SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1202/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11491-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31 de 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 270 a 271, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Filippo Cestari contra Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 28 de abril de 2015, cursante a fs. 201; y, 243 a 255 vta., manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio de 2007, interpuso demanda de divorcio contra Marion Katherine Schulmeyer Dávalos -ahora tercera interesada-, ante el Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, quien declaró probada la demanda, disolviendo el vínculo matrimonial; y, ordenando la división y partición de los bienes gananciales.
Una vez declarada la ejecutoria de la sentencia, la nombrada presentó un incidente de comprobación de existencia, división y partición de bienes gananciales; y, declaratoria de bienes propios consistentes en los consultorios signados con los números 410, 411 y 412, ubicados en la Clínica Privada de Asistencia Médica “Niño Jesús” S.A. de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando que dichos bienes inmuebles los adquirió durante el matrimonio pero que éstos fueron pagados en su totalidad por su madre como anticipo de legítima; ante estos alegatos, su persona -el accionante- ofreció prueba de descargo, indicando que los bienes en cuestión tenían calidad de gananciales, y por tanto, se encontrarían sujetos a división y partición.
El 20 de junio de 2014, los consultorios objeto de la litis fueron declarados gananciales por la Jueza de primera instancia; así, el 2 de julio de igual año, la hoy tercera interesada planteó recurso de apelación, alegando que en el acta de inventario de bienes propios, él aceptó que los referidos inmuebles eran de su propiedad; por tal razón, el 5 de agosto de ese año, presentó contestación argumentando que la nombrada invocó el art. 106 del Código de Familia (CF) solo en apelación, además que en el acta no se señaló la ubicación, superficie o número de matrícula de los inmuebles; por lo que, no guardan relación con los bienes en litigio; asimismo, no se acreditó que la madre de la actual tercera interesada efectuara el pago por los ya mencionados consultorios como anticipo de legítima.
Consiguientemente, la apelación fue resuelta por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 268/2014 de 29 de septiembre, revocando parcialmente la Resolución 334/14 de 20 de junio del mismo año, sin considerar la prueba aportada ni lo argumentado por su persona, sosteniendo que: a) Existe un contrato de venta de los consultorios 410, 411 y 412, a favor de la ahora tercera interesada, que fue suscrito con Carlos Ruilowa Contreras y Osvaldo Pereyra Rivero, representantes legales de la Clínica Privada de Asistencia Médica “Niño Jesús” S.A., y de la empresa constructora “Scala” del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), respectivamente; documento que data de 15 de diciembre de 1993, antes de la celebración del matrimonio; y, al haber un testimonio por el cual su persona reconoce tal extremo, otorgaron a esa documental la fe probatoria prevista por los arts. 1287 y 1297 del Código Civil (CC); y, 400 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) Se acreditó la transferencia de los indicados consultorios a favor de la actual tercera interesada, mediante los instrumentos públicos 5055/2001, 5056/2001 y 5057/2001, todos de 14 de diciembre, resultando improbable que esos inmuebles hubiesen sido adquiridos en un sólo pago de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); puesto que, el saldo fue cancelado en calidad de anticipo de legítima por Magaly Dávalos de Santiago.
Sin embargo, los Vocales demandados no consideraron que: 1) El contrato de venta al que hicieron alusión, refiere que la compra de los consultorios 410, 411 y 412, se realizará en cuotas; 2) El testimonio -acta de inventario de bienes propios-, por el que reconoció la propiedad de los bienes señalados, no consigna ubicación exacta, superficie o número de matrículas de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que “…no guardan relación alguna con los consultorios que han sido declarados como bienes gananciales en el auto apelado…” (sic); 3) No fue acreditado el pago por anticipo de legítima; por ello, las nombradas autoridades judiciales obraron contra la previsión del art. 113 del CF -presunción de ganancialidad de bienes-; y, 4) Los instrumentos públicos 5055/2001, 5056/2001 y 5057/2001, acreditan el derecho de propiedad debidamente inscrito en DD.RR., y tienen la fe probatoria que les otorgan los arts. 1287 y 1289 del CC, demostrándose así que los bienes objeto de la litis no fueron adquiridos en cuotas ni pagados por la madre de la hoy tercera interesada, ya que fueron comprados el 15 de diciembre de 2001, en vigencia del matrimonio. Por consiguiente, se advierte que la parte considerativa del Auto de Vista impugnado es incongruente e insuficientemente fundamentado y motivado, al no realizar un análisis puntual de los antecedentes, conculcando además el derecho a la propiedad privada ganancial.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva y la propiedad privada, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 56.I y II, 115, 179.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14.1 y 3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y “2 inc. d)”, 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se proceda a la restitución de sus derechos constitucionales, disponiéndose: i) La nulidad del Auto de Vista 268/2014 de 29 de septiembre; y, ii) Que los Vocales demandados dicten una nueva resolución, pronunciándose en el fondo de acuerdo a los principios de verdad material, debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, confirmando así la Resolución 334/14 de 20 de junio del citado año.
Asimismo, amparándose en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidió ordenar al Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, se abstenga de realizar actos de disposición sobre los bienes inmuebles objeto de la litis.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 270, en presencia de la parte accionante y la tercera interesada; y, en ausencia de los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante legal Gerardo Céspedes Vélez, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, en la réplica, refirió que: a) El acta de declaración de bienes propios, según alegó la tercera interesada, data de 6 de noviembre de “2006”; vale decir, que ésta es posterior a la celebración del matrimonio entre su representado y la nombrada -1 de noviembre de 1996-, sin importar que en el certificado correspondiente se haya corregido la fecha a 8 de ese mes y año; y, b) Un derecho real que recae sobre un inmueble puede oponer sus efectos contra terceros cuando está debidamente inscrito en el registro correspondiente; en el presente caso, los consultorios en controversia fueron inscritos el 15 de diciembre de 2001, en DD.RR.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alain Nuñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pero según el acta de dicho actuado judicial “…han presentado informe…” (sic); no obstante, el mismo no se aparejó al expediente, ni fue tomado en cuenta por el Tribunal de garantías, a momento de pronunciar el fallo constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Marion Katherine Schulmeyer Dávalos, a través de su abogada, en audiencia, señaló que: 1) El 15 de diciembre de 1993, tres años antes de contraer matrimonio con el actual accionante, adquirió consultorios en calidad de compraventa; la cual, fue reconocida mediante documento privado con reconocimiento de firmas ante el respectivo Juez de Instrucción; 2) Existe un documento que hace fe, respecto a que canceló el 70% de la deuda y que el porcentaje restante lo pagaría su madre como anticipo de legítima; por lo que, al haberse dado lugar a una subrogación y conforme a los arts. 103 y 106 del CF, los consultorios objeto de la litis le pertenecen; 3) El 6 de noviembre de 1996, tres días antes de la celebración de la boda, el hoy accionante y su persona suscribieron un acta, en la que el nombrado reconoció el extremo antes descrito; y, 4) El Auto de Vista que hoy se impugna, es congruente en todos sus Considerando; por cuanto, las autoridades actualmente demandadas actuaron de acuerdo a los datos del proceso, sin haber vulnerado los derechos del ahora accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31 de 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 270 a 271, denegó la tutela solicitada, fundamentando que la presunción de ganancialidad de bienes, aunque es reconocida por la legislación boliviana, en el presente caso, fue destruida debido a la existencia de un acta de manifestación de voluntad en la que el ahora accionante indicó que los consultorios 410, 411 y 412, son bienes propios de la hoy tercera interesada; por ello, las autoridades judiciales demandadas, actuaron conforme a lo establecido en el art. 180 de la CPE, valorando adecuadamente los antecedentes del caso puesto a su conocimiento.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante memorial presentado el 6 de mayo de 2013, Marion Katherine Schulmeyer Dávalos -ahora tercera interesada-, interpuso incidente de comprobación de existencia de división y partición de bienes gananciales y declaratoria de bienes propios (fs. 108 a 111).
II.2. Por Auto 334/14 de 20 de junio de 2014, la Jueza Séptima de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, declaró como bienes gananciales, entre otros: i) El consultorio 410, ubicado en la Clínica Privada de Asistencia Médica “Niño Jesús” S.A., con una superficie de 18 m2, registrado bajo matrícula computarizada 7.01.1.99.0034610 de 15 de diciembre de 2001; ii) El consultorio 411, sito en la Clínica antes nombrada, con una extensión de 19 m2, con matrícula computarizada 7.01.1.99.0034726 de igual fecha; y, iii) El consultorio 412, situado en el citado nosocomio, con un área de 16 m2, que cuenta con la matrícula computarizada 7.01.1.99.0034638 expedida en la misma fecha antes señalada (fs. 219 a 222).
II.3. Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 268/2014 de 29 de septiembre, en mérito a la apelación presentada por la actual tercera interesada contra la Resolución descrita supra, revocando parcialmente la misma y declarando como bienes propios de la nombrada, los consultorios 410, 411 y 412 (fs. 236 a 238 vta.); notificándose al accionante el 28 de octubre de ese año (fs. 239).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala como vulnerados los derechos invocados en la presente acción tutelar; puesto que, los Vocales demandados, al momento de pronunciar el Auto de Vista 268/2014 de 29 de septiembre, no valoraron correctamente la prueba; por lo que, dicho fallo en su parte considerativa es incongruente y se encuentra indebida e insuficientemente fundamentado y motivado, al no haber efectuado un análisis pormenorizado de los antecedentes.
En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, refirió lo siguiente: “…Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante en el memorial de acción de amparo constitucional hizo una presentación acerca del porqué considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos y garantías insertas en la Norma Suprema, denunciando que el Auto de Vista 268/2014 de 29 de septiembre, pronunciado por los Vocales demandados, lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que: a) No efectuó un análisis de los fundamentos vertidos en la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales, ni expuso los motivos por los cuales se desestimaron los mismos; de igual forma, omitió pronunciarse sobre el fondo de la Resolución 334/14 de 20 de junio de 2014, sin valorar la prueba producida por su parte; b) Obvió tomar en cuenta que no se desvirtuó la presunción de ganancialidad, prevista por en el art. 113 del CF, debido a que no se demostró lo siguiente: 1) Que los consultorios 410, 411 y 412 de la Clínica Privada de Asistencia Médica “Niño Jesús” S.A. -en litigio- fueran propios de la ahora tercera interesada; y, 2) Que la madre de la nombrada hubiese cancelado el saldo restante -por la adquisición de dichos inmuebles-, como anticipo de legítima; y, c) Finalmente, incumplió con lo establecido en el art. 397 del CPC, en cuanto a la valoración de la prueba.
Asimismo, refirió que los Vocales demandados no consideraron que: i) El contrato de venta estipuló la compra de los consultorios 410, 411 y 412, cuyo pago se realizaría en cuotas; ii) El acta de inventario de bienes propios suscrito por el accionante, no consigna ubicación exacta, superficie o número de matrículas de DD.RR., resultando que “…no guardan relación alguna con los consultorios que han sido declarados como bienes gananciales en el auto apelado…” (sic); iii) El pago por anticipo de legítima no fue acreditado; y, iv) Los instrumentos públicos 5055/2001, 5056/2001 y 5057/2001, acreditan que los bienes objeto de la litis fueron comprados -en cuotas- el 15 de diciembre de 2001, en vigencia del matrimonio.
En ese marco, corresponde a la justicia constitucional ingresar al análisis de los hechos demandados por la parte accionante, extractando los siguientes puntos:
III.2.1. En cuanto a la falta de congruencia y motivación
Respecto a lo alegado por el accionante en relación a que el Auto de Vista impugnado no realizó un análisis de los alegatos de la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales, ni expuso los motivos por los cuales se desestimaron éstos, además que obvió emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la Resolución 334/14, sin valorar la prueba producida aportada por su persona, de la lectura de la Resolución ahora refutada, se tiene que los Vocales demandados invocaron el art. 236 del CPC, indicando que su determinación debía circunscribirse únicamente a lo resuelto por la Jueza a quo y que fue objeto de apelación.
En ese sentido, las autoridades judiciales demandadas emitieron un pronunciamiento sobre el punto de agravio expuesto por la actual tercera interesada en su apelación, concerniente a la existencia de un acta de inventario de bienes propios, misma que según alegó no fue objetada por el entonces demandante -hoy accionante-.
Además, consideraron lo expuesto por el accionante en su memorial de respuesta al recurso de apelación, respecto a que los instrumentos públicos 5055/2001, 5056/2001 y 5057/2001, fueron comprados en vigencia de matrimonio en un solo pago.
En consecuencia, revocaron parcialmente el Auto 334/14, debido a que: a) Se acreditó de la prueba adjunta que Marion Katherine Schulmeyer Dávalos, suscribió un contrato de compraventa el 15 de diciembre de 1993, realizando el pago por la compra de los consultorios 410, 411 y 412 de la Clínica Privada de Asistencia Médica “Niño Jesús” S.A., antes de la vigencia del matrimonio; situación que fue reconocida por la parte ahora accionante mediante testimonio, indicando que dichos consultorios son bienes propios de la nombrada; y, b) Respecto a los instrumentos públicos señalados supra, resulta inverosímil que los citados consultorios hubiesen sido adquiridos en un solo pago como refiere el hoy accionante, mucho más si éste reconoció con antelación que no tiene derecho sobre los referidos inmuebles.
Por lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, mantiene una congruencia interna y está debidamente motivado; por cuanto, se enmarcó a resolver lo alegado tanto por la parte ahora tercera interesada como por la hoy accionante, exponiendo los motivos por los cuales revocó parcialmente la Resolución de la Jueza de primera instancia, tal cual señala la jurisprudencia constitucional en la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, entre otras, que refiere lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Por ende, no se evidencia que la Resolución impugnada, vulnere el derecho al debido proceso en su elemento congruencia interna y motivación.
III.2.2. Acerca de la falta de fundamentación
Complementando el punto anterior, los Vocales demandados indicaron que la Jueza a quo, al momento de valorar las pruebas documentales no consideró los principios de eficacia, eficiencia y verdad material contenidos en los arts. 180 de la Ley Fundamental; y, 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debido a que constataron que los consultorios 410, 411 y 412, pertenecen a Marion Katherine Schulmeyer Dávalos -ahora tercera interesada-, desvirtuándose así la presunción de ganancialidad; por lo que, citaron a tal efecto la SC 0010/2010-R de 6 de abril.
En ese sentido, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas fundamentaron debidamente el Auto de Vista 268/2014, en razón a que expusieron los criterios legales que apoyan su decisión, fundando su Resolución en derecho, concluyendo que los consultorios objeto de la litis son bienes propios de la actual tercera interesada y no así gananciales.
III.2.3. De la valoración de la prueba
En cuanto a la alegación del accionante en relación a que los Vocales demandados a momento de dictar la Resolución impugnada, no valoraron las pruebas consistentes en: 1) El contrato de venta; 2) El acta de inventario de bienes propios; 3) El pago por anticipo de legítima; y, 4) Los instrumentos públicos 5055/2001, 5056/2001 y 5057/2001, cabe recalcar que el nombrado no demostró ante esta jurisdicción constitucional cómo la valoración de la prueba efectuada por las autoridades demandadas vulneró los derechos y garantías constitucionales invocados por su persona en la presente acción tutelar, incumpliendo con el requisito desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, este Tribunal no puede abrir su competencia en miras a revisar dicho actuado jurisdiccional; por consiguiente, al no haberse cumplido el presupuesto para que esta jurisdicción constitucional ingrese a analizar la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto al derecho a la defensa, no se advierte que al accionante se le hubiese restringido el derecho a ofrecer prueba, apelar y/o a ser oído; por lo que, no corresponde otorgar la protección requerida. Sobre el derecho a la igualdad y la propiedad privada, no se indicó la manera de cómo las autoridades demandadas habrían lesionado los citados derechos; y, en cuanto a la tutela judicial, no se evidenció que el accionante hubiese sido privado de su derecho de acceso a la jurisdicción, debido a que obtuvo respuestas a sus pretensiones a través de la jurisdicción ordinaria.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31 de 29 de mayo de 2015, cursante de fs. 270 a 271, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO