SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2015-S3

Sucre, 9 de diciembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 11579-2015-24-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 021/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 417 a 422, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Edwin Mamani Saisa en representación legal de la Asociación Educativa Universidad Doxa Bolivia (UNIDOXA) contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Jiovanny Edward Samanamud Ávila y Silvia Raquel Mejía Laura, Ministro, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, y Directora General de Asuntos Jurídicos, respectivamente, todos del Ministerio de Educación.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 y 21 de abril de 2015, cursante de fs. 271 a 280 y de 288 a 293, la parte accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Decreto Supremo (DS) 1054 de 23 de noviembre de 2011, se autorizó la apertura y funcionamiento institucional de UNIDOXA, y como consecuencia de ello se dictó la Resolución Ministerial (RM) 126/2012 de 20 de marzo, por la que el Ministerio de Educación autorizó a su vez la apertura y funcionamiento de UNIDOXA como una universidad privada con las carreras de Ingeniería Petrolera, Ingeniería de Medio Ambiente, Ingeniería Comercial, Liderazgo Pastoral, Agropecuaria, Publicidad y Marketing, Turismo, y Hotelería.

Sin embargo, por RM 0004 de 7 de enero de 2015, el Ministerio de Educación, comunicó la suspensión de los programas académicos de UNIDOXA, revocando así  la RM 126/2012. Ante esa situación, el 13 de ese mes y año presentaron una solicitud de aclaración y complementación respecto a la mencionada RM 0004, pidiendo además copias legalizadas de los informes técnicos y jurídicos que son el origen, sustento y la base de la indicada Resolución. Empero, fue respondida, mediante nota “0039/2015”, sin ingresar a analizar las aclaraciones solicitadas, limitándose a copiar y transcribir lo señalado en la Resolución, sin ninguna motivación, negando asimismo otorgarles las copias legalizadas que solicitaron.

El 21 de enero de 2015, recibieron la carta 0063/2015, mediante la cual el Viceministro de Educación Superior y Formación Profesional señaló que UNIDOXA, queda impedida de realizar actividades académicas y ante dichos atropellos de las autoridades demandadas, de una negativa a conocer los informes que son la base y parte esencial del cierre de la Universidad, presentaron recurso de revocatoria y el 12 de marzo del citado año, les notificaron con la RM 132/2015 de 5 de igual mes y año, que sin fundamento valedero, el citado Ministerio rechazó el recurso de revocatoria y confirmó en todas sus partes la RM 0004, negándose a fundamentar los motivos por los cuales utilizan un Decreto Supremo abrogado y no así el vigente; por qué se niegan a otorgarles copias de los informes; y por qué imponen la sanción de cierre de carreras, cuando en la norma no existe esa sanción.

En definitiva, la RM 0004, provoca a UNIDOXA un agravio directo, cierto y permanente respecto a sus derechos e intereses, habiendo la autoridad emitido aseveraciones y afirmaciones definitivas que no se encuentran debidamente motivadas o fundamentadas y mucho menos sustentadas. Dicha Resolución se aparta ilegal y arbitrariamente del mandato de incluir los elementos esenciales que constituyen un acto administrativo, encontrándose por tanto viciada al no estar debidamente fundamentada o motivada, conforme establece los arts. 4, 16, 28, 30 y 46 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 29 del DS 27113 de 23 de julio de 2003.

Finalmente, en el memorial de subsanación de 21 de abril de 2015, el accionante indicó que interpusieron el recurso jerárquico el 10 de ese mismo mes y año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la impugnación o segunda instancia y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 46, 115, 117, 119 y 410 de la Constitución Política de Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga lo siguiente: a) Que las autoridades demandadas franqueen copias legalizadas de los informes técnicos y jurídicos que se mencionan en la RM 0004; b) Se corrija procedimiento y en consecuencia se disponga que las autoridades demandadas notifiquen a UNIDOXA con los supuestos cargos y faltas a efecto de presentar descargos y justificaciones, antes de emitir una resolución sancionatoria; c) Por el inminente e irreparable perjuicio expresamente se determine que la referida Universidad continúe con el desarrollo habitual de todas sus actividades académicas hasta que el Ministerio de Educación emita una sanción que previamente contemple una etapa de descargos y justificación; y, d) Se deje sin efecto el cierre de actividades académicas y la suspensión de sus programas académicos hasta que la sanción quede debidamente ejecutoriada. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 399 a 411 vta., encontrándose presentes la parte accionante; los representantes legales del Ministro y Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, así como la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos vertidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Iván Aguilar Gómez, Jiovanny Edward Samanamud Ávila, Ministro y Viceministro de Educación Superior y Formación Profesional, respectivamente, del Ministerio de Educación, a través de sus representantes, Silvia Raquel Mejía Laura, Liz Patricia Lara Linares, Juan Alberto Yebara Ortega y José Álvaro Eguino Medina mediante informe escrito de 27 de abril de 2015, cursante de fs. 396 a 398 vta., y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) Que la vía administrativa todavía se encuentra en curso, puesto que UNIDOXA, presentó recurso jerárquico el 13 de abril de 2015 contra las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 0004 y 132/2015, conforme establece el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y por ello corresponde denegar la acción tutelar por el principio de subsidiariedad; 2) La Dirección General de Educación Superior Universitaria, procedió a realizar el seguimiento a las universidades privadas, mismo que se materializó en el informe técnico “0117/2014” fruto de la visita realizada a las instalaciones en las cuales la ahora accionante ejercía funciones educativas supuestamente exclusivas, y a raíz de la cual se realizaron observaciones que fueron notificadas mediante notas “1775/2014 y 1929/2014”, mismas que fueron respondidas por UNIDOXA mediante notas 026/2014 de 6 de junio y 032/2014 de 27 de junio; de lo señalado, se evidencia que la Universidad, desde el principio e inicio del procedimiento sancionador tuvo conocimiento de las observaciones generadas y que además mereció la presentación de los documentos de supuesto descargo realizando las aclaraciones que la entidad accionante consideró conveniente dentro del procedimiento iniciado; 3) La RM 0004, en su primera parte considerativa, determina la norma aplicable y los fundamentos de hecho y derecho que originan las determinaciones asumidas, tomando como elementos fundamentales de la Resolución los informes técnicos y en su parte considerativa detalla de forma expresa y clara las infracciones cometidas por la citada Universidad, infracciones que fueron comunicadas se reitera de forma clara y expresa, las cuales fueron respondidas por la misma asumiendo total y plenamente su defensa con la presentación de la pruebas pero que no constituyeron el suficiente descargo para evitar la sanción correspondiente ante las infracciones evidenciadas; y, 4) La señalada Universidad pese a tener conocimiento expreso de las disposiciones de la Resolución en cuestión, comparte los predios que debían ser de uso exclusivo de la Universidad, con la Unidad Educativa Cristiana Vida Nueva, conforme se evidencia de los convenios suscritos por la Fundación Doxa y el Ministerio de Educación.     

 

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 021/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 417 a 422, concedió en parte la tutela solicitada, dejando en suspenso la ejecución de la RM 0004, mientras no concluya la vía administrativa, ordenando además a los demandados que franqueen copias legalizadas de los informes incluidos en el procedimiento administrativo que concluyó con la citada Resolución Ministerial, con el siguiente fundamento: i) De la revisión de los antecedentes se evidencia que la parte accionante interpuso recurso jerárquico y que el mismo se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, excepcionalmente hay la posibilidad de acudir a esta acción de defensa frente a un perjuicio inminente y un daño irreparable al no otorgarse la tutela, que se dan en el presente caso, pues el hecho de no permitir el desarrollo de las actividades académicas de la Universidad ahora accionante, se configura como un daño inminente y no menos cierto es que el perjuicio resultaría irreparable para los universitarios, si se ejecuta plenamente la indicada Resolución; ii) Asimismo, se justifica la aplicación de la excepción al principio de inmediatez, a fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales, más aún cuando el administrado, -la Universidad accionante-, no recibió los informes jurídicos y técnicos que originan la citada Resolución Ministerial, limitándose su oportunidad de defensa al desconocer los fundamentos y alcance de aquellos informes ya que la entidad accionante interpuso el recurso de revocatoria, sin tener conocimiento de los informes; iii) La RM 0004, carece de fundamentación e impide al administrado adquirir seguridad y certeza, respecto a la decisión sancionatoria de la autoridad demandada y al negarse la entrega de los informes técnicos y jurídicos de dicha Resolución, no solamente se transgrede el derecho a formular peticiones sino que remonta a una limitación al derecho a la defensa al impedir al administrado el conocimiento de los mismos; iv) Cualquier infracción de la Universidad, debió ser tramitada conforme al DS 1433 de 12 de diciembre y no en aplicación del DS 28570 15 de noviembre de 2006 abrogado, además con la correspondiente proporcionalidad entre la falta que se cometió y la sanción o pena que se imponga; v) Una vez impuesta la sanción, el Ministerio de Educación no cumplió con lo dispuesto por el art. 54 de la LPA, suspendiendo la ejecución de la mencionada Resolución Ministerial hasta que concluya el correspondiente procedimiento legal.

Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 428 a 429, los representantes legales de las autoridades demandadas solicitaron aclaración y complementación, pidiendo que: a) “…se aclare la base legal que ha permitido dejar en suspenso los efectos de la referida Resolución Ministerial N° 004/2105 cuando ésta constituye la resolución con el debido fundamento jurídico que sirve de causa conforme dispuso el propio art. 54 [de la LPA] que erróneamente ha servido de base para vuestra disposición” (sic) (es decir para la Resolución del Tribunal de garantías); y, b) “…se aclare a que limitación o restricción se refieren (…) si en ningún momento se objetó o negó el derecho a obtener copias y solo se aplicó en toda su dimensión el principio de gratuidad” (sic).

Mediante Auto de 24 de junio de 2015, cursante a fs. 430, la solicitud de aclaración y complementación fue declarada no ha lugar por ser claros y explícitos los términos de la redacción de la Resolución 021/2015.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del DS 1054 de 23 de noviembre de 2011, se autorizó la apertura y funcionamiento institucional de UNIDOXA -entidad ahora accionante- con sede en la ciudad de La Paz, debiendo el Ministerio de Educación -hoy demandado-, mediante resolución expresa, autorizar la apertura e implementación de carreras y/o programas académicos de pregrado y postgrado, así como la apertura y funcionamiento de subsedes y unidades académicas (fs. 9 a 11).

II.2.  Por RM 126/2012 de 20 de marzo, el Ministerio de Educación autorizó el funcionamiento de los programas académicos de las carreras de Ingeniería Petrolera, Medio Ambiente, Comercial y Liderazgo Pastoral a Nivel Licenciatura, Agropecuaria, Publicidad y Marketing, Turismo y Hotelería y Parvulario a nivel de técnico superior de UNIDOXA en su sede central de la ciudad de La Paz (fs. 52 a 54).

 

II.3.  Mediante RM 0004 de 7 de enero de 2015, el Ministro de Educación dispuso la suspensión definitiva de los programas académicos de las carreras de Ingeniería Petrolera, Medio Ambiente, Comercial y Liderazgo Pastoral a Nivel Licenciatura, Agropecuaria, Publicidad y Marketing, Turismo y Hotelería y Parvulario a nivel de técnico superior de UNIDOXA con sede central en la ciudad de La Paz, revocando la RM 126/2012, e instruyendo el inicio del proceso de revocatoria definitiva del DS 1054, que autorizó el funcionamiento institucional de UNIDOXA con domicilio legal en la ciudad de La Paz (fs. 193 a 201).

II.4.  El 2 de febrero de 2015, los personeros legales de UNIDOXA presentaron una primera acción de amparo constitucional contra el Ministro de Educación, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, pidiendo se interrumpa el plazo para plantear recurso de revocatoria y sea hasta que las autoridades demandadas les otorguen copias legalizadas de los informes técnicos y jurídicos mencionados en la RM 0004 (fs. 135 a 144 vta.). Esta acción de amparo constitucional fue retirada por personeros de dicha Universidad el 11 de ese mes (fs. 148).

II.5.  Por RM 132/2015 de 5 de marzo, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto el 3 de febrero de 2015, por la representante legal de la Universidad hoy accionante contra la RM 0004 (fs. 255 a 262).

II.6.  El 1 de abril de 2015, se interpuso la acción de amparo constitucional hoy analizada (fs. 271 y 280).

II.7.  Por memorial de 13 de abril de 2015, la parte ahora accionante interpuso recurso jerárquico contra la RM 132/2015 (fs. 379 a 391).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la “seguridad jurídica”, a la impugnación o segunda instancia y a la petición, toda vez que el Ministerio de Educación emitió la RM 0004, mediante la cual se suspendió los programas académicos de la citada Universidad. Ante esa situación, presentaron recurso de revocatoria, pero las autoridades ahora demandadas confirmaron la mencionada Resolución Ministerial, por lo que presentaron el recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando concurre el principio de subsidiariedad

El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de manera que, antes de acudir ante la jurisdicción constitucional, la persona afectada tiene que hacer uso de las vías ordinarias de defensa contempladas en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, a través de la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, este Tribunal estableció que: “El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre la carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo, señala: 'I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse en caso de no otorgarse la tutela'”.

De igual manera, por SC 1337/2003-R de 15 de septiembre (vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54 del CPCo), sostuvo que la acción de amparo constitucional se “…constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.

Siguiendo con la SC 1337/2003-R, el Tribunal Constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción y supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada. Así lo establecen los arts. 129.I de la Norma Suprema y 54 del CPCo.

III.2.  Los recursos administrativos de impugnación en el ámbito público

La Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable a todo el ámbito público, contempla los recursos de impugnación contra las resoluciones emitidas por la Administración Pública. Así, el art. 56 de dicha Ley establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

Por su parte, el art. 64 de la LPA, dispone que el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación. A su vez, el art. 66 de la citada Ley, establece lo siguiente: “I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico; II. (…) ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria”.

III.3.   Análisis del caso concreto

Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, es preciso indicar que la parte accionante interpuso una anterior acción de amparo constitucional, con argumentos similares y contra las mismas autoridades demandadas que la presente acción (Conclusión II.4.), que fue objeto de observación por el Tribunal de garantías, concediéndoseles tres días para la subsanación (fs. 146) y que mediante memorial solicitaron el retiro de la acción tutelar que fue aceptada por el Tribunal de garantías mediante decreto de 12 de febrero de 2015 (fs. 148 a 149).

Posteriormente, el 1 de abril de 2015, se volvió a presentar acción de amparo constitucional contra el Ministro de Educación, el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, así como contra la Directora General de Asuntos Jurídicos, y luego de la remisión de los antecedentes de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dispuso la acumulación de la anterior acción tutelar (fs. 282 a 285), y posteriormente se expidió el Auto de 13 de abril de igual año, por la que se dispuso que la parte accionante subsane cinco observaciones efectuadas por ese Tribunal (fs. 286). Luego, por memorial de 21 de ese mes y año, se hizo conocer haberse cumplido con lo resuelto, por lo que a través del Auto de 22 de abril de 2015, el Tribunal de garantías admitió la referida acción de amparo constitucional, señalando audiencia para el 27 de ese mes y año a horas 9:00 (fs. 294).

Ahora bien, conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se tienen los siguientes datos ordenados cronológicamente por los que se aprecia que la parte accionante acudió paralelamente a la vía administrativa y constitucional: i) Expedida la RM 0004, por la cual el Ministro de Educación dispuso la suspensión definitiva de los programas académicos de varias carreras de UNIDOXA, la representante legal de la citada Universidad interpuso la primera acción de amparo constitucional el 2 de febrero de 2015 contra personeros del citado Ministerio (Conclusión II.4.); ii) El 3 de ese mismo mes y año, UNIDOXA presentó recurso de revocatoria contra la RM 0004, que fue rechazado a través de la RM 132/2015 (Conclusión II.5.); iii) El 10 de febrero de 2015, UNIDOXA retiró la referida acción de amparo constitucional (fs. 148); iv) El 1 de abril de igual año, el apoderado legal de UNIDOXA interpuso una segunda acción de amparo constitucional, hoy analizada, contra personeros del Ministerio de Educación (Conclusión II.6.), pero por Auto de 13 de ese mismo mes, el Tribunal de garantías exigió que previamente se subsanen cinco observaciones en el plazo de tres días (fs. 286); v) Por memorial presentado el 13 de abril de 2015, el representante de UNIDOXA interpuso recurso jerárquico contra la RM 132/2015 (Conclusión II.7.); y, vi) Luego, el 21 de igual mes y año, UNIDOXA subsanó las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías (fs. 288 a 293), y por Auto de 22 del referido mes y año, se admitió dicha acción (fs. 294).

Por lo anotado, se tiene que ante el rechazo del recurso de revocatoria contra la RM 0004, la parte accionante interpuso recurso jerárquico, abriendo de manera paralela dos vías, la administrativa y constitucional, inobservando el principio de subsidiariedad impidiendo que este Tribunal pueda ingresar a examinar el fondo de la controversia, pues consta en el expediente que con posterioridad a la activación de la vía constitucional planteó el recurso jerárquico.

Consiguientemente, al haberse activado paralelamente la jurisdicción administrativa y la constitucional, lo que en los hechos podría ocasionar una disfunción procesal al existir dos fallos sobre el mismo tema, corresponde de manera ineludible aplicar la subregla de subsidiariedad, contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, imposibilitando así a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática formulada.

Por último, es pertinente referirse a lo expresado por la parte accionante en el memorial de demanda de esta acción de defensa, en el que alega la existencia de un inminente daño irreparable e irremediable en caso de no otorgarse la tutela, puesto que, ante la situación presentada, los estudiantes de UNIDOXA optarán por inscribirse en otras Universidades, lo que llevaría al quiebre financiero y cierre de la mencionada Universidad, pero además que quienes cursan las carreras de Liderazgo Pastoral y de Parvulario, se verían perjudicados al no poder acceder a otros centros de enseñanza superior, debido a que esas carreras no existen en ninguna otra universidad de La Paz ni El Alto. Sin embargo, la entidad accionante a través de su representante no demostró los extremos vertidos, sin considerar que para que se active la excepción al principio de subsidiariedad dentro de la acción de amparo constitucional, resulta imprescindible que la parte solicitante demuestre las razones por las cuales pide que se aplique la excepción al citado principio, lo cual no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 021/2015 de 18 de mayo, cursante de fs. 417 a 422, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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