AUTO CONSTITUCIONAL 0424/2015-CA
Fecha: 14-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0424/2015-CA
Sucre, 14 de diciembre de 2015
Expediente: 13128-2015-27-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución 0604/2015 de 17 de noviembre, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Marcelina Mamani Bernal de Clemente, demandando la inconstitucionalidad del art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 62, 63 y 64 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 28 a 33, la accionante interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que el 27 del citado mes y año, dentro del proceso de divorcio seguido por Santos Clemente contra su persona, fue notificada con el Auto que desestima el recurso de casación por el carácter procesal previsto en el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en razón a ello, consideró que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista 539/2015 de 12 de igual mes, efectuó un mal entendimiento, criterio y aplicación del proceso de divorcio bajo el citado Código, en su art. 205, el cual vulnera los arts. 62, 63 y 64 de la CPE, ya que el divorcio es una medida de excepción, no pudiendo constituirse en una acción meramente de declaración judicial a simple pedido o mención del esposo sin probar su solicitud judicialmente; vale decir, que debe ser una voluntad justificada para disponer la desvinculación matrimonial; toda vez que, el deber de los esposos está por encima de la voluntad de separación de las personas.
En ese contexto, manifestó que se encuentra contrariada con la Sentencia y Auto de Vista dictados dentro del proceso de divorcio referido supra, que desvincula su vida conyugal sin considerar que el matrimonio no es un mero contrato civil; asimismo, tampoco se cumplió con la carga de la prueba, siendo que el divorcio es un proceso de probanza que se encuentra protegido por el Estado boliviano.
Finalmente, refirió que en su caso no existe ninguna separación consentida y continuada, sino más bien su persona hizo notar que ante el recurso de apelación presentado, el Tribunal de alzada debió interpretar su verdadera decisión.
I.2. Respuesta a la acción
De la revisión de antecedentes, se evidencia que por decreto de 30 de octubre de 2015 (fs. 34) la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado; sin embargo, no cursa respuesta alguna.
I.3. Resolución del Tribunal Judicial consultante
Por Resolución 0604/2015 de 17 de noviembre, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El proceso de divorcio del cual emerge dicha acción, llegó a su fin con el Auto de Vista 539/2015, quedando ejecutoriada la Sentencia 131/2015 de 8 de junio, por la prohibición expresa de improcedencia del recurso de casación prevista en el art. 444 del Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, por ello, colige que la indicada Resolución fue ejecutoriada; y, b) La parte accionante dejó precluir el derecho de interposición de esta acción.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por ser presuntamente contrario a los arts. 62, 63 y 64 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 24 del citado Código, determina que:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo legal, ordena lo siguiente:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por ser presuntamente contrario a los arts. 62, 63 y 64 de la CPE.
En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción. Al efecto, se debe contrastar si la accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
De la compulsa del memorial interpuesto, se advierte que los argumentos esgrimidos en el memorial de demanda carecen de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la accionante manifestó que el Auto de 27 de octubre de 2015 (fs. 24), desestimó su recurso de casación basándose en el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; así, considera que el Auto de Vista 539/2015 (fs.18 a 19), vulnera la Ley Fundamental al permitir la procedencia del divorcio a sola petición de parte, siendo que el divorcio es una medida excepcional que se da en los casos en los que el matrimonio ya no cumple su alta función; en ese sentido, considera que el fallo referido vulnera los arts. 62, 63 y 64 de la Ley Fundamental, ya que el Tribunal de alzada realizó una interpretación y aplicación errónea del art. 205 del señalado Código; consiguientemente, se demuestra que a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, la accionante pretende que se ingrese a realizar el análisis de interpretación de la legalidad ordinaria respecto del artículo impugnado, aspecto -por una parte- concerniente al debido proceso, el cual debe ser impugnado conforme los lineamientos jurisprudenciales glosados por este Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 1631/2013 de 4 de octubre), a través de la acción de amparo constitucional.
Por otro lado, cabe precisar que el Auto de 27 de octubre de 2015, por el cual efectivamente la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegó el recurso de casación en la forma y en el fondo, invocó el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual determina lo siguiente: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación” (las negrillas nos corresponden); en tal sentido; toda vez que, el art. 73.2 del CPCo, exige que la acción de inconstitucionalidad concreta debe proceder en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición contra la que se promueve la acción, y siendo que en el caso concreto el proceso de divorcio mencionado adquirió la calidad de cosa juzgada al no admitir recurso ulterior contra el Auto de Vista 359/2015 (fs. 18 a 19) -que resolvió el recurso de apelación formulada por Marcelina Mamani Bernal-, no existe resolución pendiente en la que deba aplicarse la normativa impugnada, hecho que deriva en la causal de rechazo establecida en el art. 27.II. inc. c) del CPCo.
Por consiguiente, el Tribunal Judicial consultante, al haber rechazado promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 0604/2015 de 17 de noviembre, cursante de fs. 41 a 42, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO