SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2015-S3

Sucre, 5 de noviembre 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11043-2015-23-AAC

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 132 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fermín Huanca Castillo contra Sergio Ramiro Berbetty Quiroga, Gerente General de la Industria Boliviana de Tejas y Complementos Sociedad Anónima (INBOLTECO S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2015, cursante de fs. 15 a 18, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a INBOLTECO S.A. el 16 de diciembre de 2009, fecha desde la cual prestó sus servicios de manera normal, hasta que el 27 de diciembre de 2014 sufrió un accidente que le ocasionó una fractura en su pie izquierdo, hecho que imposibilitó que pueda asistir a su fuente laboral al haber sido intervenido quirúrgicamente, debido a que el seguro médico no cubría dichos gastos, tuvo que ser atendido particularmente, extremos que fueron puestos en conocimiento de su empleador el 29 de ese mismo mes y año; lamentablemente los motivos expuestos no fueron comprendidos, por lo que el empleador dio por terminada la relación laboral.

Posteriormente, al no llegar a un acuerdo mutuo con el empleador sobre su reincorporación laboral, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo pidiendo que se persuada a INBOLTECTO S.A. para que acceda a revisar su despido, instancia que citó en dos oportunidades al ahora demandado, y ante su inconcurrencia, solicitó a dicha Jefatura efectúe el trámite de reincorporación, conforme a las previsiones del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de “1 de junio de 2010” -lo correcto es 1 de mayo de 2010-, habiéndose citado a dicha empresa a la respectiva audiencia, a la que tampoco concurrió, por lo que se emitió la conminatoria de reincorporación MTEPS/JDTCBBA/43/2015 de 13 de abril, instruyendo al empleador proceda a su inmediata reincorporación, dado que se comprobó la ilegalidad de su destitución, además no se consideró que gozaba de fuero sindical, extremo que se acreditó mediante Resolución Administrativa (RA) 133/2012 de 5 de diciembre, cuyo mandato fenecía el 20 de octubre de 2014.

Sin embargo, pese a la legal notificación a la empresa demandada con la conminatoria de reincorporación, la misma se niega a su cumplimiento, lo que implica una lesión a sus derechos y garantías constitucionales, generando además un grave daño irreparable a su persona y a su familia.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48. I y II, 49.III y 50 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo el inmediato y estricto cumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA43/2015 y su inmediata reafiliación a la Caja de Salud CORDES.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 131 vta., encontrándose presente el accionante y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante en audiencia ratificó los términos del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos refirió que: a) Las normas laborales y pactos internacionales suscritos por el Estado reconocen que se debe cumplir con la restitución de los trabajadores a su fuente laboral, previsión que se encuentra en los arts. 49 de la CPE y 10 del DS 28699; b) La inasistencia a la fuente laboral no es injustificada, sino que responde a motivos de salud, hecho que se puso en conocimiento de la parte empleadora el 5 de enero de 2015, por medio de un certificado médico que se negaron a recepcionar por no encontrarse homologado por el ente asegurador; y, c) En la réplica, la parte accionante señaló que se tramitó proceso interno en su contra en base a un reglamento interno, pero de acuerdo a lo establecido por la CPE, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. Si se pretendía someter a un trabajador a proceso disciplinario, debía hacérselo con la participación de una comisión mixta de despidos, la resolución que provino del proceso disciplinario vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia. Asimismo, indicó que previamente se debía tramitar el desafuero sindical, además de no ser cierto que hubiera incurrido en falta por más de treinta días sin justificación alguna, dado que se presentó al sexto día el certificado médico.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sergio Ramiro Berbetty Quiroga, como representante legal de INBOLTECO S.A., del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 116 a 124, refirió que: 1) El trabajador se ausentó de manera injustificada por más de seis días de su puesto de trabajo, generando gran perjuicio a la empresa que representa, habiendo presentado un certificado médico por una supuesta agresión recién el 5 de enero de 2015, es decir, siete días después; 2) Se comunicó al trabajador vía telefónica que debía acreditar lo indicado en el certificado médico; empero, esté no volvió a presentarse, es así que a finales de enero se lo llamó nuevamente, esta vez para comunicarle que se le iniciaba proceso disciplinario y que debía presentar sus respectivas pruebas de descargo por las faltas injustificadas en las que incurrió, pero al no presentarse y tampoco acompañar prueba alguna se emitió la Resolución de 4 de febrero de 2015, que dispuso su desvinculación laboral; 3) Para asumir tal decisión, se consideraron tanto los diferentes informes presentados como la normativa que establece la sanción a este tipo de faltas; 4) En una reunión sostenida con el hoy accionante junto a representantes sindicales y fabriles, presentó un certificado médico de la Caja de Salud con fecha 11 de febrero de 2015, por cuanto la misma fue emitida recién cinco días después de la desvinculación laboral, la cual tampoco cumplía las normas del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) para bajas extemporáneas; y, 5) Toda la prueba presentada en la audiencia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, como los fundamentos realizados en relación al despido, no fueron considerados a momento de dictar la conminatoria de reincorporación, lesionando los derechos al debido proceso de la empresa que representa, por ende, se pretende el cumplimiento de una resolución sin motivación ni fundamentación.

Asimismo en audiencia, señaló que: i) Cuando el despido de un trabajador deviene de un proceso administrativo no corresponde su reincorporación ni la aplicación del DS 0495; ii) El accionante después de cuarenta y dos días de ausencia está reclamando el fuero sindical; iii) La conminatoria de reincorporación no tomó en cuenta lo contradictorios que resultan ser los certificados médicos; y, iv) El accionante debió acudir de manera previa a la vía ordinaria reclamando el cumplimiento de sus derechos.

Ante las preguntas del Tribunal de garantías, refirió que el 6 de enero de 2015 conoció del accidente que sufrió el accionante y que el Reglamento Interno de la empresa no se encuentra avalado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social.

I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Norma López Quiroz, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 126 a 129, señaló que la reincorporación del trabajador se realizó en apego al fuero sindical del cual goza, así como las normas nacionales que recomiendan que se debe proceder a la reincorporación laboral, instrucción que hasta esa fecha no fue cumplida por la parte empleadora, dado que existen una serie de recursos que hasta esa fecha no fueron resueltos; asimismo, se señaló que indistintamente a los recursos a los que acuda el empleador, la conminatoria de reincorporación debe ser cumplida.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 132 a 137, concedió la tutela solicitada ordenando que INBOLTECO S.A. cumpla en el plazo de cuarenta y ocho horas la conminatoria de reincorporación del hoy accionante y sea en el mismo cargo que ocupaba a momento de su despido, así también de los demás derechos que correspondan conforme a ley, en base a los siguientes fundamentos: a) Al haber tenido la empresa conocimiento del impedimento sufrido por el trabajador a los seis días de producida la lesión, no es concebible computar el período de una eventual ausencia injustificada a partir de la no entrega de la documentación que acredite la baja médica, puesto que tal razonamiento conduciría a desconocer el tiempo en el que la relación laboral estuvo subsistente; no obstante, el impedimento del trabajador y desconocer también el hecho de que en una audiencia efectuada en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social el mismo asistió con muletas, lo que demuestra su grave impedimento físico, teniendo así el empleador pleno conocimiento de ello y de la evolución del estado de salud del accionante, no siendo coherente que ante esa evidencia, se proceda a alegar una falta injustificada ante el no cumplimiento de una formalidad administrativa, como es la presentación del certificado de baja médica y que el mismo esté por encima de los derechos y garantías laborales; más aún, si esa falta por propia disposición de la norma especial como causal de pérdida del salario o subsidio, pero no de un parámetro de inicio de cómputo para una eventual ausencia laboral, por cuanto su presentación extemporánea constituye una simple infracción de carácter administrativo, pero que no merece el despido; b) Tampoco es justificativo para el incumplimiento de la reincorporación, el hecho de que la conminatoria no se encuentre debidamente fundamentada o motivada, además que en la misma claramente señala que el trabajador fue injustificadamente despedido; c) La presente acción de amparo constitucional se activa ante la negativa del empleador a reincorporar al trabajador a su fuente laboral, concluido que fue el trámite administrativo ante la Jefatura Departamental del Trabajo, acto que constituye el hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales detallados anteriormente, y, d) Los hechos fácticos no son subsumibles al presupuesto genérico de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en sentido de que cuando un trabajador es sometido a un proceso interno dentro del cual se determina su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario -en su caso por vulneración al reglamento interno- el procedimiento previsto por el DS 0495 no será aplicable y que correspondería demandar al trabajador ante la judicatura laboral, no es viable en este caso, por cuanto el reglamento interno de una empresa no puede desvirtuar ni enervar los derechos de los trabajadores consagrados constitucionalmente, más aún si se trata de una ausencia involuntaria y justificada

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante certificado médico de 5 de enero de 2015, expedido por el traumatólogo Richard Jonny Cristian Soto Rodríguez, se tiene que Fermín Huanca Castillo -hoy accionante- sufrió agresión por terceros, siendo intervenido quirúrgicamente en el tobillo izquierdo, señalándose un impedimento de ocho semanas (fs. 7).

II.2.  Cursa nota de 9 de enero de 2015, por la que el Gerente de Operaciones y el Jefe Administrativo de la empresa INBOLTECO S.A., informaron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba la ausencia injustificada del trabajador Fermín Huanca Castillo desde el primero del mes y año señalados (fs. 92).

II.3.  Por Resolución de proceso disciplinario de 4 de febrero de 2015, el Gerente de Operaciones y el Jefe Administrativo de INBOLTECO S.A., dispusieron el despido del ahora accionante por haber incurrido en falta injustificada de más de treinta días, de acuerdo a los arts. 81 y 84 del Reglamento Interno de la mencionada empresa, 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (fs. 55 a 60.), emitiéndose el correspondiente memorando de rescisión laboral en la misma fecha (fs. 90).

II.4. El 11 de febrero de 2015, el Jefe Médico Regional de la Caja de Salud “CORDES” expidió papeleta de baja médica por cincuenta y seis días a favor de Fermín Huanca Castillo, desde el 29 de diciembre de 2014 hasta el 22 de febrero de 2015 por fractura del tobillo izquierdo (fs. 14).

II.5.  A través de nota presentada el 27 de febrero de 2015, el hoy accionante puso en conocimiento de la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba que la empresa IMBOLTECO S.A., lo retiró de su trabajo por un accidente que sufrió, haciendo conocer además que sigue gozando de fuero sindical, siendo aplicable el art. 51.VI de la CPE, por lo que solicitó se instruya a dicha industria la reincorporación a su fuente de trabajo (fs. 12).

II.6.  El 13 de abril de 2015, la Jefa Departamental del Trabajo referida, expidió Conminatoria MTEPS/JDTCBBA 43/2015, a través de la cual conminó a INBOLTECO S.A. proceda a la reincorporación inmediata del ahora accionante al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, otorgando para ello el plazo de setenta y dos horas (fs. 25 a 26).

II.7.  El 28 de abril de 2015, el Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, informó a la Jefa de esa repartición que habiéndose hecho presente en instalaciones de la empresa IMBOLTECO S.A., verificó que no se dio cumplimiento a la conminatoria MTEPS/JDTCBBA43/2015 de 13 de abril (fs. 5 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, en razón a que el demandado determinó su despido alegando falta injustificada por más de treinta días, desconociendo además que goza de fuero sindical, por lo que acudió con su reclamo a la Jefatura Departamental de Trabajo, que dispuso mediante conminatoria su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo, la cual a la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no fue cumplida.

III.1.          Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación

Según el art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495, el trabajador que opta por su reincorporación puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales, para que sea esa la instancia pertinente que constate su despido injustificado, con facultad de conminar la reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o el trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan. Con relación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal Constitucional Plurinacional señaló en la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente: “…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes”. Complementando la afirmación anterior la Sentencia citada dejó sentado lo siguiente: “… si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.

Por otro lado, mediante la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció reglas de inactivación de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, señalándose lo siguiente: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto y con la finalidad de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se realizó la modulación sobre el tema y aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral, la SCP 0177/2012, citada a su vez por la SCP 0667/2015-S3 de 2 de junio, estableció que se deben considerar los siguientes supuestos:

“1)   En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2)    Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del CPT, precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3)    En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral(las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que al no haberse considerado el certificado y la respectiva baja médica que justifican su inasistencia por más de seis días a su fuente de trabajo, se dispuso su desvinculación laboral, por lo que acudió con su reclamo a la Jefatura Departamental del Trabajo, habiéndose emitido una conminatoria de reincorporación, la misma que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, el ahora demandado se niega a cumplir.

De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que ante la inasistencia del hoy accionante a su fuente de trabajo en la empresa IMBOLTECO S.A., se inició un proceso interno en su contra, que concluyó con la emisión de la Resolución de 4 de febrero de 2015, a través de la cual se determinó su desvinculación laboral, por incumplimiento del contrato de trabajo e infracciones al Reglamento Interno de dicha empresa (Conclusión II.3), consta que respecto a ese proceso interno, en audiencia la parte hoy accionante efectuó reclamos en sentido que nadie podía ser juzgado por comisiones especiales y que en su caso debía haberse conformado una comisión mixta de despidos; pero además, que la correspondiente resolución sancionatoria vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia. Al respecto, es pertinente establecer que para la reparación de esos derechos supuestamente vulnerados y el reclamo en torno a supuestas lesiones al debido proceso, la parte accionante debió acudir de manera previa a la judicatura laboral, dado que por la vía de la acción de amparo constitucional solo puede hacerse cumplir las conminatorias de reincorporación, en aquellos casos en los que el despido resulte ser injustificado y no haya ameritado un proceso disciplinario interno.

         Consiguientemente, la problemática formulada se adecua a la subregla 3) establecida por la SCP 0177/2012, glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que se refiere a los casos en los que los trabajadores previamente fueron despedidos como consecuencia de un proceso disciplinario interno, no siendo aplicable, en consecuencia, el procedimiento establecido en el DS 0495, modificatorio del DS 28699.

No obstante de ello, corresponde aclarar que esta Sala no comparte con la decisión del Tribunal de garantías, en razón a que el argumento se sustenta en concluir que la ausencia del trabajador por más de seis días y el proceso disciplinario iniciado en su contra “…no puede desvirtuar ni enervar los derechos de los trabajadores consagrados constitucionalmente, más aún si se trata de una ausencia involuntaria y justificada del accionante por motivos de salud, tal como era de conocimiento de la empresa, que por afectar el derecho al trabajo, estabilidad laboral y salud, no es aplicable en el sub lite, sino que sometido a una ponderación de los derechos lesionados debe brindarse la tutela apropiada…” (sic); el sustento alegado, desconoce la jurisprudencia de este Tribunal, que en reiteradas ocasiones estableció en problemáticas relacionadas al cumplimiento de órdenes de reincorporación, que esta instancia no puede constituirse en un mecanismo de revisión de la legalidad de la conminatoria, está impedida de realizar una revisión de la relación laboral y la legalidad de las causas de retiro, y por ello únicamente está habilitada a declarar su inejecutabilidad sin que ello signifique dejar sin efecto la misma, en razón a que el examen de fondo compete a la jurisdicción laboral dentro de un proceso de mayor conocimiento.

En ese orden el argumento que plantea el Tribunal de garantías para conceder la tutela, no se enmarca dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia en problemáticas relacionadas a conminatorias de reincorporación emergentes de la aplicación del DS 28699, ya que el examen del Tribunal mencionado concluyó afirmando que el retiro fue realizado en “…ausencia involuntaria y justificada del accionante por motivos de salud, tal como era de conocimiento de la empresa…” (sic) valoración sobre las causas de retiro que debieron ser efectuadas por la jurisdicción laboral.

 

Así entonces no era posible la concesión de la tutela, al evidenciarse que el retiro emergía de un proceso interno que vulneraba el Reglamento Interno, supuesto ante el cual de acuerdo al precedente sentando en la SCP 0177/2012, no es posible conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 12 de mayo de 2015, cursante de fs. 132 a 137, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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