AUTO CONSTITUCIONAL 0339/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0339/2015-RCA

Fecha: 16-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0339/2015-RCA

Sucre, 16 de diciembre de 2015

 Expediente:          13163-2015-27-AAC

 Acción:                           Amparo constitucional

 Departamento:     La Paz

En revisión la Resolución 21/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia y Juan ambos Yujra Valencia, por sí y en representación de NN y AA contra Roberto Tupi Crespo, Samuel Quispe Quispe, Néstor Mollo, Bacilia Espejo de Nina, Eloy Payi Mendieta, José Quispe Ponce, Waldo Palli Vargas, Ronal Condori Apaza, Lorenzo Mamani Copa, todos miembros del Sindicato Agrario de la comunidad de Anacuri del departamento de La Paz.

                               I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 53 a 62 vta., Sonia Yujra Valencia, señaló que, debido a su divorcio con Lino Atto Apaza, por malos tratos físicos y psicológicos, éste siguió un proceso penal a su hermano Juan Yujra Valencia por la supuesta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, mismo que no prosperó; sin embargo, los comunarios de Anacurí del departamento de La Paz, secuestraron el vehículo de su hermano, resistiéndose a devolver dicho motorizado, que constituye su herramienta de trabajo.

Indicó que, junto a su familia fueron objeto de una serie de atropellos y vulneraciones a sus derechos constitucionales, siendo golpeados y exhibidos públicamente, por miembros del Directorio del Sindicato Agrario de la Comunidad de Anacuri del referido departamento.

Agregó, que les hicieron firmar la Resolución 001/2014 de 1 de abril, en la que en aplicación a la justicia comunitaria, según sus usos y costumbres, se dispuso, su expulsión de la comunidad de Anacuri, junto a su familia, al divorcio con Lino Atto Apaza y que los bienes contraídos dentro y fuera del matrimonio, pasarían a manos de éste, otro inmueble que adquirió, quedaba intervenido, por no estar inserto en el libro del Sindicato Agrario de Anacuri del señalado departamento; y, se prohibía a los abogados, asumir defensa en su favor, pidiendo el cambio inmediato de los jueces de Coroico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Coripata, por negligentes y en caso de incumplimiento a esta Resolución, se tomarían las medidas que el caso amerite.

Posteriormente, el 5 de febrero del año en curso, les forzaron a firmar un acta de garantías en contra de su voluntad, a favor de todos los comunarios, dirigentes del mencionado Sindicato Agrario de Anacuri y la familia de su exesposo.

Refirió que, sus dos hijos menores de edad, fueron privados de su libertad, y entregados a un supuesto psicólogo para su cuidado, pero luego fueron recuperados; a consecuencia de este lastimoso hecho, han sido objeto de burlas en su escuela, siendo estos acontecimientos difundidos por la radio local, donde los comunarios obligaron a transmitir todo lo ocurrido el 1 y 2 de abril de 2014, habiendo bajado su rendimiento escolar de manera ostensible sufriendo la privación de su vivienda, donde realizaban sus actividades cotidianas y por ver a su madre sin poder sustentar su hogar, ya que se dedicaba al cultivo de cocales, quedando sin cosechar.

 

Por estos hechos arbitrarios, tuvo que cambiarse de hogar y de colegio a sus hijos, viviendo actualmente en alquiler, sin poder sustentar las necesidades mínimas de su familia, siendo objeto de constantes amenazas, para que no regrese a su comunidad, donde tiene su casa y su actividad principal de cultivo de cocales.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, al trabajo, y los derechos de menores de edad, citando al efecto los arts. 46.II, 56.I, 59.1, 61.I, 82.I, 115.II, 117.I, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17, 25.1 y 46 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño.

 

I.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se deje sin efecto tanto la Resolución 001/2014 de 1 de abril, como el acta de garantías de 5 de febrero de 2015, ordenando a los demandados abstenerse de realizar cualquier tipo de medidas de hecho, que impidan ejercer sus derechos constitucionales y sobre todo los derechos de sus hijos menores de edad; asimismo, se proceda a la devolución del vehículo de Juan Yujra Valencia.

I.4. Resolución del Juez de garantías

La Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 21/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 63 a 64 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando que: a) En el presente caso se alegó medidas de hecho por parte del Sindicato Agrario de la comunidad de Anacuri del departamento de La Paz, acontecidos el 1 y 2 de abril de 2014, circunstancias que de acuerdo a los precedentes constitucionales, contenidos en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1509/2010-R, 0313/2012 y 0129/2014, constituye circunstancia de excepción al principio de subsidiariedad, cuya finalidad es evitar el uso de mecanismos ordinarios que conllevarían tiempo y una serie de trámites, para la protección o restablecimiento de derechos, siendo ese el sentido de la excepción al principio de subsidiariedad, ante la existencia de medidas de hecho; sin embargo, en el presente caso se evidenció que no se acudió a la vía constitucional de forma inmediata a lo acontecido en los hechos denunciados, más bien se acudió a la vía ordinaria, situación que desnaturalizó la excepción al principio de subsidiariedad, dejando transcurrir más de un año, de originados los hechos vulneratorios; b) A través de la SC 0921/2004-R de 15 de junio, se señaló que el principio de inmediatez se activa inmediatamente de producirse la lesión, si no hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas, si es que existieron; no dejando pasar lapsos de tiempo prolongados que la hagan ineficiente a esta vía tutelar, estableciéndose un plazo razonable de seis meses; y, c) De acuerdo al principio de preclusión de los derechos para accionar, ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, si en ese tiempo el agraviado no presentó ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en sus derechos y garantías, que le sean restituidos.

Con la Resolución señalada supra, los accionantes fueron notificados el 5 de noviembre de 2015 (fs. 65), quienes por memorial presentado el 9 de igual mes y año (fs. 66 a 68), presentaron impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes alegan que el Juez de garantías a tiempo de emitir la Resolución 21/2015, efectuó una interpretación restrictiva de la norma, puesto que conforme señala la SCP 110/2010 de 10 de mayo, cualquier definición dentro de los procesos constitucionales que se realice, se lo debe efectuar bajo el principio de juridicidad, no habiéndose realizado una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y menos de las normas internas vigentes, que prohíben la paráfrasis restrictiva de los derechos; asimismo, manifiestan la primacía del deber estatal frente al ejercicio de derechos de los menores de edad, que son demandantes en la presente acción y que sus derechos fueron vulnerados, mediante acciones de hecho.

El argumento del Juez de la causa, de que no se cumplió con los principios de subsidiariedad, inmediatez y preclusión, es erróneo, puesto que sus bienes de los que fueron despojados, continúan en posesión de los miembros del Sindicato Agrario de Anacuri del departamento de La Paz; la SC 0105/2014 de 10 de enero, señaló que: “…a partir del acto inicial lesivos a derechos fundamentales que emerjan de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos continuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo…”, en el presente caso, la vulneración a derechos constitucionales es continua; sobre lo aseverado por la autoridad judicial que se acudió a la vía ordinaria, no es evidente, puesto que fueron los demandados quienes acudieron a la misma, además de presionar a los funcionarios de la municipalidad de Coroico del señalado departamento, para que no permitan el ejercicio tributario sobre sus bienes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“I.  …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En relación el art. 33 del mismo Código, señala que: “La acción debe contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo antes mencionado, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del referido Código.

II.2.  Aplicación del principio pro actione en la etapa de admisibilidad, cuando existe duda razonable

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0029/2012-RCA-SL de 17 de agosto, cuyos supuestos fácticos son similares al presente caso, donde los accionantes fueron expulsados de su comunidad después de haber sufrido una serie de atropellos, interponiendo la acción de amparo constitucional luego de que transcurrieron más de siete y nueve meses desde la notificación con los actos vulneratorios, en la que el Juez de garantías declaró la improcedencia “in límine” del medio de defensa planteado y en revisión la admitió, por lo que al tener similitud se aplica ese precedente al caso de autos, es así que dicho Auto Constitucional, refiere que: Por lo señalado, se establece que las bases y postulados del Estado Constitucional de Derecho, constituyen el elemento legitimizador y directriz del ejercicio del control de constitucionalidad, por esta razón, el último y máximo contralor de constitucionalidad como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, cuando en etapa de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y ‘grosera’ a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione, la causa deberá ser admitida de manera excepcional, para el ulterior análisis de fondo de la problemática.

En el marco de lo señalado, la decisión de admisión por el supuesto antes señalado, responde a los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, máxime cuando el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE, cuya aplicación no vulnera el principio de igualdad formal, sino por el contrario está destinada a consolidar la igualdad material y por ende la justicia material.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.

En virtud a lo señalado, cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse ritualismos procesales para que en un análisis de fondo de la problemática, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione.

En ese marco es necesario aclarar que las normas comunitarias deben enmarcarse a la Constitución Política del Estado y por lo mismo deben respetar el derecho a la vida, a la defensa y los demás derechos y garantías constitucionales como se establece en el art. 190.II de la Norma Fundamental, de ahí que se debe garantizar el acceso a la justicia constitucional en el presente caso”.

II.3.  Análisis del caso concreto

La accionante, señala que junto a su hermano y sus dos hijos menores fueron expulsados de la comunidad de Anacuri del departamento de La Paz, por autoridades del Sindicato Agrario de dicha comunidad, quienes les hicieron firmar la Resolución 001/2014, en la que se dispuso una serie de abusos y arbitrariedades en su contra, todo bajo el argumento de aplicar la justicia comunitaria; además, el 5 de febrero de 2015, les hicieron firmar un acta de garantías en favor de todos los comunarios; fueron tales los atropellos, que les arrebataron sus bienes se prohibió a abogados, jueces y fiscales a atender su caso y sobre todo los más afectados fueron sus hijos, a quienes se les vulneraron sus derechos, porque igualmente fueron privados de libertad a parte de recibir burlas en la escuela.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 33 del CPCo, se tiene:

        

1.    “Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

Al efecto la accionante acredita legitimación activa en el memorial de fs. 53 a 62 del expediente.

2.    “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”. 

Conforme consta en el apartado “DEMANDADOS (legitimación pasiva)”, del memorial de amparo, la demandante señaló los nombres y direcciones de todos los miembros del Sindicato Agrario de Anacuri.

3.    “Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

El escrito de la demanda se encuentra firmado por un profesional abogado.

4.    “Relación de los hechos”.

Efectuó de manera adecuada la relación de los hechos en los que funda su acción.

5.    “Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados”.

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, al trabajo, y los derechos de menores de edad, citando al efecto los arts. 46.II, 56.I, 59.1, 61.I, 82.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 17, 25.1 y 46 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 27.1 de la Convención de los Derechos del Niño.

6.   “Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

De acuerdo a lo previsto por el art. 34 del Código Procesal Constitucional, solicitó medidas cautelares, señalando que se prohíba a los demandados a ejercer cualquier tipo de presión en su contra, o tomar alguna determinación que pueda dañar su integridad física como mujer y de sus hijos menores de edad o a sus bienes, mientras sea resuelta la causa, otorgándoles las garantías necesarias.

7.    “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Señaló la prueba en la que respalda la presente acción en el parágrafo VI “PRUEBAS”.

8.    “Petición”.

Efectúo su petitorio conforme consta en el apartado VII de la presente Resolución.

Ahora bien, verificado el cumplimiento del art. 33 del CPCo, se tiene que, en el caso presente, desde la comisión del último acto vulneratorio, a través del acta de garantías de 5 de febrero de 2015, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, presentada el 28 de octubre de 2015, transcurrió ocho meses, en razón de ello habría precluido su derecho a interponer la acción de amparo constitucional; no obstante de ello, estas arbitrariedades e irregularidades cometidas por los comunarios del Sindicato Agrario de Anacurí del departamento de La Paz, generó duda razonable en los miembros de este Tribunal, fundamentalmente sobre la lesión manifiesta y grosera a los derechos de dos menores de edad, que gozan de la protección del Estado, por su condición de grupo vulnerable, quienes merecen especial atención; asimismo, existe duda sobre la lesión a derechos fundamentales de los hermanos Yujra Valencia, por haber sido objeto de abusos físicos y expulsados de la comunidad, arrebatándoles sus bienes.

Generó también duda razonable, el hecho de haberles obligado a firmar la arbitraria e ilegal Resolución 001/2014, en la que se dispuso el traspaso de uno de sus bienes a manos de su ex esposo con el cual tenía problemas de maltrato físico y psicológico, habiendo una demanda de divorcio de por medio; y el otro pasó a poder de los comunarios, prohibiendo a abogados, jueces y fiscales, atender su caso. Asimismo, a su hermano que es demandante en la presente acción le secuestraron un vehículo que nunca fue devuelto, pese a que era el único medio con el que se ganaba la vida.

Por lo expuesto, en etapa de admisibilidad, por la duda razonable señalada, debe flexibilizarse el principio de caducidad aplicable a la acción de amparo constitucional, para que la causa sea admitida de manera excepcional, para un ulterior análisis de fondo de la problemática.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR la Resolución 21/2015 de 29 de octubre, cursante de fs. 63 a 64 vta., pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

2º  Disponer que la Jueza de garantías, ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, falle según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese.

No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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