AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-O
Fecha: 09-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-O
Sucre, 9 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06547-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En la solicitud de denuncia por incumplimiento de la Resolución de 25 de marzo de 2014, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario García Real, Julio LLampa Pita, Feliza Villca Rosales y Elena Chambi Ojeda contra Hugo Apaza Valeriano, Presidente; Herminia Quispe de Choque, Vice Presidenta; Víctor Yucra Salazar, Secretario de Conflictos; Adrián Uscamayta Sarmiento, Secretario de Actas; Gerardo Mamani Mamani, Secretario de Hacienda; Juan Totora Choque, Secretario de Organización; Noemí García Almendras, Secretaria de Deportes; y, Eugenio Suarez Moya, Secretario de Prensa; todos miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante a fs. 198 y vta., los accionantes Mario García Real, Julio LLampa Pita, Feliza Villca Rosales y Elena Chambi Ojeda, manifestaron que dentro de la acción de amparo constitucional referida al exordio, interponen denuncia y queja por incumplimiento de la Resolución de 25 de marzo de 2014, ante el Tribunal de garantías, que les concedió en parte la tutela disponiendo se deje sin efecto y valor legal alguno el voto resolutivo del Acta de la Asamblea Magna de 15 de julio de 2013, ordenando la inmediata restitución y ocupación de los referidos, a sus espacios físicos al interior de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, a cuyo efecto el directorio de la misma, deberá comunicar lo resuelto a sus afiliados.
Decisión que a pesar de haber sido puesta a conocimiento de los afiliados de la mencionada Asociación de Comerciantes Minoristas, no fue acatada por éstos; dado que al impedirles a los aludidos el ingreso el 27 de marzo de 2014, negándoles la ocupación de sus espacios físicos, desconociendo la Resolución ut supra dictado por el Tribunal de garantías; por lo que, solicitaron la protección establecida en el art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantiza el cumplimiento de la ejecutoria de la determinación de la acción de defensa, impetrando así la inmediata ejecución de la misma, sin perjuicio de elevarse antecedentes penales ante el Ministerio Público.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Radicada la denuncia y queja por incumplimiento, ante éste Tribunal, por proveído de 30 de octubre de 2015, cursante a fs. 313, la Comisión de Admisión, dispuso que el Magistrado Relator de la SCP 0032/2014-S2 de 20 de octubre, encontrándose a la fecha como Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, se remita antecedentes al pleno de éste Tribunal, para que mediante sorteo designe otro Magistrado relator.
I.3. Petitorio
Solicitaron se atienda la denuncia y queja por incumplimiento de la Resolución de 25 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal de garantías, disponiendo la ejecución inmediata de la misma.
I.4. Informe del Tribunal de garantías
Eddy Mejía y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentaron informe, pero remitieron antecedentes de la queja por incumplimiento presentada y el Auto de 12 de octubre de 2015, aclarando que: a) Los accionantes interpusieron denuncia y queja por incumplimiento de la Resolución de 25 de marzo de 2014, de la acción de amparo constitucional, el 31 de marzo de igual año; y, por memorial de 22 de abril del mismo año solicitaron la remisión de antecedentes al Ministerio Público, por desobediencia de órdenes judiciales; dictándose Auto de 30 del citado mes y año, determinando la ejecución y cumplimiento inmediato, “…sin observación de lo ordenado..” (sic), “…sin que los demandados hubieran manifestado criterio alguno” (sic); se instruyó el envió de los antecedentes procesales al Ministerio Público para el tratamiento correspondiente en aplicación a los arts. 127.I y 229.IV de la CPE; b) Después de lo cual los demandados presentaron una serie de memoriales informando el cumplimiento de lo resuelto en la acción de defensa para la revisión del caso; y, c) A fin de preservar los intereses de las partes en litigio dispusieron la remisión de obrados a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de revisión y resolución de lo que corresponde.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se establece lo siguiente:
II.1. Presentada la denuncia y queja por incumplimiento de la Resolución de 25 de marzo de 2014, ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías; misma que por proveído de 1 de abril del mismo año, pasó a conocimiento de los demandados; y, ante lo cual el representante de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, refutó enfáticamente lo denunciado, solicitando se rechace lo impetrado; a cuyo efecto el Tribunal de garantías dispuso mediante decreto de 8 del citado mes y año, que los demandados absuelvan de forma clara y contundente si se dio o no cumplimiento a lo resuelto (fs. 198 a 202).
II.2. Por memorial de 22 de abril de 2014, los accionantes solicitaron que ante el incumplimiento de la Resolución de 25 de marzo del mismo año, se remitan antecedentes al Ministerio Público, siendo ese pedido aceptado por el Tribunal de garantías mediante Auto de 30 del referido mes y año (fs. 204 a 205).
II.3. Por decreto de 13 de mayo de igual año, el Fiscal Departamental de Cochabamba, dispuso la remisión de antecedentes, ante el responsable de la Unidad de análisis y Distribución de Causas de la Fiscalía Departamental del indicado departamento, para la respectiva valoración o sorteo (fs. 208).
II.4. El 21 de mayo del mismo año, Edwin Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, comunicó al “JUEZ DE TURNO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR” (sic), del inicio de investigación dentro del caso seguido por el Ministerio Público contra Hugo Apaza Valeriano, Herminia Quispe de Choque, Víctor Yucra Salazar, Adrián Uscamaita Sarmiento, Gerardo Mamani Mamani, Juan Totora Choque, Noemi García Almendras y Eugenio Suárez Moya, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 bis del Código Penal (CP), para posteriormente presentar imputación formal en contra de los referidos, mediante resolución de 24 de octubre de 2014 (fs. 225 y 270 a 272).
II.5. El 16 de junio de 2015, los demandados presentaron al Tribunal de garantías, informe de cumplimiento de la acción de amparo constitucional, alegando que no se les dio la oportunidad de presentar los descargos correspondientes antes de remitir antecedentes al Ministerio Público, siendo que no fueron notificados adecuadamente con el proveído de 8 de abril de 2014; por lo que, solicitaron la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de revisar la vulneración de derechos en la ejecución de la “Sentencia Constitucional de 25 de marzo de 2014” (sic), dado que, se instruyó el respectivo cumplimiento de la misma en Asamblea de 31 de marzo de 2014, (fs. 283 a 286 vta.).
II.6. El 3 de julio de igual año, los demandados reiteraron su pedido de remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, para la revisión de lo obrado por el Tribunal de garantías en la ejecución de la Resolución de 25 de marzo de 2014, a efectos que éste Tribunal revoque el Auto de 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal de garantías y se le notifique la “resolución”-lo correcto es decreto- de 8 de abril de 2014, en su domicilio procesal (fs. 289 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los accionantes, denunciaron el incumplimiento de la Resolución de 25 de marzo de 2014, pronunciada por el Tribunal de garantías, que le concedió en parte la tutela solicitada; alegando que, los demandados a pesar de haber tomado conocimiento de dicha determinación no cumplieron lo instruido, impidiéndoles el 27 de marzo de igual año, el ingreso a la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia” y negándoles la ocupación de sus espacios físicos.
III.1. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de manera expresa que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…”; asimismo, el segundo parágrafo de esta disposición establece que “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”, de cuya lectura se colige que la parte dispositiva de toda decisión dictada por la justicia constitucional y que tenga calidad de cosa juzgada es de obligatorio cumplimiento.
Asimismo, del contenido del art. 16 del CPCo, se tiene que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, es facultad del Juez o Tribunal de garantías que conoció la acción; por su parte es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de los mencionados fallos.
Por su parte, el art. 17 del CPCo, prevé que tanto este Tribunal como los jueces y tribunales de garantías deben adoptar las medidas que sean necesarias a efectos del cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo en su caso, solicitar la intervención de la fuerza pública, si fuera necesario, así como otras medidas establecidas en la referida norma.
III.2. Análisis de la denuncia con relación a los alcances de la resolución emitida por el Tribunal de garantías
Del contenido de la denuncia formulada por los accionantes, se advierte que la misma se circunscribe al hecho de que los demandados incumplieron la Resolución de 25 de marzo de 2014, pronunciada por el Tribunal de garantías, que les concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto y valor alguno el voto resolutivo del Acta de Asamblea Magna de 15 de julio de 2013, ordenando la inmediata restitución de los aludidos a sus espacios físicos, al interior de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, sin costas ni daños civiles por no estar previsto en el Código Procesal Constitucional; a cuyo efecto el directorio de la referida Asociación, tenía la obligación de comunicar a sus afiliados la decisión asumida; siendo posteriormente dicho fallo confirmado en revisión por éste Tribunal, mediante SCP 0032/2015-S2 de 20 de octubre.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al presente caso y lo señalado en las Conclusiones de éste Auto Constitucional Plurinacional, se tiene que, los accionantes increparon el incumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías y no así de la Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, la queja y la reiteración de la misma, fueron presentadas mediante memoriales de 31 de marzo y 21 de abril de 2014; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional, recién fue pronunciada el 20 de octubre de ese año, vale decir, seis meses después de la denuncia del presunto incumplimiento; por lo que, es claro que en ningún momento se encuentra cuestionado el acatamiento de la SCP 0032/2014-S2, que abre la competencia de éste Tribunal para conocer y analizar la respectiva denuncia y queja por incumplimiento, en el marco de lo establecido en los arts. 15.I, 16 y 17 del CPCo.
Así, el incumplimiento objetado por el accionante, debió ser conocido y atendido a plenitud por el Tribunal de garantías, pudiendo esta instancia adoptar las medidas legales pertinentes para garantizar la efectiva observancia de su fallo, mismo que se encontraba en el momento de las denuncias de inobservancia en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; para que éste determine si correspondía o no la confirmación de esa decisión, que si bien fue posteriormente ratificada, a partir de la emisión de la SCP 0032/2014-S2, a la fecha no cursa documental alguna que haga prever el cuestionamiento de la misma.
Ahora bien, en lo que respecta a las supuestas irregularidades observadas por los demandados en el cumplimiento de la ejecución de la Resolución de 25 de marzo de 2014, éstas no corresponde que sean atendidas a través de la denuncia por incumplimiento; dado que éste se encuentra previsto para verificar si el cumplimiento o no de la Sentencia Constitucional Plurinacional y no así los supuestos excesos del Tribunal de garantías en la ejecución de sus fallos.
En consecuencia, no corresponde analizar el cumplimiento o no de lo incoado, al no estar cuestionada la inobservancia de la SCP 0032/2014-S2.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional; en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 16.II del Código Procesal Constitucional, resuelve declarar: NO HA LUGAR a la solicitud de denuncia y queja por incumplimiento de la Resolución de 25 de marzo de 2014.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO