SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2015-S1

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1200/2015-S1

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:        Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                     11915-2015-24-AL

Departamento:                La Paz

  

En revisión la Resolución 022/2015 de 31 de julio, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ninfa Lozano Vda. de Yañiquez contra Fernando Renato Cabrera Ríos, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2015, cursante de fs. 5 a 6, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta que, una vez que fue notificada para prestar su declaración informativa dentro del caso 6695/2015 iniciado en su contra, a instancia de Beatriz Yolanda Morales Encinas, por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, declaración que estaba programada para el 3 de julio de 2015, sin embargo, encontrándose muy delicada de salud, solicitó la suspensión de la misma, pidiendo al mismo tiempo se le otorgue fotocopias simples del cuaderno de investigaciones. Pero la autoridad ahora demandada de manera ilegal condicionó otorgar las fotocopias a la realización de su declaración, como si nos encontraríamos en un proceso inquisitivo y no le permitió conocer el contenido de la denuncia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, a la defensa e igualdad procesal, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene que la autoridad demandada en el día entregue las fotocopias simples solicitadas, sin condicionamiento alguno al derecho a la defensa

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante  a través de su abogado, ratificó los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fernando Renato Cabrera Ríos, Fiscal de Materia, manifestó que: a) El proceso penal seguido contra la accionante, se sustancia en el Juzgado Décimo Tercero en lo Penal del departamento de La Paz, es decir, existe un control jurisdiccional; b) Es evidente que anteriormente se señaló audiencia de declaración informativa, pero la accionante no se estaba asistida de su abogado defensor y en tal circunstancia, precautelando sus derechos y garantías constitucionales se suspendió la misma; c) Ninfa Lozano Vda. de Yañiquez, teniendo que declarar en calidad de sindicada, por segunda vez pidió la suspensión de su declaración informativa, con la excusa de que su abogada tenía una audiencia de medida cautelar el 11 de julio de 2015 a horas 11:35, debiendo ser su declaración para más tarde del mismo día, siendo ésta una prueba de que la mencionada sí tenía conocimiento del proceso y está sometida a lo que establece el procedimiento; d) Bajo ningún aspecto se está vulnerando ningún derecho ni garantía constitucional, si supuestamente se le ha denegado un derecho a que se refiere la abogada de la accionante, existe un control jurisdiccional que ésta controlando todas sus acciones como autoridad fiscal; y, e) La accionante, antes de acudir a la acción de libertad, debió agotar todas las instancias ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal ya señalado.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 022/2015 de 31 de julio, cursante de fs. 21 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia que existe una denuncia ante el Ministerio Público, a instancia de Beatriz Yolanda Morales Encinas contra Ninfa Lozada Vda. de Yañiquez y Nora Roxana Bayerman Vásquez de Lara por el supuesto delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, caso signado con el número 1506695, habiéndose informado del inicio de investigaciones el 5 de mayo de 2015 ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal, que está a cargo del control jurisdiccional; 2) La accionante al haber sido notificada para que preste su declaración informativa policial para el 3 de julio de 2015, y al no asistir a dicho actuado procesal y justificar su inconcurrencia por estar delicada de salud, nuevamente fue citada para la recepción de su declaración, con esta actitud la accionante solamente trata de dilatar las investigaciones motivando que el Fiscal le niegue la otorgación de fotocopias del cuaderno de investigaciones; aspecto éste que no es susceptible de una tutela constitucional ya que existen mecanismos procesales y específicos de defensa que son idóneos, eficientes y oportunos que deber ser reclamados ante la instancia correspondiente que es el Juez a cargo del control jurisdiccional, “conforme lo señala el Art. 54 del Código de Procedimiento Penal y la SC 008/2010” (sic); y, 3) La accionante no demostró documentalmente y de manera objetiva la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales que se han conculcado al no estar en peligro su vida, ni que exista una persecución ilegal o estar indebidamente procesada o privada de libertad, siendo que existe un caso abierto con inicio de investigaciones, además se debe tener presente que las actuaciones estan encuadradas dentro del marco normativo.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de mayo de 2015, Beatriz Yolanda Morales Encinas, realizó denuncia verbal contra Ninfa Lozano Vda. de Yañiquez y Nora Roxana Bayerman Vásquez de Lara, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, ante la FELCC de La Paz (fs. 11 y vta.).

 

II.2. El 6 de mayo de 2015, el representante del Ministerio Público, dio aviso al órgano jurisdiccional sobre el inicio de investigaciones contra la accionante y Nora Roxana Bayerman Vásquez de Lara, por la supuesta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, control que recayó en el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (fs. 14). 

II.3.  El 2 de julio de 2015, Ninfa Lozano Vda. de Yañiquez, mediante memorial, solicitó al representante del Ministerio Público se señale nuevo día y hora de declaración informativa, aduciendo que, se encuentra delicada de salud y que no podría acudir a la audiencia señalada para el 3 de julio de 2015, además pidió fotocopias simples del cuaderno de investigaciones, solicitud que fue aceptada por decreto de la misma fecha, señalándose audiencia para el 10 de julio del mismo año, y con relación a petición de fotocopias fue decretado “Previo la Declaración” (sic) (fs. 15 a 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que la autoridad fiscal demandada, vulneró su derecho a la libertad, a la defensa y a la igualdad procesal, al no proporcionarle fotocopias simples del cuaderno de investigaciones, condicionando el mismo a que previamente preste su declaración informativa.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si el hecho denunciado es evidente y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que establece instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de libertad

Antes de entrar a la consideración sobre la Resolución y antecedentes de la acción de libertad elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de libertad instituida en la Constitución Política del Estado (CPE), con relación, particularmente a los derechos a la vida y a la libertad personal, así como a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de libertad.

III.2.1. De la acción de libertad en la constitución Política del Estado

La Constitución Política del Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la Acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 de la Ley 254, del Código Procesal Constitucional, de 5 de julio de 2012, al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional


La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.


El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. La obligación del juez de instrucción en lo Penal como contralor derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria


El art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que la labor del juez de instrucción en lo penal es ejercer el control de la investigación en la etapa preparatoria dentro de un proceso penal, pudiendo el denunciado o imputado ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, de acuerdo al art. 5 del CPP, que señala: “El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

En ese sentido, el imputado que suponga que dentro del proceso investigativo haya sufrido la vulneración de algún derecho fundamental, como el derecho a la libertad, puede impugnar estos hechos ante el juez de instrucción en lo penal, que es la autoridad jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación de acuerdo al art. 54 del CPP, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, e incluso puede formular excepciones e incidentes, constituyéndose estos medios en efectivos, idóneos y oportunos.


Por su parte, el art. 279 del CPP, establece que: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”. De lo mencionado, la función del Ministerio Público, es de dirigir activamente la investigación y acusar cuando existan fundamentos suficientes para ello, y para que la investigación no sea distorsionada, ni violatoria de los derechos fundamentales del imputado, se realiza bajo el control jurisdiccional del juez de instrucción en lo penal, que empieza a partir del aviso o informe que realiza el fiscal al juez cautelar sobre el inicio de una investigación y alcanza a todos los funcionarios que participan en este proceso investigativo, como ser fiscales de materia y funcionarios policiales.

La jurisprudencia constitucional plurinacional glosada señaló al respecto: ”2.Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional” así lo entendió la SCP 0482/2013 de 12 de abril.

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informa el proceso se evidencia que la ahora accionante fue denunciada por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias establecido y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP), iniciándose la investigación el 6 de mayo de 2015, conforme se tiene de la documentación adjuntada por la accionante ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, informe remitido por el representante del Ministerio Público, ante el juez de instrucción en lo penal de turno del departamento de La Paz.

Conforme se tiene presente que la acción de libertad, siendo el medio idóneo, oportuno y eficaz para restablecer las lesiones al mencionado derecho, por disposición constitucional excepcionalmente mantiene una naturaleza subsidiaria, se estableció, que ante la concurrencia de mecanismos intraprocesales idóneos efectivos e inmediatos, que cumplan la misma finalidad, estos deben ser previamente agotados y solo ante la persistencia de la lesión se podrá activar esta acción constitucional. En ese contexto, dada la existencia de una investigación contra la accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, establecido y sancionado por el Código Penal en vigencia, cuyo aviso de inicio de investigación se realizó ante el juez de instrucción en lo penal el 6 de mayo de 2015, según la nota de cargo (fs. 14), correspondía que la accionante, acuda ante dicha autoridad, como contralor del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a efecto de denunciar las presuntas arbitrariedades en que incurrió el representante del Ministerio Público demandado, a objeto de que repare la supuesta lesión de los derechos invocados en la presente acción.

En ese sentido, en el presente caso, se acusa que el Fiscal de Materia Fernando Renato Cabrera Ríos, no le expidió fotocopias simples del cuaderno de investigaciones, condicionando dicha entrega a su declaración informativa, al respecto la accionante debió acudir ante el Juez que conoce la causa, como contralor jurisdiccional de la investigación penal, en sujeción al art. 54.I del CPP, y ejercer el control de la investigación de acuerdo a las facultades y obligaciones que menciona la misma Ley Adjetiva; igualmente, conforme a lo previsto por el art. 279 de la misma normativa procesal, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional, con ese entendimiento correspondía que Ninfa Lozano Vda. de Yañiquez, acuda ante el Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de la Paz, denunciando cualquier vulneración a sus derechos y garantías fundamentales, a efectos de que previo examen de los antecedentes, ésta instancia jurisdiccional pueda resolver lo que corresponda.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, actuó correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 022/2015 de 31 de julio, cursante de     fs. 21 a 22 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO