VOTO DISIDENTE
Sucre, 22 de diciembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Disidente: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12025-2015-25-AAC
Partes: Amelia Rosa Prudencio Vargas contra Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba
Departamento: Cochabamba
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 1279/2015-S1 de 22 de diciembre, que concedió la tutela impetrada por la accionante y dispuso que la autoridad demandada dicte auto de ejecución de sentencia ordenando al Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) la reposición del registro definitivo de la Sentencia de divorcio que declara el exclusivo derecho de los hermanos Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio sobre el inmueble sito en Av. América 839 entre Pando y Melchor Urquidi, así como la cancelación y/o anulación de todo registro contrario al contenido en la referida Sentencia de divorcio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por la accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:
La accionante denunció como lesionado sus derechos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial, vivienda, dignidad, “verdad”, “satisfacción de sus necesidades” y “seguridad jurídica”; al considerar que, pese a existir dentro el proceso de divorcio seguido por ella contra Ángel Buzolic Ayllón, Sentencia que estuviera ejecutoriada por Auto Supremo 165 de 15 de junio de 1987, disponiendo que el bien inmueble ubicado en la Av. América entre Av. Pando y Melchor Urquidi, pertenecería a los hijos de ambos que en ese entonces eran menores de edad -por cesión del derecho propietario realizada por el progenitor- y cuyo derecho fue registrado en DD.RR.; el demandado dentro el referido proceso -Ángel Buzolic Ayllón- logró transferir el citado bien inmueble a otra persona, revocando unilateralmente la cesión otorgada a favor de sus hijos, ilegalidad que fue registrada en DD.RR., lesionando así el derecho al debido proceso de los mencionados descendientes, inclusive el comprador vendió el bien a otros; por lo que, inició diferentes procesos civiles y solicitó al Juez Primero de Partido de Familia, reposición del registro definitivo de la Sentencia y anotación preventiva del mencionado bien inmueble, los que fueron ordenados; empero, no fueron cumplidos por el registrador de DD.RR., extremos que la Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba -demandada- intencionalmente ignoró; consiguientemente, se negó a ejecutar la Sentencia señalada.
A partir de ello, la presente disidencia consiste en expresar que no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, siendo que la accionante no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que la misma sólo puede ser planteada por la persona que demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo, además la presente garantía constitucional carece de la identificación de todos los terceros interesados, requisito formal de admisión; asimismo, no se menciona el acto y/o resolución concreta de la Jueza demandada que considera lesionó sus derechos; por lo que, tampoco se puede establecer con certeza la concurrencia o no de los principios de inmediatez y subsidiariedad.
II.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
II.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Constitución, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I del texto constitucional referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
II.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional (La Ley 254 de 5 de julio de 2012), tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) Ley 027 de 6 de julio de 2010, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
II.4. Sobre la legitimación activa
Respecto a la legitimación activa el art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), indica quienes podrían plantear acción de amparo constitucional, detallándose específicamente en el art. 52 del CPCo, estos, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional, puede ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente;
2. El Ministerio Público;
3. La Defensoría del Pueblo;
4. La Procuraduría General del Estado; y,
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas son nuestras).
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido en la SCP 1179/2013 de 30 de julio, citando a la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, que: “…la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique claramente el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, entonces la presente acción corresponderá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada...” (el resaltado nos pertenece).
Asimismo, la SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló que: “...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala 'que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna” (las negrillas son añadidas).
Es así que, en el caso que en una acción de amparo constitucional no se hubiera observado previamente a su admisión la inexistencia de este requisito de procedencia y recién se lo hubiera hecho en etapa de revisión, corresponde conforme a la SC 1344/2010-R de 20 de septiembre, que: “…elevado el recurso en revisión, este Tribunal en forma posterior al sorteo, comprueba que no puede ingresarse al análisis de fondo, por existir causales de improcedencia o incumplimiento de los requisitos de admisión. En estos casos, este Tribunal en numerosas sentencias emitidas en gestiones anteriores, determinó que correspondía declarar la improcedencia del recurso; sin embargo, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, expresó: ‘…a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, «denegar» la tutela solicitada con la aclaración de que: «no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada», dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad’”.
II.5. La identificación del tercer interesado
Antes de ingresar a la temática señalada, se debe mencionar primeramente que los requisitos formales de admisión en la acción de amparo constitucional se encuentran, conforme la SCP 0030/2013 de 4 de enero, “…específicamente regulados en el art. 33 del CPCo, los cuales, por la finalidad de cada supuesto disciplinado en la citada disposición y para asegurar una coherente pedagogía constitucional se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.
En el marco de lo mencionado, debe establecerse que los requisitos de forma esenciales, versan sobre los siguientes aspectos: 1) Identificación del accionante y acreditación de su personería (art. 33.1 del CPCo); 2) Identificación de la parte demandada (art. 33.2 del CPCo); 3) el patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público (art. 33.3 del CPCo); 4) relación de los hechos (art. 33.4 del CPCo); 5) identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo); 6) los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren (art. 33.7 del CPCo); y, 7) la petición (art. 33.8 del CPCo).
(…)
En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ‘En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado’, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
(…)
Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido”.
En base a este antecedente, la SCP 0137/2012 de 4 de mayo ha establecido con referencia al tercer interesado que: “1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional.
3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda.
En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente.
Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado.
4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías.
5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo.
6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado” (las negrillas nos pertenecen).
II.6. Análisis del caso concreto
Ahora bien, del análisis de todos los antecedentes y documentales arrimadas al expediente, previo a realizar cualquier análisis con referencia al fondo del caso, se debe considerar que la presente acción versa sobre la determinación del derecho propietario del inmueble ubicado en la Av. América entre Av. Pando y Melchor Urquidi, lo cual queda establecido tanto de la identificación de los derechos supuestamente lesionados -derechos a la propiedad privada, a la posesión, al debido proceso, etc.- como del petitorio que claramente solicitó que se ordene la reposición del registro definitivo de la Sentencia de Divorcio en DD.RR. -con relación al bien inmueble mencionado-, la cancelación o anulación de todo registro contrario o ajeno al antes citado, el pago de indemnización por los supuestos propietarios y por los financiadores del edificio construido en la propiedad de los hermanos Buzolic Prudencio y que estos puedan tomar inmediata posesión del mismo.
Bien inmueble que, por disposición de la Sentencia de 26 de julio de 1985, emitido por la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de divorcio absoluto, declaración de unión libre o de hecho, división y partición de bienes gananciales dentro el concubinato y durante el matrimonio y nulidad de documento, interpuesto por la accionante contra Ángel Buzolic Ayllón, y confirmada por Auto Supremo 165, les pertenecería a los dos hijos de las partes del referido proceso de divorcio, de nombres Ángel y María Alejandra Buzolic Prudencio, que al momento de dictarse la referida resolución contaban con menos de diez años de edad, conforme se tiene de lo relatado por la accionante en su demanda de la presente acción, de los certificados de nacimiento de los mencionados y de la cédula de identidad de uno de ellos; consecuentemente, a la presentación de esta acción constitucional el 7 de julio de 2015, María Alejandra y Ángel Buzolic Prudencio, contaban con treinta y ocho; y, cuarenta años, respectivamente, por tanto aptos para plantear personalmente o mediante representante legal, las acciones que correspondan ante la justicia constitucional para la defensa de sus derechos supuestamente vulnerados, que en este caso sería la tutela que requerirían para el bien inmueble ubicado en la Av. América entre Av. Pando y Melchor Urquidi; ya que, si bien su madre -ahora accionante- fue parte dentro el proceso de divorcio donde se les reconoció el citado derecho e interpuso las acciones legales posteriores para resguardar el mismo, no es menos cierto que los directamente interesados son los hermanos mencionados, hijos hábiles legalmente de la ahora accionante, incluso María Alejandra Buzolic Prudencio, se apersonó ante autoridad jurisdiccional demandada y pidió que se dé cumplimiento a la resolución de alzada, por su parte Ángel Buzolic Prudencio, presentó demanda de reposición de partidas de inscripción en la oficina de DD.RR., reconocimiento de derecho propietario o mejor derecho propietario y entrega o restitución de bien inmueble; por lo que, no le correspondía a la madre de los dos indicados, conforme al Fundamento Jurídico II.4 del presente Voto Disidente, interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que sólo puede ser realizada por la persona que demuestre que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; es decir, acredite su legitimación activa, de acuerdo a los arts. 129.I de la CPE y 52 del CPCo, pudiendo realizarlo también a través de un tercero con poder suficiente, al ser lo referido un requisito de procedencia de esta clase de acción y al no haberse cumplido, se debe denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada, en aplicación a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.
Otro requisito del cual adolece la presente garantía constitucional es la identificación de todos los terceros interesados, carga procesal otorgada a la parte accionante, que no fue cumplida, pese a la observación del Tribunal de garantías, no obstante que se identificó a Marcelo Fidel Jaldin Temo, como tercero interesado; empero, existirían otras dos personas -Hsu Chuan Chou de Opoto y Ming Hann Chou- que tendrían esa condición, pues ostentarían un interés legítimo, ya que estarían a sus nombre, bienes que tienen como antecedente nominial la matricula computarizada del bien inmueble objeto de la presente acción tutelar, actualmente edificio multifuncional “Torres América Norte”; de lo que se colige que no se observó por la accionante, tampoco a cabalidad por el Tribunal de garantías lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.5 de este Voto Disidente; por ello, tampoco posible ingresar al fondo de la causa, esto para garantizar que el proceso constitucional se desarrolle conforme a procedimiento y respetando los derechos de todos los sujetos que directa o indirectamente pueden ser afectados.
Además, es preciso aclarar que, en el relato realizado por la accionante en su demanda, no se menciona el acto y/o resolución concreta de la Jueza demandada que considera lesionó sus derechos -solamente se hace referencia a un Auto de Vista de 9 de mayo de 2014 en el petitorio-; incluso tomando en cuenta la subsanación realizada a su memorial de demanda, en cuanto a la correcta identificación de la autoridad contra la cual se dirige la presente acción; por lo que, tampoco se puede establecer con certeza la concurrencia o no de los principios de inmediatez y subsidiariedad.
En tal sentido, el suscrito Magistrado considera que debió REVOCARSE la Resolución de 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 94 a 101 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
La accionante manifestó que, pese a haberse ejecutoriado mediante Auto Supremo 165, la sentencia del proceso de divorcio que siguió contra Ángel Buzolic Ayllón, la cual dispuso que el bien inmueble ubicado en la Av. América entre Av. Pando y Melchor Urquidi, pertenecía a los hijos de ambos que en ese entonces eran menores de edad -por cesión del derecho propietario realizada por el progenitor-, habiendo sido registrado dicho derecho en oficinas de DD.RR.; sin embargo, el mencionado demandado dentro el referido proceso, logró transferir el citado bien inmueble a otra persona, revocando unilateralmente la cesión otorgada a favor de sus hijos, ilegalidad que fue registrada en DDRR, lesionando así el derecho al debido proceso de los mencionados descendientes del citado, incluso posteriormente el comprador vendió el bien a otros; por lo que, la accionante inició diferentes procesos civiles y solicitó al Juez Primero de Partido de Familia del Departamento de Cochabamba reposición del registro definitivo de la sentencia y anotación preventiva del mencionado bien inmueble, los que fueron ordenados; empero, no fueron cumplidos por el registrador de DD.RR., extremos que la Jueza Tercera de Partido de Familia del mismo departamento -demandada- intencionalmente ignoró; por tanto, se negó a ejecutar la Sentencia.