SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11274-2015-23-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Antezana Tórrez en su calidad de síndico de la empresa “FINSA” S.R.L. contra Javier Celiz Ortuño y Gualberto Terrazas Ibañez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Luis Muñoz Singuri, Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 2 a 10, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo tomado conocimiento de manera extraoficial de la existencia del proceso ordinario de reivindicación iniciado por Jorge Gonzales Sotez y Mercedes Gladys Candia de Gonzales contra Manuel Armando Rubin de Celis Andrade, Jaime Antonio Teran Grandy y Rosa Olivera -ahora terceros interesados-, proceso que se encontraría con Sentencia 015/2012 de 12 de noviembre, fallo que llegó a ser apelado por los demandados y que se radicó en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, llegando a merecer como respuesta el Auto de Vista de 8 de julio de 2015, que confirmó la Resolución apelada.
Es así que en su calidad de síndico de “FINSA” S.R.L. en liquidación y asumiendo la posición, derechos y obligaciones de los quebrados Nelson Javier y Eddy Franz Arévalo Páez; es decir, en custodia y administración de todos los bienes de los referidos de acuerdo a los arts. 1558 y ss. del Código de Comercio (Ccom), se apersonó al proceso en cuestión ya que hasta ese momento no habían sido incorporados, esto a pesar de que se reconocía la existencia de un derecho propietario de los hermanos quebrados.
En base a esos antecedentes apersonándose ante la referida Sala Civil y Comercial Primera, impetró se proceda a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo por lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa; empero, sin considerar tales antecedentes los demandados y bajo el fundamento que el Auto de Vista de 8 de julio de 2014, se encontraba ya ejecutoriado, se desestimó su pedido y se dispuso la devolución de antecedentes al Juez a quo.
Una vez que el expediente fue recepcionado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial Primero del departamento de Cochabamba, volvió a formular recurso de nulidad del proceso con los mismos fundamentos realizados anteriormente; sin embargo, su solicitud nuevamente fue negada bajo el fundamento que carecería de legitimación procesal y tampoco haber acreditado derecho alguno sobre el inmueble objeto del litigio, esto sin considerar nuevamente que su persona en ningún momento fue citada dentro del proceso y por tanto no tuvo la oportunidad de demostrar tal extremo y que ahora de manera contradictoria se le llega a exigir.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante indica que se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma y motivación de las resoluciones, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la nulidad de obrados hasta la instancia en que se cite al hoy accionante en calidad de tercero interesado y sea con responsabilidad civil a las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., presente la parte accionante y el tercero interesado Jaime Antonio Terán Grandy acompañado de su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas y demás terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó el contenido expuesto en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que: a) Lo que se está impugnando en la presente acción tutelar son los fallos de 8 y 28 de enero de 2015, en los cuales se desestimó lo impetrado por “FINSA” S.R.L.; b) No se cuestionó quien es el propietario, sino la forma en que se tramitó el proceso, ya que al haberse encontrado la existencia de un tercero con derecho propietario registrado, éste debió ser incluido al mismo a fin que no se afecte el derecho a la defensa; c) De acuerdo a la SCP 1118/2013 de 30 de agosto, el Juez en base a sus conocimientos debió haber realizado una revisión de sus propios actuados, aspecto que fue formulado por “FINSA” S.R.L., en ejecución de sentencia; d) Tomando en cuenta la providencia de 28 de enero de 2015, la presente acción de amparo constitucional fue presentada dentro del plazo de seis meses; y, e) Conforme a la SC “1970”, el Tribunal de garantías puede ingresar al análisis de normas y procedimientos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gualberto Terrazas Ibañez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 16 a 17, señalaron que: 1) Los arts. 129.II de la CPE, y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad, y tomando en cuenta que el Auto es de 8 de julio de 2014, la acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo establecido; 2) Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la acción reivindicatoria, está destinada al propietario que perdió la posesión de una cosa, es así que valorar prueba es una facultad privativa de los jueces ordinarios; 3) Si el accionante, que además no se encontraba en posesión del inmueble, no fue parte del proceso de reivindicación, está facultado para acudir a la instancia pertinente para hacer valer su derecho; y, 4) La acción de amparo constitucional debe estar dirigido contra quienes pronunciaron la Resolución impugnada y en el presente caso el Auto de Vista de 8 de julio de 2014, fue emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que está conformada por tres Vocales, por ende el accionante no interpuso la demanda contra Lineth Marcela Borja que además fue la relatora de dicho Auto, por ende no es procedente la actual acción tutelar.
Luis Muñoz Singuri, Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 12.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jaime Antonio Teran Grandy, por memorial de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 31 a 33, refirió que: i) Mediante decreto de 28 de enero del citado año, de manera ilegal se negó la participación del accionante dentro del proceso, privándole acudir a vía alguna de impugnación, puesto que esta providencia no admite recurso alguno de apelación de acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Civil (CPC); ii) El Juez de la causa a momento de emitir el Auto de 20 de julio de 2007, conocía perfectamente que se disputaba derechos de terceros, pero no hizo nada para subsanar aquel aspecto; y, iii) Los Vocales demandados obviaron su obligación de revisar de oficio el proceso a fin que el mismo se tramite sin vicios y sin lesión a derechos de terceros.
En audiencia, el abogado del tercero interesado señaló que: a) El Juez como director del proceso a fin de tramitar este sin vicios procesales y con la facultad de sanear el mismo, debió integrar a “FINSA” S.R.L. al proceso en cuestión; b) No es posible la afectación en un proceso de terceros que no fueron parte, así señala el art. 194 del CPC; y, c) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0684/2014 de 10 de abril y 0860/2014 de 8 de mayo, señala que lo que debe prevalecer en un proceso es la verdad material, aspecto soslayado en el presente caso por las diferentes autoridades judiciales.
Jorge Gonzales Sotez y Mercedes Gladys Candia de Gonzales, Manuel Armando Rubin de Celis Andrade, y Rosa Olivera, no presentaron informe alguno ni asistieron a audiencia pese a su legal citación cursante de fs. 13 vta. a 15.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 37 a 41, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La providencia de 8 de enero de 2015, fue suscrita por la Vocal Lineth Marcela Borja Vargas; empero, el accionante formuló la presente acción de defensa contra los otros Vocales que conforman dicha Sala y el Juez que emitió el decreto de 28 del mismo mes y año, por cuanto “…existe una falta de legitimación pasiva parcial…” (sic), puesto que no fueron demandadas todas las autoridades judiciales; y, 2) El accionante no agotó todos los medios de impugnación establecidos contra la negatoria del Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, por cuanto debió pedir se le dé una respuesta motivada y fundamentada al pedido de saneamiento procesal y no con un simple decreto como ocurrió en el presente caso, incluso se encontraba en la posibilidad de apelar dentro del plazo establecido, situación que no ocurrió.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 380 del anexo, cursa Auto de 22 de diciembre de 2014, por el que Javier Celiz Ortuño, Gualberto Terrazas Ibáñez -hoy demandados- y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon la caducidad del recurso de casación interpuesto el 26 de agosto del mismo año, formulado por José Antonio Terán Grandy -hoy tercero interesado-; y consecuentemente, ejecutoriado el Auto de Vista de 8 de julio del mismo año.
II.2. Por memorial presentado el 7 de enero de 2015, por Marco Antonio Antezana Tórrez -ahora accionante- a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el que a momento de apersonarse pide saneamiento procesal por vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa (fs. 410 a 414 vta. del anexo), Solicitud que fue atendido por decreto de 8 del mismo mes y año, en el que la Vocal, Lineth Marcela Borja Vargas, indicó que al estar ejecutoriado el Auto de Vista de 8 de julio de 2014, ese Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre lo impetrado (fs. 415 del anexo).
II.3. Memorial presentado el 27 de enero de 2015, por el hoy accionante al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el que nuevamente se apersona y pide el saneamiento procesal por lesión a los derechos del debido proceso y defensa (fs. 429 a 433 vta. del anexo), pedido que mereció el decreto de 28 del referido mes y año, en el que la indicada autoridad judicial determina no ha lugar a lo solicitado por carecer de legitimación procesal en el “proceso fenecido” (fs. 434 del anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la norma y motivación de las resoluciones, en razón a que habiendo conocido de manera extraoficial, la acción reivindicatoria sobre un bien inmueble en el que es síndico de la quiebra de “FINSA” S.R.L., se apersonó ante los Vocales demandados pidiendo el saneamiento procesal al no haber sido citado dentro del proceso, solicitud que fue denegada en razón a que el Auto de Vista de 8 de julio de 2014, ya se encontraba ejecutoriado, por lo que tuvo que acudir ante el Juez a quo; empero, esta autoridad mediante decreto denegó atender su pedido bajo el fundamento de que carecería de legitimación procesal.
En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
La activación del amparo constitucional conforme a lo establecido en el art. 129.I de la CPE, está restringida a la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos o garantías reclamados, en un tiempo apropiado y en cumplimiento de los requisitos de procedencia estipulados en la Constitución Política del Estado y la ley.
Es así que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando los medios o recursos ordinarios resultan ineficaces en la protección de los derechos que tutela y es que esta acción no forma parte de los medios ordinarios de impugnación establecidos en la legislación ordinaria.
En ese sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional- sostuvo que, la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio “…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Siguiendo con la citada Sentencia Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Consideraciones previas
En relación a la falta de legitimación pasiva alegada por el Tribunal de garantías, refiriéndose que se debió demandar a todos los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, señalar que dado que el accionante no identificó como acto vulnerador las determinaciones asumidas por el citado Tribunal de alzada, no corresponde analizarla ni menos exigir su notificación.
Asimismo, al advertir que el proceso de reivindicación seguido por Jorge Gonzales Sotez y Mercedes Gladys Candia de Gonzales contra Manuel Armando Rubín de Celis Andrade, Jaime Antonio Terán Grandy y Rosa Olivera -ahora cuestionado-, ingresó a la fase de ejecución, corresponde verificar si la denuncia presentada por el accionante fue resuelta en sede judicial y si se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
III.2.2. Resolución del caso
El accionante indicó que dentro de la acción de reivindicación en la que el objeto de la litis es un bien inmueble que se encuentra bajo su cuidado al ser el síndico de “FINSA” S.R.L. en liquidación, el Juez de la causa rechazó atender su solicitud de saneamiento procesal que realizó al no haber sido citado en ningún momento con dicha demanda, ello bajo el fundamento de que carecería de legitimación procesal.
De los antecedentes que informan la presente acción de amparo constitucional, se tiene que dentro del proceso de reivindicación iniciado por Jorge Gonzales Sotez y Gladys Mercedes Candia de Gonzales contra Manuel Andrade Rubín de Celis Andrade, Jaime Antonio Terán Grandy y Rolsa Olivera, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de 22 de diciembre de 2014, ejecutaron el Auto de Vista de 8 de julio del mismo año (Conclusión II.1.), posteriormente a dicha ejecutoria, Marco Antonio Antezana Tórrez -actual accionante- presentó memorial de 7 de enero de 2015, por el que a momento de apersonarse al proceso mencionado solicitó se proceda al saneamiento del mismo al no haber sido citado en ningún momento, pedido que fue respondido por decreto de 8 de ese mismo mes y año, que dispuso denegar lo impetrado en razón que a esa fecha carecería de competencia (Conclusión II.2.), motivo por el cual nuevamente se formuló el referido pedido, pero en esta oportunidad al Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, autoridad que por decreto de 28 del indicado mes y año, atendiendo el referido memorial, denegó el mismo en virtud que la parte solicitante no sería parte procesal dentro de la acción reivindicatoria (Conclusión II.3.).
En ese sentido, al existir el rechazo a la solicitud del accionante de ser integrado al proceso -providencia de 28 de enero de los corrientes-, el accionante tenía la posibilidad de interponer recurso de apelación directa, reclamando la negativa de su apersonamiento y la solicitud de hacer uso de la facultad de saneamiento pretendido; en efecto, la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, interpretando el art. 518 del CPC, indicó que: “…en fase de ejecución de Sentencia conforme lo dispone el art. 518 del CPC, que previene: 'Las resoluciones dictadas en ejecución de Sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior'. En esta fase del proceso, el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso…” (las negrillas nos corresponden), de este modo en sede judicial se permite que el eventual rechazo del juez a quo pueda ser corregido por el tribunal de alzada, garantizándose el derecho a la doble instancia y a la impugnación de las decisiones judiciales (art. 180.II de la CPE); por ende, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad indicado en el Fundamento Jurídico III.1., subregla 1 inc.b) del presente fallo constitucional; es decir, el accionante no presentó recurso de apelación contra la providencia de 28 de enero de 2015, en apego al art. 518 del CPC, por lo que no cumplió con el presupuesto indispensable de agotar los mecanismos de protección previstos en sede judicial para revocarla, corregirla y/o anularla, como se explicó precedentemente, por ende, esta Sala se encuentra imposibilitada de realizar análisis de fondo alguno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera correcta. En los antecedentes que cursan en obrados, se constata que por Auto de 4 de junio de 2009, el Juez
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 37 a 41, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA