SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S1

Fecha: 03-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2015-S1

                                  Sucre, 3 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                  11268-2015-23-AL

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 02/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Luis Viscarra Colque contra Daniel Rolando Copa Roque, Juez de Instrucción Primero en lo Penal del departamento de Oruro y Alfredo Santos Canaviri, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Está detenido en el Centro de Producción Penitenciaria de San Pedro de Oruro, sin que exista prueba fehaciente que lo incrimine como autor o cómplice de un hecho acaecido el 26 de diciembre de 2014, en horas de la noche, teniéndose sobre el mismo versiones contradictorias, siendo una de ellas, que un taxista fue agredido con arma punzocortante luego de recoger un pasajero por inmediaciones de Cartombol, pero en la querella presentada expresó que fueron tres sujetos, quienes levantaron la mano pidiendo servicio de un taxi por inmediaciones de la  Av. del Ejército y Antofagasta.

Así también indicó la existencia de discordancia en las declaraciones de los testigos; sin embargo fue sindicado como autor del hecho y arrestado en una primera oportunidad el 12 de enero de 2015, y conducido a dependencias policiales, liberándolo una vez que le tomaron fotografías; el 15 del mismo mes y año nuevamente lo detuvieron, siendo maltratado e ingresado a una sala donde se encontraban otras personas, quienes presuntamente serían funcionarios policiales vestidos de civiles, a efectos de que se realice un desfile identificativo, en el cual fue señalado por la víctima como el agresor, pero tales similitudes físicas no constan en el cuaderno de investigaciones, en un acta de reconocimiento de persona.

Pese a haber prestado su declaración y presentado testigos que demostrarían que no participó del hecho delictivo y que estuvo en compañía de sus familiares; y, que está injustamente detenido; la investigación se encuentra paralizada, como ser la audiencia de inspección ocular que fue suspendida en dos oportunidades.

En cuanto a la solicitud de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, el 12 de mayo de 2015, la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, expresó que la misma se suspendió por la falta de notificación a los sujetos procesales, obviando mencionar la falta de custodios que podían conducirlo del Centro de Producción Penitenciario citado al Juzgado ut supra; por lo que, reiteró su petición, programando la audiencia para el 26 de mayo de igual año, “Aproximadamente después de 13 días” (sic.), siendo ésta nuevamente suspendida por no haberse cumplido con las diligencias, dando lugar a reiterar el petitorio, señalando de nuevo audiencia después de catorce días; constituyéndose en un acto injusto por parte del Juez demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y el debido proceso, citando al efecto los arts. 8.II, 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y conmine al Juez demandado para que señale nuevo día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Daniel Rolando Copa Roque, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, presentó informe escrito cursante a fs. 13 y refirió lo siguiente: a) El 17 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en contra de Carlos Luis Viscarra Colque, en la cual se resolvió su detención preventiva, habiendo presentado su solicitud de cesación el 29 de abril de igual año, señalando audiencia de consideración para el 12 de mayo del mismo año, misma que fue suspendida por la inconcurrencia de las partes; b) Fijándose nueva audiencia para el 26 de mayo del referido año, a la que no asistió el ahora accionante por un error en la orden de salida, estableciéndose una nueva para el 9 de junio del aludido año; y, c) El 29 de mayo del citado año, se adelantó la fecha para la consideración de la solicitud reiterada de cesación a la detención preventiva para el 3 de junio de 2015, audiencia para la cual ya se cuenta con las notificaciones respectivas conforme se desprende de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional.

El Fiscal de Materia codemandado, no presentó informe escrito alguno y tampoco se hizo presente en audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida                 en Jueza de garantías, por Resolución 02/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 17 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Con relación al Fiscal de Materia codemandado, se lo acusó de un indebido procesamiento, por cuanto fue imputado sin que exista prueba fehaciente en                  su contra; sin embargo, en aplicación del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se reconoce la facultad del Ministerio Público para imputar formalmente si encuentra los requisitos formales pertinentes, contexto en el que se basó el accionar de la autoridad ahora codemandada; 2) Con relación a las entrevistas, declaraciones y desfiles investigativos que fueron calificados de contradictorios, los mismos constituyen actos de investigación conforme disponen los arts. 219 y 295 del CPP; 3) Sobre los supuestos abusos sufridos y denunciados en la presente acción tutelar no existe la certeza de que sean reales; siendo que no se habla de los mismos en el acta de audiencia de medidas cautelares donde bien pudo elevar el reclamo; si bien, la acción de libertad prescinde de formalismos, ello no implica que la parte agraviada no demuestre sus pretensiones con fundamentos sólidos; y, 4) El Juez demandado, al haber asumido su error y corregido la fecha de la celebración de audiencia actuó conforme señala el principio de celeridad, por otra parte una ilegal persecución o indebido procesamiento debe efectuarse al margen de lo que estipula la ley; por lo que, del análisis de la situación del accionante el mismo se encuentra sometido a una investigación penal todavía en desarrollo bajo los preceptos de la normativa procesal y haciendo uno de la más amplia e irrestricta defensa técnica; por lo tanto, no correspondió conceder la tutela.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  No se adjuntaron pruebas al memorial de demanda de acción de libertad ni se presentaron en audiencia para que las mismas puedan ser consideradas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso por considerar que se encuentra injustamente detenido en el Centro de Producción Penitenciaria de San Pedro de Oruro, dentro de un proceso penal, el cual cuenta con contradicciones; pese a haber solicitado en reiteradas oportunidades que se lleve a cabo una audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, misma que se viene dilatando por circunstancias no atribuibles a su persona, lo que constituye una vulneración de sus derechos.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.           Naturaleza jurídica de la acción de libertad, fines y alcance

La acción de libertad se encuentra establecida en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

La SCP 0297/2012 de 8 de junio, respecto a los fines y alcance de la acción de libertad señaló: “El art. 125, de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad, precisando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

(…)

A su vez el art 23.I de la CPE, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’.

Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencial característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de esta con el derecho a la vida”.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad

          La SCP 1228/2014 de 16 de junio citando a la SCP 0907/2012 de 22 de agosto expresó que: ’”Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso, con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física en una especie de condena anticipada.

En ese sentido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, refiriéndose a la celeridad en las actuaciones procesales y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, dejó establecido que: 'Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes’” (las negrillas nos corresponden).

En la misma línea se tiene que la SC 0044/2010-R de 20 de abril, con relación a la acción de libertad de pronto despacho indicó que: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…', e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…’” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien sobre el principio de celeridad, la SCP 1888/2014 de 25 de septiembre citando a su vez a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, determinó que: ’”La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva’.

Bajo esta línea de entendimiento, la misma jurisprudencia constitucional, ha recogido el desarrollo doctrinal sobre los tipos de habeas corpus, introduciendo precisamente como un componente de los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad, al hábeas corpus traslativo, el mismo que se encuentra reconocido implícitamente por el art. 125 de la CPE.

        

(…)

        

En similar forma la SC 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: ‘… el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, «…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»’”.

III.3. El debido proceso en relación a la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0557/2012 de 20 de julio señaló que: La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la amenaza o restricción del derecho a la libertad personal.

Según se presenten los hechos y dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el Juez o Tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará que se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el Juez competente, puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate, en tanto estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas  (las negritas son nuestras).

En el mismo sentido la SCP 0074/2014-S3 de 21 de octubre, expresó lo siguiente: ’”…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’ (SC 0619/2005-R de 7 de junio, que asumió los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre)” (las negrillas son ilustrativas).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, siendo que, es injustamente procesado y cumple una detención preventiva en el Centro de Producción Penitenciaria de San Pedro de Oruro.

Con relación al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que la vía idónea para perseguir la reparación de este derecho y garantía, es la acción de amparo constitucional; empero, ante la presencia de ciertos elementos como se exponen en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como ser que se coloque al ahora accionante en absoluto estado de indefensión, o que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad; aspectos que no se configuran en ésta acción tutelar; por lo que, no corresponde conceder la tutela en este punto.

Por otra parte, se ha concebido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como un mecanismo constitucional que permite, a partir de                    un entendimiento principista, sustentar que las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad.

En el caso de autos según se desprende del informe del Juez demandado la primera solicitud de cesación a la detención preventiva se realizó el 29 de abril de 2015, fijándose audiencia de consideración para el 12 de mayo                    del mismo año; es decir, nueve días hábiles después, que de alguna                 manera puede justificarse por la recarga procesal que tienen los juzgados cautelares; sin embargo, habiendo sido suspendida la misma por inasistencia de las partes, aun no queda del todo claro a quien es atribuible esta situación; dado que nuevamente se señaló audiencia para el 26                    de mayo de igual año; otra vez, con bastante tiempo entre audiencia y audiencia cuando la jurisprudencia constitucional es clara al indicar                       el tiempo razonable, acotando que el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal                    –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– que a su vez modificó el art. 239 del CPP, prevé un lapso máximo de cinco días; y, que la suspensión esta vez es de cierto modo atribuible al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pues el juez como autoridad encargada del control jurisdiccional, tiene la obligación de controlar el desenvolvimiento del personal subalterno de su juzgado no siendo posible que por errores en la emisión de órdenes o mandamientos tenga que suspenderse nuevamente una audiencia, más aun si tomamos en cuenta que no es la primera vez que se viene postergando el actuado procesal, es ahí donde entra la acción de libertad traslativa; ya que, el juez tiene la obligación de velar que las audiencias se lleven a cabo con normalidad y con todas las diligencias de notificación practicadas en tiempo prudencial.

Ahora bien, por existencia de dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción tutelar, la autoridad judicial demandada resolvió señalar nueva audiencia en menor tiempo; es decir, modificar la fecha del 9 de junio de 2015 para el 3 de igual mes y año; empero, es necesario hacer notar que el accionante, todo ese tiempo se encontró privado de su libertad, sin que se haya atendido oportunamente su solicitud de cesación, por lo cual es necesario evaluar la actividad del Juez demandado y tutelar el derecho a la libertad, aún se haya establecido nueva fecha de audiencia.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad, no ha evaluado en forma correcta la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso.

POR TANTO

         

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2015 de 2 de junio, cursante de fs. 17 a 19 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada con relación al Juez demandado; y, ante la eventualidad de que la audiencia de cesación de la detención preventiva no se haya llevado a cabo, que se realice la misma a la brevedad posible, sea sin disponer la libertad del accionante.

2°  DENEGAR la tutela con relación al Fiscal de Materia demandado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO