada por la Fiscal de Materia, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, ordenó la detención preventiva de Omar Fernando Torres Romero, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Roque, por la comisión del delito de estafa. Hecho que se infiere de los datos inmersos en el memorial presentado por el imputado (fs. 8 a 9).

II.2. El 18 de mayo de 2015, el nombrado accionante adjuntando reconocimiento de firmas de acuerdo transaccional sobre reparación integral del daño y manifestando que devolvió a la víctima y denunciante José Macías Castro, la suma de Bs. 14 000.- (Catorce mil bolivianos), planteó la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular causado, pidiendo se declare probada la misma y en consecuencia se declare la extinción de la acción penal. Asimismo, cursa decreto de 26 del igual mes y año, por el cual, la Jueza cautelar, dispuso traslado a las partes (fs. 8 a 9).

II.3. Consta que el 8 de junio de 2015, José Macías Castro, víctima y denunciante dentro del indicado proceso penal, admitió la reparación integral del daño económico causado y se allanó a la excepción planteado por el imputado       (fs. 15).

II.4. Por memorial presentado el 10 de junio de 2015, la Fiscal de Materia, respondió a la excepción planteada por el imputado, requiriendo que de acuerdo a los fundamentos legales y facticos establecidos, se declare la improcedencia de la excepción planteada (fs. 17 a 18)

II.5. Mediante Auto Definitivo de 17 de junio 2015, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, de conformidad al art. 27.6 del CPP, aceptó la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado a favor de Omar Fernando Torrez Romero y en consecuencia dispuso la extinción de la acción penal por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega vulneración a su derecho de libertad y persecución ilegal, manifestando que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, pronunció el Auto Definitivo de 17 de junio de 2015, aceptando la extinción de la acción penal por reparación integral del daño a su favor, por lo que en lugar de emitir el respectivamente mandamiento de libertad, no obstante a los ruegos y solicitudes expresados por sus familiares y abogados, de manera caprichosa y textual, señaló que no emitiría ningún mandamiento, hasta entre tanto no se notifique a las partes.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

          

           Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuesto de activación, la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: “La acción de libertad se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.

           “En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. 

En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1) Su vida está en peligro; 2) Está ilegalmente perseguida; 3) Está indebidamente procesada; y 4) Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.  La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

          

Respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de la libertad, la SCP 0517/2013 de 19 de abril, señaló que: “Al respecto la abundante jurisprudencia y en específica la SCP 0841/2012 de 20 de agosto, esgrimió que: Sobre la subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que:

 
‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.

 
En el mismo sentido, también se ha pronunciado la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableciendo la improcedencia de la acción constitucional, cuando alternativamente se activan la vía ordinaria y la constitucional, para evitar la duplicidad de fallos, al señalar:

‘Es decir, que de manera paralela ha activado esta acción de defensa, lo cual al margen de desnaturalizar la esencia y naturaleza jurídica de esta acción tutelar, como se tiene explicado anteriormente, provocaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, lo cual neutraliza e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, y tampoco se ha constatado que esté en peligro su vida a raíz de esa situación, y si bien está privado de libertad, no es menos evidente que ha provocado una situación irregular y la dualidad de medios de defensa tendientes al mismo fin, y que en base a su pedido voluntario ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria a cargo del control jurisdiccional de la investigación, -al menos hasta el momento de la interposición de la acción-, es a ella a quien le corresponde dilucidar su situación jurídica, no así al Tribunal Constitucional’ ”.

III.3.  Análisis en el caso concreto

 

Ingresando al análisis del caso concreto y conforme a la problemática planteada, se establece que evidentemente el ahora accionante, el 30 de abril de 2015, fue detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Roque, por la presunta comisión del delito de estafa, en cumplimiento a lo ordenado por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de la Capital; tiempo después, el imputado ahora accionante Omar Fernando Torrez Romero, mediante memorial presentado el 18 de mayo del indicado año, promovió la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño particular causado, por lo que la autoridad jurisdiccional, pronunció el Auto Definitivo de 17 de junio de 2015, aceptando la mencionada extinción y en consecuencia dispuso el archivo de obrados, ordenando además se notifique a los sujetos procesales conforme el art. 163 del CPP, para que puedan apelar conforme el art. 404 del citado Código; recurso que si bien expresamente la parte accionante renunció, no aconteció lo mismo con la representante del Ministerio Público, quien por memorial presentado el 23 de junio de 2015, dedujo apelación incidental contra el citado Auto Definitivo, de donde se concluye, que no obstante a que dicha representación fiscal, presentó el acertado mecanismo de impugnación, un día después a que el accionante interponga la presente demanda constitucional; sin embargo, lo hizo en el plazo señalado por ley, que a la fecha de consideración de esta demanda constitucional, se encontraba pendiente de Resolución, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no es permisible que alternativa o paralelamente a esta acción de defensa, se halle un mecanismo ordinario de reclamación, aguardando Resolución, por cuanto induciría a un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, por lo que para evitar la duplicidad de fallos, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por la parte accionante, evaluó correctamente los alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 216/15 de 23 de junio 2015, cursante de fs. 44 a 50 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 1096/2015-S2 (Viene de la pág. 7)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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