AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2015-RCA
Fecha: 04-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0329/2015-RCA
Sucre, 4 de diciembre de 2015
Expediente: 13030-2015-27-ACU
Acción: De cumplimiento
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08-15 de 29 de septiembre de 2015, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Carlos David Valverde Vaca contra Roberto Raúl Arias Sejas, Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 26 a 28, el accionante manifestó que, el proceso penal por el cual fue juzgado, tuvo una duración de aproximadamente un año de audiencias, siendo condenado mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2014, sin que la misma haya sido leída en audiencia pública tal como establece el procedimiento, tampoco se entregaron las actas de dicho fallo, impidiendo con ello su notificación y negando el principio de defensa material en juicio, la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, conculcándole el derecho de apelación y/o ejecución de sentencia, imposibilitando su derecho a la libertad plena al encontrarse sometido a medidas sustitutivas a la detención preventiva, evitando la ejecutoria de su sentencia, alegando que el delito de receptación, tipificado por el art. 172 del Código Penal (CP), sanciona con privación de libertad de seis meses a dos años; sin embargo, él se encontraría cumpliendo una aparente condena por complicidad en la receptación, por más de seis años y dos meses.
Señaló que, la autoridad judicial demandada mantiene el expediente en su despacho, sin permitirle el acceso al mismo; en tal virtud, interpuso la presente acción, para exigir el cumplimiento del procedimiento y la ley, en resguardo de las normas constitucionales que protegen el debido proceso y la defensa, solicitando que la citada autoridad jurisdiccional, haga entrega inmediata de las actas de audiencia y sentencia del proceso, para que se le notifique, así como a las otras partes del proceso.
I.2. Normas constitucionales supuestamente incumplidas
El accionante estima como “vulnerados” los arts. 8, 22, 23.I, 24, 74, 109, 110, 112, 113, 115, 118, 119, 120, 121 “inc. 2”, 122, 134 “…siguientes y concordantes…” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicitó lo siguiente: “…hagan lugar a la Acción Constitucional de Cumplimiento de Ley, contra el entonces Presidente del Tribunal 8° de Sentencia Penal, Dr. Roberto Raúl Arias Sejas, para que sea presente en Audiencia Pública fijada por sus Rectitudes, y allí sea determinado el cumplimiento de la Ley, en el proceso por actos continuos que dañan mis derechos naturales y constitucionales…” ; “…Haga entrega inmediata de las actas del proceso…” , “…para mi notificación y de las partes…” (sic).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 08-15 de 29 de septiembre de 2015, cursante a fs. 29 y vta., la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a lo previsto por el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción tutelar se torna improcedente debido a que el amparo constitucional es el mecanismo idóneo de protección del derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y verdad material alegados por el accionante; y, b) Si la parte accionante cree que los actos de la autoridad demandada son dilatorios e ilegales, existe la vía disciplinaria correspondiente para hacer las denuncias pertinentes.
Habiendo solicitado el accionante aclaración, complementación y enmienda de la referida Resolución por escrito presentado el 12 de octubre de 2015 (fs. 33), el Tribunal de garantías, por Auto 57-15 de 15 del mismo mes y año (fs. 34 y vta.), dispuso no ha lugar a la misma.
Notificada la parte accionante el 4 de noviembre de 2015 (fs. 35) con la Resolución señalada ut supra, ésta presentó memorial de impugnación en la misma fecha (fs. 52 a 53 vta.), conforme al plazo otorgado por el art. 3.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante señaló lo siguiente: 1) El Tribunal de garantías no advirtió que el Juez demandado no cumplió con los tiempos fijados por ley para la notificación con la sentencia al fiscal y al acusado, reteniendo en su poder el expediente por un año sin justificación alguna y negándose a entregarlo, tampoco lo hizo con las actas de audiencia para ser notificadas y proceder de acuerdo a ley respecto a la ejecutoria o apelación correspondiente, y dictó una sentencia superior a la establecida por ley para el caso de complicidad, condenándolo a una pena superior a la impuesta por el delito cometido; 2) El debido proceso no incluye otro medio de defensa que sea aceptable para resolver el incumplimiento legal por parte del Juez; y, 3) La acción de cumplimiento tiene por finalidad específica obligar a la autoridad judicial a cumplir con los plazos fijados, no siendo aplicable por lo tanto la acción de amparo constitucional.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 134.I y II de la CPE, prevé que la acción de cumplimiento procede en caso de incumplimiento en la observancia de disposiciones constitucionales o legales por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida. Esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional.
El art. 64 del CPCo, dispone que: “La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
Conforme a lo anotado, este tipo de acciones tiene sus propias características y connotaciones que la diferencian de los demás mecanismos de defensa constitucionales; en ese contexto, la jurisprudencia emanada del extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, señaló lo siguiente: “…con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.
En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa” (las negrillas son nuestras). Entendimiento que a su vez fue reiterado por la SCP 1476/2014 de 16 de julio.
II.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, se tiene que la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de acuerdo a lo previsto por el art. 66.4 del CPCo, señalando que el mecanismo idóneo de protección en el presente caso resulta ser la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, esta acción tutelar procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma incumplida.
De la revisión de los antecedentes adjuntos en obrados, se evidenció que el accionante interpuso la presente acción de cumplimiento, alegando que durante la sustanciación del proceso penal instaurado en su contra, se emitió la sentencia condenatoria, empero la misma no fue leída en audiencia pública tal como establece el Código de Procedimiento Penal, tampoco se entregaron las actas de la misma, impidiendo con ello su notificación, provocando faltas al debido proceso y vulnerando el principio de seguridad jurídica; circunstancias por las cuales formuló esta acción constitucional, procurando que la autoridad demandada -entonces Presidente del Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz-, se presente en audiencia pública y allí se determine el cumplimiento de la ley.
En el marco de lo expuesto precedentemente, se estableció que la presente causa se halla inmersa dentro de la primera causal de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1. del presente fallo, toda vez que el accionante denunció que la autoridad judicial demandada, no dio cumplimiento al procedimiento establecido en la normativa procesal penal, incumpliendo en consecuencia deberes procesales, los cuales se hallan vinculados a la tramitación del proceso penal iniciado en su contra, existiendo asimismo partes con interés concreto, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; con esos antecedentes, no es posible activar esta acción constitucional, al concurrir la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4. del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de la presente Resolución.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de cumplimiento, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08-15 de 29 de septiembre de 2015, cursante a fs. 29 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo.Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
El art. 66 del CPCo, establece que esta acción no procederá: