SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2015- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2015- S1

Fecha: 07-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1236/2015- S1

Sucre, 7 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                11734-2015-24-AAC

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 47 de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 71 vta. a 73 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Antunez Vega contra Jimmy Fernando López Rojas, Sergio Cardona Chávez y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 24 a 28 la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso laboral seguido en su contra por Ángel Flores Maraz el 24 de mayo de 2013, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 09/2013 de 8 de mayo ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando su domicilio procesal “la calle Comercio Nº 136 de la ciudad de Camiri” (sic), sin embargo, las autoridades demandadas mediante decreto de 19 de junio de igual año, radicaron la causa  y dispusieron  “bajo previsión de notificarse en tablero judicial”; después de varios meses pronunciaron el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013 con el que le notificaron en el tablero de secretaria, como ese no fue el domicilio señalado no pudo asumir defensa; razón por la cual, en la vía incidental pidió la nulidad de esa notificación, las autoridades demandadas por Auto de 18 de agosto de 2014, resolvieron el incidente señalando “’…debido a que no señalé domicilio procesal en segunda instancia la notificación puede realizarse en tablero y por funcionario autorizado ..”’(sic.); sin considerar que la diligencia con la notificación se practicó en secretaria de Sala Plena del Tribunal aludido, cuando fue en la Sala Social y Administrativa del mencionado Tribunal donde se tramitó la apelación consecuentemente la notificación debió realizarse en secretaria de esa Sala.

Refiere que los demandados violaron su derecho a la defensa porque al no tener conocimiento oportuno del Auto de Vista, no pudo recurrir de casación, agrega que, el art. 75.V del “Nuevo Código de Procedimiento Civil” ordena que las notificaciones deben realizarse en el domicilio señalado y si este es falso la notificación será nula.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso respecto a una resolución motivada, fundamentada y congruente, a la defensa, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 115. II, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga anular el Auto de 18 de agosto de 2014, que resolvió el incidente de nulidad, y el Auto complementario de 30 del mismo mes y año, ordenando a las autoridades demandadas “resolver el incidente de nulidad respetando los derechos y garantías constitucionales” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 10 de julio de 2015, según se tiene en acta cursante de fs. 69 a 71, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó la totalidad de los términos de su acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jimmy López Rojas y Sergio Cardona Chávez vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 55 y vlta., manifestaron: resolver el incidente de notificación el 15 de enero de 2015, se dispuso la nulidad de la notificación de “fs. 142” (del expediente original), ordenando se practique una nueva notificación con el Auto de Vista 285 de 6 de noviembre de 2013, el mismo está sujeto a la notificación realizada el 15 de enero de 2015, consiguientemente puede recurrir de casación, en tal virtud no existe agravio a los derechos de la accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; por Resolución 47 de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 71 vta. a 73, declaró procedente la presente acción de amparo constitucional y “denegó” la tutela solicitada, disponiendo nulidad del Auto de Vista de 18 agosto de 2014 y el Auto complementario de 30 de octubre de igual año, dictado por los Vocales demandados ordenando que emitan una nueva resolución verificando si es que la notificación que se ha cuestionado indudablemente ha ocasionado perjuicio a la parte accionante en los derechos que le asisten cuando se presente esta situación en los procesos judiciales”, en base a los siguientes fundamentos: a) Se evidenció que el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, fue notificado a la accionante el 31 de enero de 2014, en secretaria de Sala Plena del indicado Tribunal lugar distinto al que radicó y tramitó la causa; y, b) La anomalía en esa notificación causó lesión a la accionante, toda vez que, impidió que pudiera ejercitar su derecho a la impugnación, negándole la posibilidad que un tribunal superior pueda revisar esa resolución.

Es importante aclarar que por un lapsus calami el Tribunal de garantías mencionó que “deniega la tutela solicitada”, cuando por los fundamentos vertidos resolvió declarar procedente es decir conceder la tutela impetrada.

I.2.5 Trámite procesal

No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, se confirmó en parte la Sentencia 9 de 8 de mayo de 2013 (fs. 10 a 12).

II.2.  Cursa diligencia de notificación a María Eugenia Antúnez Vega, practicada el 31 de enero de 2014, mediante cedulón fijado en el tablero judicial de Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013 (fs. 12).

II.3. Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2014, María Eugenia Antúnez Vega, en la vía incidental solicitó la nulidad de la notificación con el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, porque fue practicado en la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuando la apelación se tramitó en la Sala Social y Administrativa del citado Tribunal, lugar donde debieron notificarle a fin de tomar conocimiento oportuno de dicha resolución e interponer el recurso de casación correspondiente (fs. 17 a 19).

II.4. Por Auto de 18 de agosto de 2014, los Vocales ahora demandados rechazaron el incidente de nulidad de notificación interpuesto, declarando válida la notificación con el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, con los siguientes fundamentos: 1) Radicada la causa el 19 de junio de 2013, se exige a las partes el cumplimiento de los arts. 74 a 101 del Código Procesal de Trabajo (CPT) y del Nuevo Código Procesal Civil, bajo prevención de notificarse en tablero judicial y no habiendo señalado domicilio procesal las partes, se incumplió lo establecido en las citadas disposiciones legales; por lo que, la diligencia de fs. 85 (del expediente original) realizada en tablero judicial con el Auto de Vista de fs. 81 a 83 (también del expediente original) tiene absoluta validez; 2) De acuerdo al art. 133 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones judiciales posteriores deben notificarse en Secretaría con la obligatoriedad de asistir a esta los martes y viernes. Con relación a la aplicación anticipada del Nuevo Código Procesal Civil, en su art. 72.I y IV, prevé para las comunicaciones procesales el señalamiento del domicilio ante su incumplimiento se tendrá por constituido el domicilio en estrados. Siendo entonces una facultad potestativa de las partes el concurrir a Secretaría los días señalados; 3) Mediante una dejadez voluntaria, se pretende acusar una presunta vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, cuando después de dictado el Auto de Vista 284 de 6 de noviembre de 2013, transcurrieron más de cuatro meses hasta la interposición del incidente de 25 de marzo de 2014, medio de defensa que debió ser planteado oportunamente, cuando se cometieron las irregularidades procesales; 4) No se ha provocado ningún perjuicio a las partes, al contrario la pretensión implicaría retardar la materialización de los beneficios sociales consolidados en favor del trabajador; y, 5) No es posible actuar en contrasentido con los cánones establecidos en la doctrina, jurisprudencia constitucional para el caso observando los principios de trascendencia, verdad material, la protección oportuna y efectiva a las partes conforme dispone el art. 115 de la CPE (fs. 20 y vta.).

II.5. Cursa diligencia de notificación personal realizada a María Eugenia Antúnez Vega, de 23 de octubre de 2014, con el Auto de 18 de agosto de igual año (fs. 21).

II.6.  Por memorial presentado el 24 de octubre de 2014 María Eugenia Antúnez Vega, impetró complementación al Auto de 18 de agosto de 2014, solicitando se fundamente porqué es válida esa diligencia si fue practicada en Secretaria de Sala Plena, cuando la Sala que conoció la causa, fue la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 22).

II.7.  Cursa Auto de 30 de octubre de 2014, disponiendo no ha lugar a la complementación (fs. 23).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso respecto a una resolución motivada, fundamentada, congruente, la defensa, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”, porque las autoridades que emitieron el Auto de 18 de agosto de 2014, y el complementario de 30 del mismo mes y año, no observaron que la notificación con el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, se la realizó en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuando correspondía que se la practique en la Sala Social y Administrativa del indicado Tribunal, porque fue la instancia donde se tramitó la apelación.

En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

          El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. 

III.3. Sobre la congruencia en las resoluciones

Al respecto, la SCP 1237/2012 de 17 de septiembre, señaló que: “Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: ‘De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia de debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuado un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´ (SC 0358/2010-R de 22 de junio)”.

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente, se establece que ante la notificación con el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, que confirmó en parte la Sentencia 9 de 8 de mayo de igual año; la accionante interpuso incidente de nulidad por considerar que la diligencia de notificación practicada el 31 de enero de 2014, mediante cedulón fijado en el Tablero Judicial de Secretaría de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el referido Auto de Vista, estableciendo como agravios los descritos en la Conclusión II.3 de este fallo y que específicamente se sustenta en cuestionar el porqué se realizó dicho acto de comunicación en Secretaría de Sala Plena y no en Secretaría de la Sala Social y Administrativa de dicho Tribunal, hecho que le habría provocado indefensión al no poder plantear el recurso de casación correspondiente, dado que no tuvo conocimiento de esa diligencia. Emitido el Auto de 18 de agosto de 2014, que rechazó el incidente de nulidad y el complementario de 30 del mismo mes y año, considera como vulnerados sus derechos al debido proceso respecto a una resolución motivada, fundamentada y congruente, a la defensa, al acceso a la justicia y a la “seguridad jurídica”, en razón a que, reiterando, la notificación con el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, se la diligenció en la Sala Plena del Tribunal ya aludido, cuando correspondía que se la practique en la Sala Social y Administrativa del indicado Tribunal, instancia donde se tramitó la apelación.

De ese contexto y teniendo presente que la congruencia como elemento del debido proceso, conforme se advierte de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, procesalmente comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; pero además, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que abarca a todo su contenido realizando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución; es decir, la concordancia entre lo peticionado, lo considerado y resuelto. En el caso concreto, uno de los argumentos sobre los que se basó el incidente de nulidad de 25 de marzo de 2014, es la notificación practicada en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz con el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Social y Administrativa de ese Tribunal, hecho que le habría provocado indefensión al no poder plantear recurso de casación, dado que no conoció de dicha diligencia.

Según se advierte de los fundamentos expresados en el Auto de 18 de agosto de 2014, Conclusión II.4 de esta Resolución, los Vocales ahora demandados, no se pronunciaron de manera clara, concreta y precisa sobre dicho reclamo, dado que se centraron en la obligación que tienen las partes de concurrir los martes y viernes de cada semana a secretaría del juzgado o tribunal para conocer las determinaciones asumidas en las causas que los involucren y al no haberlo hecho no se habría vulnerado derecho alguno, por cuanto existiría dejadez de parte de la accionante. De donde resulta la vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto se refiere a la congruencia que se debe tener en toda resolución, al no existir concordancia entre lo peticionado y resuelto, en el entendido que María Eugenia Antunez Vega, fundó su reclamo en que la notificación con el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013 se hizo en Secretaría de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia y no en Secretaría de la Sala Social y Administrativa de ese Tribunal, aspecto sobre el cual no se manifestaron las autoridades demandadas, vulnerando el citado derecho. En tal sentido, corresponde conceder la tutela solicitada a efectos que se emita una nueva resolución donde los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se pronuncien al respecto.

Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” la acción de amparo constitucional, aunque con terminología errónea, efectuó una parcial compulsa de los datos arrimados a la presente acción tutelar, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 47 de 10 de julio de 2015, cursante de fs. 71 vta. a 73, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

 

1° CONCEDER la tutela solicitada en cuanto al derecho a la congruencia, dejando sin efecto el Auto de 18 de agosto de 2014 y el Auto Complementario de 30 del mismo mes y año, disponiendo que los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan nueva resolución en los términos expresados en el presente fallo; y,

2°DENEGAR con relación a los demás derechos invocados en esta acción de  

defensa.

Se llama severamente la atención al Tribunal de garantías por haber incurrido en error en la parte resolutiva de la presente acción de amparo constitucional.

        

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

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