SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1212/2015-S3
Sucre, 2 de diciembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 11673-2015-24-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 320 a 322, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana María Cortez Gonzales en representación sin mandato de Jaime Germán Zuleta “Iturry” contra Román Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de julio de 2015, cursante de fs. 294 a 296 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a denuncia de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia-Departamental La Paz, por la presunta comisión de delito de estafa y estelionato, el 3 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, a cuya culminación su abogado defensor se retiró, no obstante, en ese momento, a solicitud del querellante, el Juez instaló ilegalmente audiencia de medidas cautelares, a pesar de no tener abogado defensor y siendo que la notificación solo estaba referida para la audiencia conclusiva.
Precisó que en la audiencia instalada para la consideración de medidas cautelares, el representante fiscal y la parte querellante solicitaron detención preventiva de los imputados, razón por la cual el coimputado -Rolando Javier Grandi Gómez- que sí contaba con abogada defensora, presentó toda la documentación pertinente, disponiendo el Juez demandado su detención domiciliaria; sin embargo, su persona, al no contar con su abogado no ejerció defensa técnica -no presentó pruebas-, por lo que el Juez de la causa -hoy demandado- dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de “San Pedro” de La Paz, ante lo cual no pudo apelar por no tener abogado patrocinante, a más de no habérsele permitido ejercer su defensa material debido a que la autoridad judicial no le concedió la palabra.
Posteriormente, el abogado defensor acudió a su llamado cuando se encontraba en celdas judiciales y reclamó al Juez lo acontecido, quien respondió que supuso que trabajaban de forma coordinada con la abogada del coimputado, aspecto totalmente falso, puesto que no existe ningún tipo de vínculo con la mencionada profesional, aspecto corroborado por el cuaderno de control jurisdiccional y que era de pleno conocimiento del Juez, quien pudo sanear de oficio el procedimiento; empero, mantuvo su decisión.
Finalmente señaló que se elaboró el mandamiento de detención preventiva culminada la audiencia, es decir el 3 de julio de 2015, encontrándose en celdas judiciales desde esa fecha, en condiciones inhumanas, sin ambientes adecuados, afectando su vida e integridad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad y a la defensa, encontrándose amenazados sus derechos a la vida y a la integridad física, citando a tal efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose a) El restablecimiento de las formalidades legales, debiendo anularse la determinación que dispuso su detención preventiva; b) La restitución inmediata de su derecho a la libertad personal; y, c) Si cesaren las causas que originaron la acción de libertad, conforme el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se efectúe audiencia para determinar las responsabilidades que correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 317 a 319, en presencia del accionante asistido por sus abogados y del representante del Ministerio Público, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante se ratificó en los términos expuestos en la acción de libertad y en audiencia los amplió señalando que: 1) La audiencia cautelar se instaló de forma abrupta, vulnerando su derecho a la defensa, ya que no se preparó ni llevó la documentación pertinente a efectos de asistir a una audiencia de medidas cautelares; determinándose de esta manera su detención preventiva; empero, hasta el “…día de ayer el acta no estaba labrada…” (sic), recibiendo como respuesta del pasante encargado ante la consulta realizada, que ésta estaría para el “miércoles”, empero siendo este día feriado, se entiende que se la tendría para el “jueves”, contando solamente con el mandamiento de detención preventiva, en mérito al cual se lo enmanilló y trasladó a celdas judiciales, actuación efectuada sin la presencia de su abogado, quien una vez constituido reclamó a la autoridad judicial lo sucedido, y al reconocer ésta su error se disculpó, manifestando que el “lunes” liberarían al detenido, ya que creyó era un copatrocinio; sin embargo, cuando presentaron la documentación de arraigo natural, no se expidió el respectivo mandamiento de libertad, incumpliendo su palabra, motivo por el cual presentaron la presente acción de libertad; y, 2) Se le aplicó la máxima restricción vulnerando todos los principios insertos en la Constitución Política del Estado, puesto que no se consideró que es una persona de la tercera edad, profesional, con domicilio conocido y familia, pretendiendo a través de esta acción de defensa, se conceda la tutela en el efecto reparador, atacándose una lesión ya consumada, al haber dispuesto su privación de libertad al margen de las formalidades de ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Román Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 302 a 303, manifestó que: i) El 3 de ese mes y año, se efectuó la audiencia conclusiva convocada con anterioridad y suspendida en varias oportunidades, en la cual se plantearon incidentes y excepciones; durante la tramitación de los incidentes, el abogado del ahora accionante solicitó permiso dos veces para constituirse en otra audiencia, autorizándole en cada oportunidad, ya que se quedaba a cargo la otra abogada; ii) Estando pendiente la audiencia de medidas cautelares, la misma se instaló con la abogada de la defensa a quién se le preguntó de forma textual si la defensa era para ambos coacusados, respondiendo afirmativamente, empero, al presentar la prueba consistente en dos certificados de trabajo para desvirtuar el riesgo inserto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue imprecisa, momento en el que se le preguntó para cuál de los coimputados presentó dicha prueba, replicando que era para los dos coacusados porque ambos trabajaban en la misma empresa, de igual forma solicitó medidas sustitutivas a la detención preventiva para los dos coacusados, en ese contexto ambos tuvieron defensa técnica, verificable en las actas y grabaciones; iii) Presentaron dos memoriales el lunes 6 de julio de 2015, donde no cuestionan nulidad de obrados por falta de defensa técnica, sino que contrariamente formularon apelación a los incidentes de la audiencia y solicitud de cesación a la detención preventiva del coimputado -ahora accionante-, manifestando que existen nuevos elementos de convicción para determinar la cesación de esa medida cautelar; es decir, no se objetó la Resolución de medidas cautelares de 3 de ese mes y año; iv) En ningún momento aceptó haber cometido algún error; v) El imputado pudo reclamar o manifestar que quien lo defendió en audiencia no era su abogada quedando constancia en actas y en la grabación; asimismo, tampoco consta que solicitaron hacer uso del derecho a la defensa; vi) En el momento de la exposición de la abogada, el ahora accionante coordinó y entregó documentación a la misma; y, vii) El accionante al ser profesional no es una persona que no tenga conocimiento básico de sus derechos.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Carlos Hugo Rivero, Fiscal de Recursos, en audiencia señaló que: a) El abogado del ahora accionante abandonó en dos oportunidades la audiencia, dejando a cargo a la abogada en copatrocinio; b) No es evidente que se hubieran presentado a la audiencia conclusiva sin tener conocimiento que debía llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, la cual incluso fue suspendida en varias oportunidades, teniendo el tiempo de solicitar al Ministerio Público los requerimientos necesarios para recabar la documentación pertinente; c) Fuera de la defensa que realizó la abogada que se encontraba en la audiencia para ambos imputados, el ahora accionante tampoco señaló que se le haya negado el uso de la palabra; d) Existe un memorial de 6 de julio de 2015, por el cual el imputado solicitó cesación a la detención preventiva, el cual ya se encuentra providenciado con señalamiento; y, e) Cursa apelación incidental “…en contra de la resolución que ha emitido el juez…” (sic), por lo que el imputado ejerció su derecho a la defensa.
I.2.4. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 320 a 322, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de medida cautelar de 3 de julio de 2015, debiendo la autoridad demandada en un plazo razonable señalar nueva audiencia de consideración de medida cautelar respecto solo al coacusado Jaime German Zuleta “Iturry” -hoy accionante-, debiendo cumplirse todas las formalidades de ley; en base a los siguientes fundamentos: 1) Por la fundamentación del accionante y el informe de la autoridad demandada, se tiene que el 3 de julio de 2015 de horas 15:00 hasta 17:55 se realizó audiencia conclusiva, posteriormente a horas 18:00 hasta 18:45 se instaló y efectuó la audiencia de medida cautelar, en la cual el ahora accionante no contó con su abogado ni defensor de oficio, y pese a su reclamo no fue escuchado por el Juez, quedando en absoluto estado de indefensión; 2) La ausencia de documentación como el acta de audiencia y la Resolución de la imposición de la detención preventiva contra el ahora accionante, imposibilita considerar objetivamente si durante la tramitación de la audiencia medidas cautelares estuvo asistido por su abogado, tampoco se pudo constatar que el accionante interpuso oportunamente su reclamo para que se le designe un defensor de oficio, ya que indicó que el Juez supuso un copatrocinio con la abogada del coimputado; y, 3) Finalmente realizó evocaciones inherentes a la celeridad procesal, la responsabilidad de los funcionarios subalternos, el art. 5 del CPP, como la finalidad de la detención preventiva.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por proveído de 23 de junio de 2015, se señaló audiencia conclusiva en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Grandi Gomez Rolando y otro, por el delito de estafa, para el 3 de julio del mismo año a horas 15:00; con sello de copia de ley a Jaime German Zuleta “Iturry” -ahora accionante- en el domicilio procesal de su abogado, el 1 de igual mes y año (fs. 315).
II.2. Cursa mandamiento de detención preventiva librado el 3 de julio de 2015, por Román Castro, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, mediante el cual se ordenó al gobernador del recinto penitenciario de “San Pedro” de La Paz, poner bajo esa medida cautelar al actual accionante, determinación dispuesta por Resolución 243/2015 de la misma fecha, constando cargo de recepción de 6 de julio de 2015 (fs. 316).
II.3. Por Auto de admisión de 6 de julio de 2015, de la presente acción de defensa, el Juez de garantías dispuso se oficie al encargado de celdas judiciales de La Paz para que haga comparecer al detenido hoy accionante a la audiencia señalada al efecto para el 7 de igual mes y año (fs. 297).
II.4. Mediante oficio 215/2015 de 6 de julio, el Juez de garantías solicitó el traslado del detenido, al Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz a objeto que asista a la audiencia fijada dentro de la acción de libertad planteada (fs. 301).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y a la defensa, encontrándose amenazados sus derechos a la vida y a la integridad física, por cuanto: i) El Juez demandado ilegalmente instaló audiencia de medidas cautelares, a la finalización de la audiencia conclusiva, sin existir notificación al respecto e inobservando la ausencia de su abogado defensor, razón por la que no presentó pruebas ni interpuso apelación incidental, impidiéndole de igual manera ejercer su derecho a la defensa material, determinando su detención preventiva; y, ii) Pese a tal disposición -detención preventiva a ser cumplida en el recinto penitenciario de “San Pedro” de La Paz- la misma hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fue cumplida, encontrándose aún en celdas judiciales y en condiciones inhumanas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al respecto señaló lo siguiente: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración a sus derechos, toda vez que: a) A la finalización de la audiencia conclusiva de 3 de julio de 2015, el Juez demandado de manera repentina instaló audiencia de consideración de medidas cautelares, para la cual no fue notificado, encontrándose sin su defensa técnica e imposibilitado de ejercer su defensa material, razón por la que no pudo interponer ningún medio de defensa; emergiendo de dicho actuado procesal su detención preventiva; y, b) Ante la aplicación de dicha medida restrictiva de libertad, fue trasladado a celdas judiciales, encontrándose desde el momento de tal determinación aún en dichas dependencias en condiciones inhumanas.
III.2.1. Con relación a la primera problemática alegada por el accionante, de la revisión de los antecedentes como de los argumentos esgrimidos por el accionante y la autoridad demandada, se tiene que el 3 de julio de 2015, con posterioridad a la audiencia conclusiva desarrollada dentro del proceso penal incoado contra el ahora accionante (Conclusión II.1.); se instaló audiencia de consideración de medidas cautelares, a cuya conclusión se dispuso su detención preventiva (Conclusión II.2.).
Ahora bien, es preciso señalar que ante la determinación del Juez demandado de disponer la detención preventiva del hoy accionante, previo a activar ésta vía constitucional, se debió interponer el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que se constituye en el medio rápido, efectivo e idóneo que el ordenamiento jurídico prevé para que el superior en grado pueda corregir las irregularidades denunciadas; evidenciándose que no se agotó los mecanismos intra procesales de la jurisdicción ordinaria, que en el presente caso se configura en la interposición del recurso de apelación incidental; máxime si se considera que del informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que Elizabeth Saavedra, abogada del otro coimputado, asumió copatrocinio del ahora accionante en la audiencia de medida cautelar, hecho que no fue desvirtuado por la parte accionante, sumándose a ello el antecedente que el propio abogado del accionante -como se afirma en la demanda y en la audiencia de la presente acción- luego de asumida la determinación de detención preventiva, se acercó al Juez demandado a objeto de “reclamar” lo sucedido, cuando lo que correspondía era interponer el recurso idóneo para que se conozca y resuelva esa presunta irregularidad -es decir el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP- por lo que conforme al Fundamento Jurídico anterior, esta jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
III.2.2. Respecto a la segunda reclamación del accionante, que trasunta en la continuidad de su permanencia en condiciones inhumanas, en celdas judiciales, a las cuales fue traslado como consecuencia de la determinación de detención preventiva asumida por el Juez de la causa -hoy demandado-; cursa mandamiento de detención preventiva de 3 de julio de 2015, que ordena al Gobernador del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, que el imputado Jaime Germán Zuleta “Iturry” sea puesto en detención preventiva; mismo que fue recepcionado en celdas judiciales el 6 de igual mes y año (Conclusión II.2.); circunstancia que permite advertir que la autoridad jurisdiccional -hoy demandada- pese a haber dispuesto la detención preventiva del imputado el 3 de julio de 2015, hizo efectiva la remisión del mandamiento correspondiente a celdas judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con posterioridad de aproximadamente tres días a tal determinación; conclusión que encuentra concordancia fáctica en la disposición del Juez constitucional que en el Auto de admisión de la presente acción de libertad, ordenó: “…Ofíciese al encargado de Celdas Judiciales de la ciudad de La Paz para que haga comparecer al detenido…” (sic) (Conclusión II.3.), así como el cumplimiento de dicho actuado procesal que conforme consta por oficio de “Traslado de Detenido”, fue debidamente recepcionado en dependencias de celdas judiciales el 6 de julio de 2015 a horas 18:10 (Conclusión II.4.), aspectos que no fueron desvirtuados por la autoridad demandada; evidenciándose consecuentemente que dispuesta la detención preventiva, el Juez demandado no garantizó el cumplimiento de dicha determinación, con el efectivo y oportuno diligenciamiento de los actuados necesarios -remisión mandamiento de detención preventiva para el traslado del imputado al Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz- implicando que el ahora accionante permanecería en celdas judiciales pese a tener resuelta su situación jurídica a partir de la detención preventiva dispuesta en su contra, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, en virtud a los argumentos expuestos, se evidencia que el Juez de garantías, al conceder la tutela con otros argumentos y alcance, no actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 18/2015 de 7 de julio, cursante de fs. 320 a 322, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada respecto a las irregularidades denunciadas en la audiencia de medidas cautelares, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
2° CONCEDER la tutela únicamente con relación a la continuidad de permanencia del ahora accionante en celdas judiciales, por las omisiones advertidas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA