SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2015-S3

Sucre, 2 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11422-2015-23-AAC

Departamento:           Oruro

En revisión la Resolución 06/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 129 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa de transportes “ICARO J.R. S.R.L.”, representada legalmente por Justo Germán Jiménez Tarqui contra Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, Gerente Regional Oruro a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 40 a 44, el representante por la empresa accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue notificado mediante cédula en el domicilio de la empresa a la que representa, con el proveído de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 208/2014 de 14 de abril, mediante el cual la Gerencia Regional Oruro de la ANB dispuso la ejecución tributaria por el monto de UFV’s.309 780 (trescientos nueve mil setecientos ochenta Unidades de Fomento a la Vivienda), ordenándose la aplicación de medidas coactivas en caso de no pagarse.

El proveído de Ejecución Tributaria fue emitido en base al Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C327/2012 de 18 de diciembre, que dio origen posterior a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 103/2012 de 26 de diciembre, documentos con los cuales no se notificó a la empresa hoy accionante vulnerando lo preceptuado en el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB), lo cual imposibilitó la presentación de descargos y consiguientes impugnaciones. Dichos actuados fueron notificados en Secretaría de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, causándole indefensión.

Si bien es evidente que el art. 90 del CTB, dispone que en el caso de contrabando el acta de intervención y la resolución determinativa (sancionatoria) serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria (o aduanera) el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1076/2013 de 16 de julio, estableció que al tratarse de una vista de cargo, debe aplicarse lo dispuesto en el art. 84 del mismo cuerpo legal, siendo una Sentencia vinculante y obligatoria para el caso en particular. De lo cual se infiere que la ANB está en la obligación de notificar personalmente las actas de intervención a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los administrados.                                                            

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante por la empresa accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad de todo el proceso aduanero hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C327/2012, ordenándose se efectúe la notificación personal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 128 vta., presentes la parte accionante y los representantes legales de la autoridad demandada, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional Oruro de la ANB, por informe escrito presentado el 8 de junio de 2015, cursante de fs. 112 a 115, y en audiencia a través de sus representantes legales señaló lo siguiente: a) En el proceso de tránsito aduanero iniciado por la parte accionante, se evidenció que no contaba con inicio en la frontera boliviana por lo que no arribaron al destino inicialmente señalado, a raíz de este hallazgo conforme lo señaló en el Acta de Intervención, se publicó el hecho en el periódico “La Prensa” el 11 de agosto de 2012, conjuntamente con otros casos de igual naturaleza, para fines que las empresas de transporte observadas procedan a la regularización correspondiente o a la presentación de descargos, por cuanto conforme a lo dispuesto en los arts. 53 y 56 de la Ley General de Aduanas (LGA) son responsables por la correcta ejecución de la operación de transporte y están obligados a presentar las mercancías que transportan; b) La parte accionante no agotó el recurso legal pertinente, pudiendo haber hecho uso de la suspensión y oposición de la ejecución de la deuda tributaria, establecida en el art. 109 del CTB, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, adjuntado toda la documentación de descargo de la internación legal de la mercancía a fin de desvirtuar el presunto ilícito de contrabando contravencional, ya en los Manifiestos Internacionales de Carga/Declaración de Transito Aduanero MIC/DTA se tiene como país de partida Chile - Arica y país de destino final Bolivia - La Paz, y desconociendo hasta la fecha -8 de junio de 2015- el arribo de dicha mercancía, presumiéndose la evasión del control aduanero. En consecuencia, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que no se agotó los medios de impugnación posibles en la vía administrativa, como mecanismo de defensa, por lo que se busca anular el procedimiento y dilatar la exigibilidad de la deuda tributaria; y, c) Las notificaciones realizadas en Secretaría de la ANB son completamente legales con base a lo preceptuado en el art. 90 del CTB y del Fundamento Jurídico III.2. de la SCP 1690/2012 de 1 de octubre. Por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 129 a 140 vta., concedió la tutela solicitada, en consecuencia, declaró la nulidad del proceso administrativo hasta la notificación efectuada con el acta de intervención contravencional, debiendo proceder a la legal notificación del sujeto pasivo, conforme a lo previsto en los arts. 83 y 84 del CTB y los lineamientos vertidos en la SCP 1076/2013, con base a los siguientes argumentos: 1) Respecto al principio de subsidiariedad al que hace referencia la autoridad demandada, el art. 143 del CTB no contempla ningún recurso respecto a un proveído de inicio de ejecución tributaria, por lo que no opera el mismo en el presente caso; 2) La SCP 1076/2013, por mandato del art. 15 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), es vinculante y por ello de cumplimiento obligatorio, al tratarse de casos análogos que versan sobre la internación de mercaderías al territorio nacional, la omisión de tributos aduaneros y la emisión como efecto procesal de acta de intervención y de resolución sancionatoria y su forma de notificación con estos actos administrativos aduaneros, centrándose el debate en la parte in fine del art. 90 del CTB y su contradicción con lo preceptuado en los arts. 83 y 84 del mismo cuerpo legal, llegando a la conclusión que la notificación en secretaría de la ANB causa indefensión, por lo que al ser vinculante debe aplicarse al caso de autos; y, 3) Respecto a la observación sobre la retroactividad o irretroactividad de la jurisprudencia constitucional las SSCC 0707/2007, 0675/2010 y la SCP 1705/2014, refieren que en estos casos es retroactiva la aplicación de un razonamiento constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Acta de Intervención Contravencional AN- GRORU-ECT-C327/2012 de 18 de diciembre, la ANB presumió la comisión de contrabando contravencional en la que habría incurrido la empresa de Transporte “ICARO JR S.R.L.” -ahora accionante- y del conductor de la movilidad que introdujo la mercancía. Por lo que se les otorgó un plazo de tres días para la presentación de descargos, computables a partir de su legal notificación (fs. 91 a 93), notificándose con dicha Acta de Intervención a la parte ahora accionante en secretaría de la Aduana Regional Oruro de la ANB el 19 de diciembre de 2012 (fs. 97).

II.2.  Mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 103/2012 de 26 de diciembre, Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, Gerente Regional Oruro a.i. de la ANB, resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificada por el art. 181 incs. a), b) y d) del CTB, contra Justo Germán Jiménez Tarqui en su calidad de representante legal de la empresa de transporte “ICARO JR S.R.L.” -hoy accionante- y otro, disponiendo el pago solidario de la multa del 100% del valor de las mercancías objeto de contrabando, conforme a lo establecido en el art. 181.II del CTB, dando el plazo de tres días para su cancelación, bajo conminatoria de cobro coactivo conforme a lo dispuesto en la Sección VII del Capítulo II, Título II del CTB. (fs. 96 y 98 a 101). Esta Resolución fue notificada a la empresa accionante en Secretaría de la Aduana Regional Oruro el 26 de diciembre de 2012 (fs. 102).

II.3.  A fs. 103 cursa Proveído de inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 208/2014 de 14 de abril, mediante la cual hicieron conocer a los sujetos pasivos que darán inicio a la ejecución tributaria, al tercer día de su legal notificación con el presente proveído, a partir del cual se realizarán medidas coactivas correspondientes, conforme al art. 110 del CTB, hasta el pago total de la deuda tributaria (fs. 103). Proveído que es notificado mediante cédula el 15 de septiembre de 2014 (fs. 108).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante por la empresa accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, tras haberse dictado el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C327/2012 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 103/2012, omitió dar cumplimiento al art. 84 del CTB, habiéndole notificado en secretaria de la Aduana Regional Oruro de la ANB, cuando por la naturaleza de las resoluciones, debió ser notificada en forma personal, a efectos de presentar los recursos correspondientes.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de legalidad y el procedimiento administrativo

La SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, señaló que: “El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’; esto implica, además, que los actos de la Administración pueden ser objeto de control judicial (vía contenciosa administrativa), como lo reconoce el art. 4 inc. i) de la LPA, al establecer que ‘El Poder Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicables’.

Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión. Conforme a esto, la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 2 establece que: ‘I La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley

Por su parte la SCP 0218/2014-S3 de 5 de diciembre, respecto a los caracteres esenciales del procedimiento, referido al principio imperativo que conlleva el cumplimiento y acatamiento obligatorio tanto por la Administración como de los particulares, señaló que: “…tomando en cuenta que las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público, debe considerarse que, siendo el procedimiento -de acuerdo a la doctrina- una sucesión de actos vinculados causalmente entre sí, y donde se insertan tanto los actos de la Administración como de los administrados, cada cual con su trascendencia para la resolución final (unidad de efecto jurídico), guardando su propia individualidad; ello, supone que la validez y eficacia de cada uno de estos actos se determine singularmente, y como se señaló, conforme a la actuación de los sujetos mencionados…”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el representante por la empresa accionante sostiene que al haber sido notificado en secretaría de la Administración Aduanera, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C327/2012 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 103/2012 -que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificada en el art. 181 incs. a), b) y d) del CTB-, se habrían vulnerado sus derechos; toda vez que, conforme a la norma prevista por el art. 84 del CTB, correspondía ser notificado con dicha Resolución de forma personal.

Conforme a los datos del proceso y a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se constata que: i) La Aduana Interior de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, obró en mérito al informe GROGR ECT 239/2012 de 18 de diciembre, que señaló que el Informe Ejecutivo AN-UTIPC-OCI-IE 011/2008 de 30 de octubre, concluye como resultado del cruce de información de datos del sistema “SIDUNEA” versus la información electrónica del MIC/DTA de la Aduana de Chile con paso o destino por Aduana Pisiga, se identificaron 221, y 77 casos respectivamente, de MIC que no se encontraban registrados en SIDUNEA por lo que correspondería a tránsitos no controlados, mismos que no contaban con los MIC de respaldo, es decir que el hecho de tránsito no controlado de la empresa de transporte “ICARO J.R. S.R.L.” data de la gestión 2008, cuyo proceso administrativo por contrabando contravencional fue iniciado el 19 de diciembre de 2012 (fs. 16); y, ii) La Aduana Interior de la Gerencia Regional Oruro de la ANB notificó a la empresa accionante en secretaría de esa institución con base a lo preceptuado en el art. 90 del CTB, alegando en audiencia de acción de amparo constitucional que además siguieron la línea jurisprudencial establecida en la SCP 1690/2012.

Ahora bien, sobre el particular es preciso recordar que respecto a la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Determinativa en el caso de contrabando, el Código Tributario Boliviano en su art. 90 dispone: “ARTÍCULO 90°.- (NOTIFICACIÓN EN SECRETARIA). Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio” (las negrillas nos pertenecen).

En base al análisis de antecedentes, contextualización de la problemática planteada y la normativa aplicable al caso, se concluye que la modalidad de notificación realizada por la administración Aduanera, con el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 103/2012, no se constituye en un elemento ni actuación que lesione derechos, pues en principio debe tenerse en cuenta, lo previsto por el art. 108.1 y 2 de la CPE, a tiempo de referirse a los deberes que toda boliviana y boliviano debe cumplir, señalando entre ellos; 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes: 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución…”. Por lo que los servidores públicos de la Aduana solo cumplieron las obligaciones instituidas en la normativa que para el caso específico de contrabando estableció la notificación en secretaría de la Aduana Regional Oruro, atendiendo a la naturaleza del proceso y garantizando el principio de seguridad jurídica, que en el ámbito del derecho administrativo significa la materialización de los principios rectores como es el sometimiento a la ley, legalidad y presunción de legitimidad, por lo que los operadores de la Aduana Interior de la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, se limitaron a observar el marco normativo vigente, ejerciendo una obligación concreta normada por ley -que en el caso de contrabando establece la notificación en secretaría con el acta de intervención y la resolución determinativa-, razón por la cual no puede considerarse como una actuación que vulnere derechos. Al respecto, la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, sostuvo que: “Así, en lo que concierne a la notificación en Secretaría, tal como el mismo accionante afirma al inicio de su memorial, la notificación legal de la Resolución Sancionatoria como del Acta de Intervención de contravenciones aduaneras, responde a la notificación en Secretaría, de acuerdo con el art. 90 del CTB; en efecto, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo que la disposición normativa es expresa al referirse a la notificaciones con este tipo de actos administrativos, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria”.

En este contexto, se tiene que la Aduana Interior de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, al realizar las notificaciones en secretaria de 19 y 26 de diciembre de 2012 (fs. 16 y 22), solo dio cumplimiento al marco normativo aduanero, notificando a la parte accionante con el Acta de Intervención Contravencional TCN-ICARO JR-105397 AN-GRORU-ECT-C 327/2012 y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGR-ULEOR 103/2012, en secretaría de la administración, conforme lo determina el art. 90 del CTB, sometiendo dicha actuación a la Ley.

III.3. Otras Consideraciones

Resuelta la problemática planteada, es pertinente aclarar que si bien esta Sala tiene presente el entendimiento asumido en la SCP 1076/2013, fallo que concluyó que en materia de notificaciones, la Administración Aduanera debe regirse por lo preceptuado en el art. 84 del CTB, pese a que el art. 90 de dicho cuerpo legal establece que en caso de contrabando la notificación es válida en secretaría de la Administración -en cuyo mérito el Tribunal de garantías concedió la tutela-. No obstante, en resguardo del principio de seguridad jurídica conforme lo estableció la SCP 0218/2014-S3, en un caso con supuestos fácticos análogos: “…los fallos constitucionales que establecen un nuevo precedente o declaran la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un precepto legal, no pueden afectar situaciones jurídicas anteriores; ello, conforme al principio de eficacia prospectiva de la jurisprudencia constitucional, conocida también como “prospective overruling”, sobre el cual la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, expresó: ‘Bajo ese contexto, resulta aplicable a la presente modulación, la eficacia prospectiva de la jurisprudencia o conocida también como prospective overruling, referida al cambio de un precedente vinculante o la sustitución por otro que a partir de la introducción de un nuevo razonamiento adquiere carácter vinculante en casos posteriores; dicho de otro modo, el cambio o reemplazo del precedente vinculante, es aplicable en lo sucesivo y conforme a los criterios asumidos en el nuevo fallo. En ese sentido, la presente Sentencia Constitucional, a partir de su publicación tendrá carácter vinculante por mandato del art. 203 de la norma fundamental y del art. 8 de la LTCP, por cuanto resulta aplicable a todos los casos posteriores’. Principio que constituye para este Tribunal, un óbice para poder aplicar los citados fallos constitucionales, el cual no ha sido valorado adecuadamente por el Tribunal de garantías”. En ese sentido, en el presente caso, la autoridad demandada no podía asumir otro comportamiento que la notificación conforme el art. 90 del CTB, y menos aún podían actuar conforme al entendimiento establecido en la SCP 1076/2013, pues el precedente sentado en ese fallo recién fue oponible y de carácter vinculante, al momento de su notificación, hecho que se produjo recién el 15 de octubre de 2013, es decir un año después de haberse practicado la notificación hoy impugnada a través de la presente acción. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 129 a 140 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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